Micelio
11001031500020240155800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nidia Del Socorro Carmona Gil Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento pensión de sobreviviente – requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de abril de 2024, las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y Colpensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se TUTELE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, de IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD y principios constitucionales como el de la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, consagrados en los artículos 29, 13, 29, 53, 48 de la Constitución Política a mis poderdantes; las señoras NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL y MARCELA VASQUEZ CARMONA, y como consecuencia de ello se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD sentencia 047 número de radicado 05001333302520170038401 del 04/03/2024, en cuanto decidió CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN del 18/06/2019 que negó las pretensiones de la demanda incoada por las señoras NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL y MARCELA VASQUEZ CARMONA.

Con todo, solicito se restablezcan los derechos vulnerados REVOCANDO o DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia contra la cual se ejerce la acción de tutela, y en consecuencia se accedan a las pretensiones promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, concediendo la prestación deprecada a mis representadas en los términos solicitados.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de mayo de 2014 la señora Nidia del Socorro Carmona Gil y su hija Marcela Vásquez Carmona solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite e hija del señor Jhon Jairo Vásquez Correa (†), quien prestó sus servicios en el municipio de Girardota, desde el 17 de noviembre de 1989 y hasta su deceso, el 16 de marzo de 1993, es decir, durante un período de 3 años 4 meses y 10 días de servicio.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución GNR 326983 del 22 de octubre de 2015, la cual fue confirmada por las Resoluciones GNR 87770 del 28 de marzo de 2016 y VPB 20579 del 5 de mayo de 2016. Por lo anterior, las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y el municipio de Girardota, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, que, en sentencia del 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990, norma cuya aplicación fue solicitada con la demanda, pues este contiene disposiciones aplicables a los trabajadores particulares y el señor Jhon Jairo Vásquez Correa (†), al momento de su deceso, ostentaba la calidad de empleado público, sumado a que no se encontraba afiliado al ISS para esa época, lo cual sería la única vía de excepción para aplicar tal régimen, de conformidad con el artículo 41 del referido decreto, en el que se señaló que el Instituto sería responsable de las prestaciones de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de la afiliación. Explicó que, contrario a lo estimado por las demandantes, el Decreto 758 de 1990 no corresponde a un régimen general de pensiones, sino que, las normas que aplican al caso objeto de estudio son las contenidas en la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, que exigen que el causante haya completado el tiempo de servicios establecido en la Ley para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años continuos o discontinuos y, el señor Jhon Jairo Vásquez Correa (†) únicamente prestó sus servicios por espacio de 3 años, 4 meses y 10 días, razón por la que no había lugar a reconocer la prestación reclamada, ni era factible acudir a él bajo el principio de favorabilidad.

Por último, frente a Colpensiones declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva porque cuando la parte actora agotó la solicitud pensional en sede administrativa, solo puso de presente que el señor Jhon Jairo había efectuado cotizaciones como trabajador particular, entre los años 1986 a 1989, y no informó a dicha entidad que, a partir de 1989, el causante había prestado sus servicios al municipio de Girardota y que, para el momento de su deceso, ostentaba la calidad de empleado público, lo cual tornaba incompetente a la Administradora de Fondo de Pensiones para decidir sobre la pensión, teniendo en cuenta que el ente municipal no había afiliado al causante al ISS y que falleció antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia para las entidades territoriales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, en el que explicó que Colpensiones sí está legitimada en la causa para reconocer pensión de sobrevivientes a las demandantes de conformidad con los Decretos 2709 de 1994, 813 de 1994 y 1068 de 1995 y además que el municipio de Girardota debía concurrir en el pago de la prestación, por medio de un bono pensional, por el tiempo que el causante laboró al servicio de dicha entidad y que no fue cotizado al ISS.

Insistió en que la jurisprudencia ha establecido que el principio de favorabilidad permite inaplicar el régimen especial para acudir al general cuando le resulte más favorable y que, en el caso concreto, como los requisitos pensionales del Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que cobijan al causante por su calidad de empleado público, resultaban más gravosos que las disposiciones del Decreto 758 de 1990, era procedente estudiar el derecho solicitado a la luz de la referida norma, más aun cuando de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos pensionales.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia del 4 de marzo de 2024, confirmó la decisión por considerar que el señor John Jairo Vásquez Correa (†) no acreditó los 20 años de servicio que exigen las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, normas que, en atención a su calidad de empleado público, eran las aplicables para la fecha de su deceso, esto es, el 16 de marzo de 1993.

Explicó que, en todo caso, no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, según el cual, habrá lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, únicamente, cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y el artículo 5 ibídem exige un mínimo de 150 semanas de cotización para la pensión de invalidez, sin embargo, se demostró que el señor Vásquez Correa (†) únicamente contaba con 115.85 semanas cotizadas al ISS, por lo que, no resultaba procedente adicionar a dichas semanas los años laborados al servicio del municipio de Girardota, como lo pretendió el recurrente.

Asimismo, aclaró que no se desconocieron las sentencias de unificación de la Corte Constitucional referidas en la apelación, no obstante, las mismas no eran aplicables, pues lo que allí se indicó es que, tanto para acreditar el requisito de 20 años de servicios de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como para demostrar el requisito de 1.000 semanas, en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años para la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, podrán sumarse las semanas cotizadas al ISS y los tiempos públicos con aportes o no a cajas de previsión social.

Sin embargo, resaltó que las mencionadas sentencias en ningún momento hicieron referencia a la pensión de sobrevivientes, cuyo requisito de número de semanas es el mismo contemplado para la pensión de invalidez, es decir, mínimo 150 semanas cotizadas al ISS, situación que no se cumplió. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión objeto de debate incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, SU-057 de 2018 y del Consejo de Estado, con números internos: 3575-2021, 566/2023, 1443-2022 y 0620-17, en las que se fijó la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, aunque la posibilidad de acumular tiempos privados y públicos se realizó en torno a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, nada impide que se puedan acumular los tiempos aportados por el causante a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. 4.

Trámite previo Mediante auto del 8 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a Colpensiones, al titular del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín y al municipio de Girardota, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque contrario a lo expresado por la parte demandante, en el caso objeto de estudio no se cumplió con el requisito mínimo de semanas exigidas.

Además, explicó que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional e indicadas por la parte actora como desconocidas, sí fueron estudiadas, pero sobre las mismas se decidió su inaplicabilidad porque las providencias se refieren a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 o la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, pero dichas normas no son aplicables para la pensión de sobrevivientes, como el caso de la actora.

Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario, razón por la que afirmó que no hay lugar a estudiar lo expuesto en la solicitud de amparo, pues en ella se reitera lo expuesto ante el juez natural con la finalidad de obtener un resultado favorable a sus intereses. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque no tiene responsabilidad en la vulneración alegada. 6.

Intervenciones El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín indicó que no había lugar a pronunciarse sobre lo alegado por la actora, porque los reproches de la acción de tutela no están dirigidos contra el trámite y decisión de primera instancia, sino frente a la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En todo caso, manifestó que en la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2019, se encuentran debidamente planteados todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su posición. Por su parte, el municipio de Girardota solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se advierte el cumplimiento de la relevancia constitucional, pues, más allá de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, se evidencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los planteamientos de la demandante son reiteración de los estudiados por el juez natural y obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona cuestionan la providencia del 4 de marzo de 2024, en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia del 14 de junio de 2019, por medio de la que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de las actoras, por no cumplir con el tiempo mínimo de cotización requerido.

Para el efecto, la parte demandante invoca el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por considerar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado, sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegado por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: Las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona demandaron a Colpensiones y al municipio de Girardota con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.

Sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones del medio de control al considerar que no se cumple con los requisitos, concretamente, con los tiempos requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La parte actora apeló la referida decisión, basada en que, a su juicio, sí cumple con el tiempo de cotización dispuesto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que, entre los tiempos cotizados al ISS como particular y el servicio prestado al municipio de Girardota, como empleado público, se obtiene un total de 172.85 semanas, conforme con lo dispuesto en las sentencias de unificación SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, en las que la Corte Constitucional avala la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos pensionales.

En la providencia objeto de debate se resumieron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: «La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 442 y Ss.) solicitando se revoque la misma y en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expuso que COLPENSIONES sí está legitimada en la causa para reconocer pensión de sobrevivientes a las demandantes de conformidad con los Decretos 2709 de 1994, 813 de 1994 y 1068 de 1995 y que, para ello, la demandada MUNICIPIO DE GIRARDOTA deberá concurrir en el pago de la prestación a través de un BONO PENSIONAL por el tiempo que el causante laboró al servicio de dicha entidad y que no fue cotizado al ISS.

Reiteró que jurisprudencialmente se ha establecido que por vía del principio de favorabilidad es posible inaplicar el régimen especial para acudir al general, cuando éste resulte más favorable y que, en el caso concreto, como los requisitos pensionales del Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que cobijan al causante por su calidad de empleado público, resultan más gravosos que las disposiciones del Decreto 758 de 1990, es procedente estudiar el derecho a la luz de éste régimen general.

Expresó que sí se cumple con el requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990, toda vez que entre los tiempos cotizados al ISS como particular y el servicio prestado al municipio de Girardota como empleado público, se obtiene un total de 172.85 semanas, lo cual es posible de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, en donde se avala la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos pensionales.(…).» (Subraya de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, conforme el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado hay lugar a que se le computen los tiempos que cotizó en el sector público y privado, pues con dicha sumatoria cumplirían con el requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.

En el escrito de tutela la demandante manifestó: «(…) Considero con todo respeto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, a quien le esta encomendado la labor de administrar justicia, vulneró los derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO, de IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD y principios constitucionales como el de la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, consagrados en los artículos 29, 13, 29, 53, 48 de la Constitución Política a mis poderdantes, las señoras NIDIA DEL SOCORRO CARMONA GIL y MARCELA VASQUEZ CARMONA, al haber negado las pretensiones de la demanda después de haber desconocido el PRECEDENTE de la CORTE CONSTITUCIONAL: SU769/2014, SU057/2018, y las sentencias del CONSEJO DE ESTADO, números internos 3575-2021, 566/2023 y 1443-2022 y 0620-17; sentencias en las que indica la el Consejo de Estado la posibilidad de acumular tiempo público y privado para acceder a la pensión de sobrevivientes.

(…) Señores Magistrados, lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, bajo el contexto de la acumulación en las prestaciones económicas de pensiones de invalidez y sobrevivientes, que Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, NO sólo es aplicable a las personas que estuvieran afiliadas al ISS (hoy Colpensiones) antes del 1 de abril de 1994, pues quienes no tuvieren afiliación previa, también son destinatarios de dicha reglamentación los empleados públicos vinculados a entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal, Cajas, Fondos de Previsión Social o las que hagan sus veces, sin afiliación al ISS (hoy Colpensiones) antes del 1 de abril de 1994 (Sentencias T370/2016, T522/2020, SU317/2021, SU273/2022, reiterada recientemente en SU049/2024) (…) En el anterior orden de ideas, se desprende que se llena a cabalidad el presupuesto para que le sea aplicable la sentencia referenciada, en tanto, que el señor JHON JAIRO VASQUEZ CORREA cotizó en el sector privado un total de 115.86 semanas acumuladas y, en calidad de empleado público, el termino de 3 años 4 meses y 10 días, y encontrándonos que, si se acumula tanto el tiempo público con el tiempo privado arroja un total de 284.83 semanas cotizadas, lo cual permite a mis poderdantes acceder a la pensión de sobrevivientes, como lo indican las sentencias reseñadas.

Por las anteriores razones, considero que, al haberse satisfecho los requisitos generales y especiales de la acción de Tutela y el evidente desconocimiento de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la presente acción debe prosperar, por cuanto el señor JHON JAIRO CASQUEZ CORREA falleció el 16/03/1993 y tenía la densidad superior a 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al deceso, bajo el entendido que la referida acumulación de tiempo cotizado al ISS con el periodo de servicio público no cotizado es permitida.

(…)» (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que las demandantes proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungieron como demandantes y, en esta oportunidad, los reiteran y proponen con fundamento en la configuración de desconocimiento del precedente judicial, con base en los cuales alegan que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las sentencias en las que se permite la sumatoria de tiempos cotizados en los sectores público y privado, los cuales conducirían a concluir que cumple con el tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada por la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 4 de marzo de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «(…) PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a las demandantes, por considerar, de un lado, que COLPENSIONES carece de legitimación para el efecto y, de otro, que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para dicha prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, se abordarán los planteamientos propuestos por el recurrente, a fin de establecer ii) si es posible analizar la pensión de sobrevivientes a la luz del Decreto 758 de 1990 y en caso afirmativo, si se cumple con el requisito de densidad de semanas exigido por dicha norma, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos y privados laborados por el causante; y ii) si a la demandada COLPENSIONES le asiste legitimación en la causa frente a la solicitud de reconocimiento pensional.

(…) DEL CASO CONCRETO. (…) Ahora, está claro en el plenario y ni siquiera es objeto de discusión que, respecto del señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ CORREA no se acreditaron los 20 años de servicio que exige las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, norma que, en atención a su calidad de empleado público, eran las aplicables para la fecha de su deceso el 16 de marzo de 1993.

En el recurso de apelación las demandantes reiteran que les debe ser reconocida pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990, bajo el argumento de que dicha norma resulta más favorable, por cuanto únicamente exige que el causante hubiese cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, lo cual se cumple para el caso del señor VÁSQUEZ CORREA, si se tienen en cuenta tanto las semanas cotizadas al ISS como los tiempos servidos al Municipio de Girardota en calidad de empleado público.

Pues bien, le asiste razón al Juez de Instancia cuando afirma que el Decreto 758 de 1990 no contiene un régimen general de pensiones, pues realmente correspondía al régimen específico del sector privado aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, es indebido señalar que se puede acudir al mismo por vía del principio de favorabilidad.

No obstante, teniendo en cuenta que en vigencia del Decreto 758 de 1990 el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ CORREA realizó cotizaciones como trabajador particular al Instituto de los Seguros Sociales –ISS, tal como consta en el Resumen de semanas cotizadas por empleador (fl. 43), esta Sala de Decisión considera que, en el caso concreto es posible entrar a analizar si se satisfacen los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 25 de dicho Decreto, así: Resolución GNR 326983 del 22 de octubre de 2015 (fl. 34): Con base en lo anterior, es palpable que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, según el cual, habrá lugar a pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, el artículo 5 ibídem exige un mínimo de 150 semanas de cotización para la pensión de invalidez pero se demostró que el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ CORREA únicamente contaba con 115.85 semanas cotizadas al ISS, no siendo procedente adicionar a dichas semanas los años laborados al servicio del Municipio de Girardota como lo pretende el recurrente, conforme pasa a exponerse: Esta Sala de Decisión no desconoce las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional referidas en el marco de esta providencia, no obstante, considera que las mismas no son aplicables al asunto bajo estudio, pues lo que allí se indica es que, tanto para acreditar el requisito de 20 años de servicios de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como para demostrar el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años para la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, podrán sumarse las semanas cotizadas al ISS y los tiempos públicos con aportes o no a cajas de previsión social.

Sin embargo, en ningún momento tales sentencias aluden a la pensión de sobrevivientes, cuyo requisito de densidad de semanas es el mismo contemplado para la pensión de invalidez que, igualmente, es mínimo en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparación con los que se acaban de enunciar.

En consecuencia, para la prestación de sobrevivencia solicitada en la demanda, era necesario acreditar el mínimo de 150 semanas cotizadas al ISS. Por último, la Sala debe señalar que no comparte la consideración del A quo en cuanto a que COLPENSIONES carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones de la demanda, puesto que como quedó establecido, el derecho pensional reclamado sí era susceptible de estudiarse bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, y en ese orden de ideas de haberse cumplido los requisitos, la llamada a responder, en principio, sería la AFP COLPENSIONES.

Por todo aquí lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia.(…)». (Subraya de la Sala) No se desconoce que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990, sino la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985 y, que, por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad precisó que no acreditó los 20 años de servicio que exigen las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, como tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, porque únicamente contaba con 115.85 semanas cotizadas al ISS, por lo que, en todo caso, no era posible el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los argumentos del recurso de apelación y de la acción de tutela se dirigen a insistir en que la procedencia de la sumatoria de tiempos de las cotizaciones como empleado particular al ISS y los efectuados como empleado público.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente desconoció lo planteado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la posibilidad de sumar los tiempos para efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó porque no procedía aplicar las sentencias de unificación citadas como desconocidas, porque en ellas no se contempló la posibilidad de sumar los tiempos de semanas cotizadas como empleado particular al ISS y los efectuados como empleado público, a efecto de reconocer la pensión de sobrevivientes, sino que, esa posibilidad fue prevista en el aludido precedente únicamente para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01558-00 Demandante: Nidia del Socorro Carmona Gil y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Nidia del Socorro Carmona Gil y Marcela Vásquez Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN