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25000232600020110129901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-08-05

Radicación interna: 48035 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Seguridad El Pentagono Colombiano Ltda. Sepecol Ltda.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Error judicial.

Se revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de agosto de 2013. En auto del 6 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora presentó alegatos. La Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de noviembre de 2011 por la sociedad Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. (en adelante, la sociedad demandante o Sepecol Ltda.).

Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las siguientes providencias: (i) el auto del 5 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que rechazó de plano un incidente de nulidad formulado por Sepecol Ltda.;

(ii) el auto de 16 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra el auto del 5 de marzo de 2009 y (iii) el auto del 21 de octubre de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2009. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Sepecol Ltda. instauró una demanda de controversias contractuales ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0267 del 21 de diciembre de 2001, en la que el Ideam adjudicó un contrato de prestación de servicios de vigilancia privada a la sociedad Vise Ltda. En ese proceso cuestionó la legalidad de dicho acto administrativo porque consideró que el contrato debía ser adjudicado a una unión temporal que estaba integrada, entre otros, por la sociedad demandante. 2.2.- En sentencia del 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, decisión que fue apelada por Sepecol Ltda. 2.3.- En auto del 3 de agosto de 2006, el magistrado ponente del tribunal negó la concesión del recurso de apelación porque, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, para la fecha de interposición del recurso de apelación el proceso era de única instancia debido a la cuantía de las pretensiones. 2.4.- El 20 de agosto de 2008 la sociedad demandante promovió un incidente de nulidad para que se invalidara lo actuado a partir del auto del 3 de agosto de 2006 por <<haberse pretermitido o cercenado ilegalmente la segunda instancia>>. 2.5.- En el auto del 5 de marzo de 2009, primera providencia acusada de incurrir en error, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó de plano el incidente de nulidad por haber sido presentado extemporáneamente.

Lo anterior, porque la sociedad demandante interpuso el incidente luego de transcurridos más de dos años contados a partir de la fecha en que la providencia que negó la concesión del recurso de apelación quedó en Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 3 firme.

Así mismo, el tribunal señaló que si la sociedad demandante pretendía cuestionar la decisión de negar la concesión del recurso de apelación, debió interponer el recurso de queja. La sociedad demandante también apeló este auto. 2.6.- En auto del 16 de abril de 2009, segunda providencia acusada de incurrir en error, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de marzo de 2009.

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra esta providencia. 2.7.- En auto del 21 de octubre de 2009, tercera y última providencia acusada de incurrir en error, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2009. 3.- Según Sepecol Ltda., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en error judicial en las providencias cuestionadas porque le negaron a la sociedad demandante <<el acceso a la segunda instancia>> en el trámite del proceso de controversias contractuales que inició contra el Ideam.

Señaló que el referido proceso era de doble instancia porque: (i) cuando entró en vigencia la Ley 954 de 2005 el proceso ya había entrado al despacho para que se dictara la sentencia; (ii) en consecuencia, la norma de competencia aplicable era la dispuesta en el Decreto 597 de 1988 porque, para el momento en el que se interpuso la demanda de controversias contractuales, los juzgados administrativos aún no habían entrado en funcionamiento, lo que impedía aplicar las normas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998.

B. Posición de las entidades demandadas 4.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que Sepecol Ltda. no acreditó la existencia de un error judicial porque: (i) no se puede demandar la responsabilidad del Estado por el error judicial de una alta corte y (ii) las providencias acusadas de incurrir en error judicial que fueron proferidas por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictaron de acuerdo con la normatividad vigente.

C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un error judicial y, en todo caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos: (i) las providencias cuestionadas por la sociedad demandante estuvieron Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 4 fundamentadas adecuadamente y (ii) el daño fue causado por el auto que negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, es decir por el auto del 3 de agosto de 2006, contra el cual la sociedad demandante no interpuso el recurso de queja.

D. Recurso de apelación 6.- Sepecol Ltda. solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal no se pronunció sobre todas las afirmaciones y asuntos planteados en la demanda; solo se refirió al error judicial, pero no estudió <<las fallas en el servicio público de la administración de justicia que también se adujeron como fuente de la responsabilidad deprecada>>;

(ii) insistió en que en el proceso de controversias contractuales promovido por Sepecol Ltda. se configuró una nulidad procesal por pretermisión integral de la segunda instancia. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a demostrar que el referido proceso de controversias contractuales era de doble instancia y no de única instancia;

(iii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la nulidad procesal por la pretermisión de la segunda instancia no se podía sanear por el transcurso del tiempo. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre los reparos de la apelación por las siguientes razones: 7.1.- En la demanda, Sepecol Ltda. señaló que el daño fue causado por las providencias proferidas en 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandante y luego se denegó el recurso de apelación interpuesto también por la demandante contra esa decisión. Afirmó que estas providencias <<cercenaron>> la segunda instancia del proceso de controversias contractuales iniciado contra el Ideam. 7.2.- Contrariamente a lo sostenido por la demandante, la Sala considera que el daño imputado a la existencia de un error judicial fue causado por el auto del 3 de agosto de 2006 y no por las providencias cuestionadas por la parte actora.

Mediante este auto se rechazó el recurso de apelación que Sepecol Ltda. interpuso contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales por considerar que el proceso era de única instancia. Fue este auto el que impidió que el referido proceso de Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 5 controversias contractuales tuviera una segunda instancia. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al de la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto del 3 de agosto de 2006. 7.3.- La decisión judicial que causó el daño imputado por la demandante y que impidió que la sentencia tuviera segunda instancia (en lo que insiste dicha parte en su recurso de apelación) fue el auto que rechazó el recurso de apelación. Frente a este era necesario acreditar la existencia de un daño autónomo y de un error judicial, y la ausencia de la culpa de la víctima.

Formular dos años después un incidente de nulidad evidentemente improcedente, e instaurar la demanda de reparación directa teniendo en cuenta la decisión que allí se tomó y de este modo intentar revivir el término de caducidad por el error judicial es improcedente porque –se insiste– la decisión a la que se le imputa el error no es la que deniega el incidente de nulidad, es la que deniega la concesión del recurso de apelación. 7.4.- Debido a que el auto del 3 de agosto de 20062 fue notificado por estado fijado el 9 de agosto de 20063, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 14 de agosto de 2006.

En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 15 de agosto de 2008. 7.5.- La sociedad demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de octubre de 2011 y la demanda de reparación directa el 29 de noviembre de 2011, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 2 Folio 317 del cuaderno 3 de pruebas. 3 Ver el sello de la notificación por estado obrante en el reverso del folio 317 del cuaderno 3 de pruebas. Radicado: 25000-23-23-000-2011-01299-01 (48035) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. – Sepecol Ltda. 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado