Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (acumulado con 11001-03- 15-000-2023-04692-00) Demandantes: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – tutela contra tutela – subsidiariedad – procedencia de la tutela contra el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las acciones tutela 1. El Hospital Militar Central, actuando a través del jefe de la oficina asesora jurídica, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a «acceder al sistema general de salud». 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con la sentencia de 3 de mayo de 2023, los autos de 17 de mayo, 31 de julio y de 22 de agosto de 2023, dictados dentro del expediente de tutela con radicado 11001-33-36-033- 2023-00074-01/2. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue radicado por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de julio de 2023.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por otro lado, el director de Sanidad del Ejército Nacional presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su escrito alega que se le transgredieron sus garantías ius fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de los fallos de tutela dictados dentro del expediente 11001-33-36-033-2023-00074-00/1. 1.2.
Pretensiones 4. El Hospital Militar solicitó que, se «disponga lo pertinente, a fin de que se REVOQUEN la sentencia de fecha 3 de mayo dentro de la impugnación formulada por la parte actora del proceso de Acción de tutela 11001-33-36-033- 2023-00074 02 y el Auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada dentro del incidente de desacato». 5.
En cuanto al director de Sanidad del Ejército Nacional, pidió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la legitima defensa.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección B el 24 de marzo de 2023.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA DEL FALLO TUTELADO, ordenar dejar sin efectos las sanciones impuestas al señor Director Sanidad Ejército y al Director del Hospital Militar Central, así como todas las actuaciones que de dicha disposiciones se hayan surtido o deban surtirse para su cumplimiento.
CUARTO: DESVINCULAR a la Dirección de Sanidad Ejército por falta de legitimidad de la causa por pasiva, al no ser la entidad competente ni responsable de autorizar ni entregar las "PRÓTESIS DEPORTIVA DE ALTO RENDIMIENTO PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL CON SISTEMA DE VACÍO Y PIE (CHEETAH XCEL OSSUR) EN FIBRA DE CARBONO NO CONVENCIONAL, PARA ATLETISMO SOBRE MEDIDA, PESO Y ESTATURA", a los señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 6. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 7. Los señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García sufrieron amputación transtibial en el ejercicio de actividades del servicio militar, el primero en la pierna derecha y el segundo en la extremidad inferior izquierda.
Posteriormente, representaron al Ejército Nacional en la Liga de Atletismo de las Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerzas Militares, Selección Colombiana de Atletismo Paralímpico3. 8.
Sin embargo, por su condición médica requieren un equipo técnico biomecánico especializado que les permita continuar con la práctica del deporte. Por ello, solicitaron al Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la entrega de los equipos correspondientes. La primera entidad respondió de forma negativa la solicitud. 9.
Al no obtener los aparatos requeridos, presentaron una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central. Mediante ese mecanismo constitucional pretendían que se ordenará la entrega de una «PRÓTESIS DEPORTIVA DE ALTO RENDIMIENTO PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL CON SISTEMA DE VACÍO Y PIE (CHEETAH XCEL OSSUR) EN FIBRA DE CARBONO NO CONVENCIONAL, PARA ATLETISMO SOBRE MEDIDA, PESO Y ALTURA». 10.
El proceso tutelar fue fallado en primera instancia por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes. La autoridad judicial indicó que a los tutelantes no se les estaba negando su derecho a la salud ni coartando el acceso a los servicios relativos a su integridad física, pues contaban con prótesis asignadas por los especialistas de las entidades accionadas de acuerdo con sus requerimientos de salud.
Sin embargo, consideró que no se habían resuelto de fondo las peticiones relativas a la entrega de las prótesis especializadas, pues no les señalaron las razones claras y de fondo por las cuales no se les entregaría la aparatología médica pedida. 11. La decisión fue impugnada por los señores Patiño Luengas y Rendón García, pues consideraron que lo concluido por el a quo no era compatible con lo perseguido a través de la tutela.
La alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de revocar el fallo de primer grado, a través de la sentencia de 3 de mayo de 2023. 12. El juez de segunda instancia amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y deporte de los actores y dispuso que el director de Sanidad del Ejército Nacional y el director del Hospital Militar Central autorizarían y efectuarían la entrega de «prótesis deportivas DE ALTO RENDIMIENTO PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL CON SISTEMA DE VACÍO Y PIE (CHEETAH XCEL OSSUR) EN FIBRA DE CARBONO NO CONVENCIONAL, PARA ATLETISMO SOBRE MEDIDA, PESO Y ALTURA», en el término de quince días. 13.
El Hospital Militar Central presentó un memorial, en el que solicitó que se 3 Son atletas paralímpicos de alto rendimiento y que ocuparon los primeros puestos clasificatorios a juegos nacionales, alcanzando récords en rankings internacionales. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclarara «si las prótesis deportivas a las cuales se hace referencia deben ser “DE ALTO RENDIMIENTO PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL CON SISTEMA DE VACÍO Y PIE (CHEETAH XCEL OSSUR) EN FIBRA DE CARBONO NO CONVENCIONAL, PARA ATLETISMO SOBRE MEDIDA, PESO Y ALTURA”, es decir, una marca específica, o si se puede hacer entrega a los pacientes de prótesis de la misma calidad, características y servicio, pero de otra marca». 14.
Dicha decisión fue negada por auto de 17 de mayo de 20234. El tribunal sostuvo que «las solicitudes de corrección sirven para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteraran el sentido de la decisión». Sin embargo, la orden «fue emitida con total congruencia respecto de la solicitud de amparo, es decir se accedió a la concesión de los aparatos ortopédicos atendiendo las características especiales que fueron indicadas en el escrito petitorio». 15.
Posteriormente, los señores Patiño Luengas y Rendón García formularon incidente de desacato contra los directores del Hospital Militar Central y de Sanidad del Ejército Nacional por incumplir las órdenes de tutela dadas por el ad quem. Así, mediante auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional y le impuso una multa de 1 salario legal mensual vigente.
Consideró que la entidad referida no acató el mandato constitucional, ni realizó actuaciones tendientes a cumplirlo. 16. En el trámite del incidente, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional indicó que los tutelantes no contaban con fórmula médica que les autorizara la prótesis deportiva de alto rendimiento para amputación transtibial.
Consideró que, de entregarse insumos sin el respectivo criterio médico causaría un detrimento a los recursos de la entidad y se vulnerarían los derechos a la salud y a la vida de «los más de 680.000 usuarios que pertenecen a ese régimen en calidad de afiliados o beneficiarios». 17. En cuanto al Hospital Militar Central, adujo que ha efectuado todos los trámites a su alcance para acatar la orden constitucional.
Por ello, en varias oportunidades requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, de manera conjunta, adelantaran lo pertinente. Sin embargo, no le ha respondido. Aclaró que no cuenta con contrato vigente con la marca de prótesis ordenadas. 18. Por auto de 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B modificó la providencia del juzgado.
En consecuencia, estableció que tanto el director de Sanidad del Ejército Nacional, como el del Hospital Militar Central, incurrieron en desacato de la sentencia de 3 de mayo de 2023. Asimismo, los sancionó a cada uno con 1 salario mínimo legal mensual vigente. 4 Contra dicha decisión, el Hospital Militar Central presentó los recurso de reposición y apelación, pero se declararon improcedentes por auto de 26 de mayo de 2023.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Explicó que, pese a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional insiste en que no otorgará las prótesis ordenadas sin que cuente con la autorización médica respectiva, en esta oportunidad se debate el cumplimiento del fallo «y no los motivos por los cuales la entidad considera que la desatenderá».
Asimismo, que, pese a que el Hospital Militar Central ha solicitado el apoyo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en múltiples oportunidades en procura de atender el fallo, tal supuesto no es suficiente para considerar que no existe responsabilidad del ente hospitalario. Especialmente porque, para que se satisfaga la orden debe mediar un trabajo conjunto. 20.
Luego, el director del Hospital Militar Central solicitó que se inaplicara la sanción que se le impuso mediante el auto de 31 de julio de 2023, pero la petición fue negada mediante auto de 22 de agosto de 2023. Al respecto, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó que, en principio, decidió solamente sancionar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional.
No obstante, la decisión fue modificada por el tribunal, en el sentido de sancionar también a la autoridad médica. 21. Agregó que en la providencia del grado de consulta se concluyó que no se ha dado cumplimiento al fallo de 3 de mayo de 2023 por ninguna de las dos entidades. Así, dado que, las circunstancias analizadas por el tribunal no han sido modificadas y no se han entregado las prótesis, negó la solicitud de inaplicación de la multa. 1.4.
Sustento de la vulneración 1.4.1. El Hospital Militar Central refirió que ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para atender la orden de la sentencia de 3 de mayo de 2023. Aportó un documento que acredita la compra y adquisición de las prótesis deportivas que requieren los tutelantes y la «carta de fabricante autorizado por OSSUR, quien indica que las prótesis serán importadas en octubre».
Aclaró que acudió a la marca Cheetah Xcel Ossur para adquirir la aparatología, pese a que su contrato es con la firma Ottobock y ellos también tienen prótesis deportivas. 22. Aludió que la empresa Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC – certificó la adquisición requerida para cumplir con la orden de tutela, pero también indicó que llegaría en 45 días después de la toma de medidas de los pacientes, pues es el tiempo requerido para la elaboración e importación. Por ello, solicitó la inaplicación de la sanción que se le impuso por desacato, pues inició el proceso de compra, pero no ha podido entregar las prótesis por motivos ajenos a su actuar.
Pese a ello, se negó su solicitud con fundamento en que los aparatos médicos no han sido entregados, la orden tutelar continúa desatendida. 23. Agregó que el señor Fabio Alberto Rendón puso de presente la adquisición de la prótesis que necesita. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Afirmó que el tribunal dio una orden con cargo a los recursos de la salud, pues ordenó que se realizara una compra directa, máxime si no existía un contrato con la marca de las prótesis ordenadas, la cual es, además, más costosa. Adicionó que solicitó la aclaración del fallo de 3 de mayo de 2023, en el sentido de que se le precisara si podía entregar unas prótesis con las mismas características y especificaciones a las ordenadas, pero de otra marca, pero que el tribunal evadió la solicitud aduciendo que se le pidió la corrección de la sentencia, lo cual no es cierto. 25.
Sostuvo que es un establecimiento público con patrimonio autónomo, que únicamente presta los servicios de salud en virtud del contrato interadministrativo que firmó con la Dirección de Sanidad Militar. Sin embargo, dentro de este no está señalada la entrega de prótesis deportivas de la marca Cheetah Xcel Ossur, para las cuales no cuenta con el presupuesto necesario para su adquisición. 26.
Insistió en que, en todo caso, para acatar las órdenes judiciales, se contactó con la firma Centro Integral de Rehabilitación de Colombia – CIREC –, la cual certificó que el Hospital Militar Central compró las prótesis deportivas, pero «llegarían en octubre de 2023 por motivos de aduana e importación ajenos a la entidad hospitalaria». 27.
Aseveró que la orden tendiente a que entregue los implementos médicos deportivos en las 48 horas siguientes a la imposición de la sanción es físicamente imposible. Indicó que, está fuera de sus posibilidades realizar una fabricación e importación en el lapso establecido. 28. Refirió que la atención integral de urgencias es una prestación contenida en el Plan Obligatorio de Salud y es su deber brindarla a todos los beneficiarios.
No obstante, no se demostró la existencia de una circunstancia urgente que implicara la obtención de las prótesis deportivas señaladas en el fallo de tutela. Precisó que la finalidad de esta acción constitucional es asegurar, en cuanto a la salud, el acceso inmediato y efectivo en situaciones en las que la vida o la salud se puedan ver comprometidas de manera total o parcial.
No es la particularidad con base en la cual se dispuso la entrega de las prótesis deportivas, pues estas obedecen a la satisfacción de una necesidad particular relacionada con la práctica de deportes. 29. Señaló que la decisión del fallo debe ser analizada a partir de los parámetros que rigen a la tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Adicionó que, la adquisición de las prótesis deportivas «implican un costo significativamente mayor en comparación con las prótesis ordinarias, demanda una reflexión profunda sobre la distribución eficiente de los recursos limitados del sistema de salud». Concluyó que la ponderación de los derechos colectivos, sobre los individuales que se ponen en contraposición podría derivar en consecuencias negativas para el interés general.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Indicó que, la compra de los elementos médicos deportivos «podría traducirse en la negación o demora de acceso a dispositivos indispensables para otras personas en situación de necesidad», lo cual conlleva a la transgresión del derecho a la igualdad de personas que requieren atención médica inmediata. 31.
Puso de presente que no medió un consentimiento o autorización médica que diera lugar a que las prótesis referidas fueran necesarias para los tutelantes. En virtud de ello, consideró que se vulneró la autonomía profesional, de la cual gozan los profesionales de la salud. 32. Arguyó que, la aplicación indebida o no autorizada de la contratación directa a la cual tuvo que acudir podría acarrearle consecuencias negativas, tales como, sanciones disciplinarias y afectación de los recursos públicos.
Además, podría crearse un precedente que se utilice en futuros casos para evadir los procedimientos de contratación dispuestos por la ley. 1.4.2. El director de Sanidad del Ejército Nacional precisó que las prótesis ordenadas son para uso deportivo y, en consecuencia, son tecnologías excluidas del Plan Obligatorio de Salud. 33. En su sentir, pese a impugnar el fallo de primer grado, su solicitud no fue resuelta, lo que sí ocurrió con el recurso de la parte actora.
Insistió en que el tribunal no se pronunció sobre sus argumentos de defensa, los cuales fueron esbozados hasta la impugnación para valoración y análisis del fallador de segunda instancia. Por ello, estimó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa técnica». 34. Destacó al señor Andrés Felipe Luengas se le realizó una junta médico laboral el 24 de abril de 2007 y en esta se determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 95.65%.
Por ello, se le reconoció una indemnización económica y adquirió la calidad de pensionado. Lo mismo ocurrió con el señor Fabio Alberto Rendon García, a quien se le diagnosticó la pérdida del 96.01% de su capacidad laboral el 25 de febrero de 2009. Adicional a su mesada pensional, reciben un 25% porque requieren del auxilio de otra persona. 35.
Acusó el fallo de 3 de mayo de 2023 de incurrir en un defecto procedimental. Desde su perspectiva, no se integró en debida forma el contradictorio, pues no se vincularon las entidades encargadas de constatar la veracidad de los hechos aludidos por los accionantes sobre su pertenencia a la Liga de Bogotá y a la Selección Colombiana de Atletismo. 36.
Expresó que el fallo mencionado incurrió en un defecto procedimental, pues se menoscabó el presupuesto al autorizar la entrega de elementos que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, sin que lo otorgado comprometiera el derecho a la salud de los actores. Adicionó que las decisiones Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorias «generaron un acorralamiento jurídico, al quererlo conllevar, a la generación de actuaciones irregulares», pues les obligaron a atender las solicitudes de los tutelantes sin contar con el rubro y la aprobación para utilizar los dineros de la salud para satisfacer los derechos a la recreación y deporte. 37.
De otro lado, porque no se tuvo en cuenta la respuesta del Hospital Militar Central, el cual informó que «los accionantes cuentan con las prótesis que garantizan la rehabilitación de las secuelas y cumplen con la relación propia del mantenimiento de la capacidad funcional o vital». 38. Manifestó que el asunto sometido a debate cuenta con relevancia constitucional, pues se integró indebidamente el contradictorio y ello afectó el estudio y valoración efectuada por los jueces tutelares.
Adicionalmente, se violentó el derecho a la salud «de los 510.514 usuarios aproximadamente del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que están a cargo de esta Dirección de Sanidad Ejército, por cuanto los recursos económicos que se recepcionan tienen una destinación específica». 39. Aseguró que la providencia de segundo grado incurrió en defecto fáctico, toda vez que se afirmó que los tutelantes actualmente representan las Fuerzas Militares en deportes paralímpicos, pero esta aseveración no corresponde con lo indicado por ellos en el escrito de tutela.
Por el contrario, afirmaron pertenecer a la Selección Colombiana. Sumaron que no se aportó ningún documento que constate que las prótesis solicitadas eran necesarias o se las formularon. 40. Agregó que se concretaron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Sobre el primero, subrayó que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares tiene el deber de prestar sus servicios de salud, rehabilitación, entre otros, de personas vinculadas a la entidad.
Este deber no fue debatido o se señaló su incumplimiento. En cuanto al segundo, estimó que no se tuvo en cuenta la sentencia T-560 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la entrega de una silla de ruedas deportiva ultraliviana, pero se indicó que la EPS no tenía el deber de entregarla, pues ese elemento no podía ser dispuesto por un órgano encargado de la satisfacción del derecho a la salud. 41.
Recalcó que el tribunal se extralimitó al obligar a una entidad que está sometida al régimen de contratación estatal a suscribir un contrato directo, sin tener en cuenta el régimen legal aplicable para la adquisición del insumo médico. Agregó que la entrega de las prótesis trasciende la esfera de competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que no hay evidencia médica que certifique que las prótesis deportivas de la marca especificada son necesarias para la rehabilitación funcional y el desarrollo de las actividades diarias. 1.4.3.
Síntesis de los cargos Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia objetada Defecto en el cual se enmarca el cargo Proposición del cargo Sentencia de 3 de mayo de 2023 1.
Defecto sustantivo Tanto el director de Sanidad del Ejército Nacional como el Hospital Militar Central indicaron que las prótesis ordenadas no están incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, adquirirlas con cargo a los recursos de la salud atenta contra el derecho a la igualdad y los rubros de la salud. El Hospital Militar Central indicó que tuvo que desconocer el régimen de contratación ordinario y acudir a la contratación directa para comprar la aparatología médica pedida por los tutelantes de la marca específica que ellos solicitaron.
Ello, pese a que la empresa con la cual sí tiene contrato, cuenta con prótesis deportivas de las mismas especificaciones de la marca Cheetah Xcel Ossur. 2. Defecto procedimental El director de Sanidad del Ejército Nacional refirió que no se integró debidamente el contradictorio, pues no se vinculó al trámite tutelar a la Liga de Bogotá y a la Selección Colombiana de Atletismo en eras de verificar si efectivamente los señores Luengas y Rendón hacen parte de la Liga Colombiana de Atletismo Paralímpico.
Reprochó que no se resolvió su impugnación contra el fallo de primer grado. 3. Defecto fáctico El director de Sanidad del Ejército Nacional indicó que no se tuvo en cuenta la intervención del Hospital Militar Central, en la que se puso en conocimiento de los jueces de la tutela reprochada que los accionantes cuentan con prótesis que garantizan su rehabilitación. Adicionó que se dio por cierto que los tutelantes representan a las fuerzas militares en deportes paralímpicos, pero tal aseveración no corresponde con la realidad.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Desconocimiento del precedente El director de Sanidad del Ejército Nacional indicó que se desconoció la sentencia T- 560 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se analizó un caso similar, pero se concluyó que la silla de ruedas deportiva que se solicitaba no podía ser entregada por no ser para la satisfacción del derecho a la salud.
Auto de 17 de mayo de 2023 5. Defecto sustantivo El Hospital Militar Central aseveró que solicitó una aclaración contra el fallo de 3 de mayo de 2023, pero le fue negada de forma errónea con fundamento en que se trataba de una corrección del fallo. Precisó que con lo pedido tuvo la intención de saber si podía entregar las prótesis deportivas con las mismas especificaciones, pero de otra marca, por ser con la que tenía contrato.
Auto de 22 de agosto de 2023 6. Desconocimiento del precedente El Hospital Militar Central refirió que ha hecho todo lo que ha estado a su alcance para atender la orden contenida en el fallo de 3 de mayo de 2023. En consecuencia, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el auto de 31 de julio, con base en que aportó el documento que acredita la compra y adquisición de las prótesis requeridas.
No obstante, la marca informó que llegarán 45 días después de la toma de medidas, lo cual ya ocurrió. Precisó que no era viable la imposición de la sanción por desacato, pues no ha podido entregar las prótesis por circunstancias completamente ajenas a su voluntad como lo son los tiempos de fabricación e importación. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de primera instancia 42. Por auto de 31 de agosto de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, a los señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 43.
Adicionalmente, por auto de 21 de septiembre de 2023, se decretó la acumulación de la tutela de radicado 2023-04692-00 a este expediente. Con el fin de notificar a todos aquellos que pudieren estar interesados con el asunto en cuestión, se vinculó como tercero al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, por ser el director del Hospital Militar Central. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Director General de Sanidad Militar 44. Manifestó que, de la revisión de sus bases de datos, constató que los señores Patiño Luengas y Rendón García se encuentran en estado de afiliación activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 45.
Puso de presente que no tiene competencia relacionada con la prestación de servicios asistenciales a los afiliados del susbsistema, toda vez que, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son netamente administrativas. En ese sentido, no le corresponde autorizar exámenes ni procedimientos, o agendar citas.
En otras palabras, aclaró que sus funciones y las de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares son diferentes, y son independientes dado que no hay relación legal ni jerárquica de una respecto de la otra. 46. Indicó que al inicio de cada vigencia transfiere a la Dirección de Sanidad los recursos para la prestación de los servicios de salud, de conformidad con las necesidades expuestas «por cada una de las Direcciones de Sanidad Ejército y Armada y Jefatura de Salud Aeroespacial de la Fuerza Aérea».
Asimismo que, «teniendo como referencia la apropiación disponible para gasto de la vigencia 2023, se realizó la distribución presupuestal dando cumplimiento a los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y aplicación de la Resolución 2381 de 2021, en la cual se establece la metodología para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación». 47.
Precisó que todos los recursos se destinan de acuerdo con el Plan Integral Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Salud del Sistema de Salud Militar y Policial.
De acuerdo con ello, señaló que dentro del presupuesto asignado por su parte no se encuentra la entrega de prótesis deportivas. 48. Con base en lo anterior, compartió la consideración de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional relacionada con que hubo una indebida integración del contradictorio. Sostuvo que se debieron vincular al trámite tutelar a la Liga de Atletismo de Bogotá, a la Selección Colombiana de Atletismo, al Ministerio de Cultura, a Coldeportes, al Comité Paralímpico Colombiano «y a aquellas otras entidades que tengan competencia frente a lo solicitado por los señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García». 1.6.2.
Director de Sanidad del Ejército Nacional 49. Mencionó que interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las actuaciones desplegadas al interior de la tutela 2023-00074. 50. Posteriormente, dio a conocer el radicado asignado a dicha tutela, que allí se informó que existía otra con supuestos fácticos y jurídicos a los que relató en su escrito tutelar y procedió a reiterar lo relacionado en el sustento de la vulneración. Especialmente, lo que tiene que ver con la presunta indebida integración del contradictorio. 1.6.3.
Señores Andrés Patiño Luengas y Fabio Alberto Rendón García 51. Expusieron que el tribunal no conculcó los derechos fundamentales sobre los que se invoca la vulneración. Por el contrario, les garantizó la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso. 52. Comentaron que fueron remitidos a la Fundación CIREC «para la toma de medidas y elaboración de la prótesis de acuerdo al fallo de tutela».
Asimismo, que allí les indicaron que los materiales llegaban en 30 días y que el Hospital Militar Central ya había realizado el pago correspondiente. Por ende, manifestaron no comprender lo que persigue el hospital con la interposición de esta tutela. 53. El señor Fabio Alberto Rendón indicó que no es cierto que haya comprado las prótesis, lo que quiso fue «mejorar algunos aspectos». 54.
Agregaron que a las entidades se les ha respetado el debido proceso y de forma especial las garantías a la contradicción y la defensa. Discutieron que lo que se persigue es dejar sin efectos la sanción y que se deje sin efectos la protección constitucional que se les brindó. Asimismo que, «mediante artimañas, Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilaciones y otras acciones judiciales no han querido cumplir con el fallo correspondiente sino que además solicitan de manera dolosa que el fallo que garantizó nuestros derechos sea revocado». 1.6.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 55. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 56. La Sala aclara que, pese a que se cuestionó la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de marzo de 2023, y el auto que resolvió el incidente de desacato por la presunta desatención de las órdenes tutelares del fallo de 3 de mayo del mismo año, el estudio se circunscribirá tanto a la sentencia de segunda instancia, como a los autos de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, por corresponder con las decisiones que pusieron fin al trámite tutelar y al incidental en grado jurisdiccional de consulta. 2.3.
Legitimación en la causa 57. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 58.
La Sala advierte que el Hospital Militar Central y el director de Sanidad del Ejército Nacional tienen legitimación en la causa por activa para reclamar su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, dado que fungieron como accionados del trámite tutelar y de incidente de desacato cuyas providencias cuestionan por esta vía. 59.
Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Esto, en la medida en que, Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictaron las providencias objetadas. 2.4.
Problemas jurídicos 60. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 61. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central y del director de Sanidad del Ejército Nacional al dictar las providencias de 3 de mayo y 31 de julio de 2023 dentro de la tutela e incidente de desacato con radicado 2023-00074? 62.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 63.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 64.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 65. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 66.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 67.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 68. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 69. La Corte Constitucional ha indicado que de manera excepcional procede la acción establecida en el artículo 86 de la carta política contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza.
Al respecto, el citado órgano de cierre dispuso los parámetros para la procedencia de este tipo de solicitudes de amparo, en la sentencia SU-627 de 2015, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional11. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 11 «Supra II, 4.3.5».
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»12. 70.
Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó en una oportunidad anterior, lo siguiente: En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico13. 71.
Para este juez constitucional, el requisito de procedibilidad bajo estudio no resulta superado respecto del fallo de 3 de mayo de 2023, en lo que atañe a la mayoría de argumentos expuestos en el sustento de la vulneración. Puntualmente, respecto de lo siguiente: se pasó por alto lo que acarrea la contratación directa no autorizada para efectuar la adquisición de las prótesis y que hacerlo genera un detrimento a los recursos de la salud de los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares, que este tipo de aparatología no está incluido dentro Plan Obligatorio de Salud por ser para uso deportivo exclusivo, los defectos endilgados por el director de Sanidad de las Fuerzas Militares contra la sentencia, la falta de autorización médica y si es su deber o no brindar los elementos ordenados teniendo en cuenta los deberes que tienen a cargo. 12 Énfasis del original. 13 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33- 000-2020-00482-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Se precisa que todos los anteriores argumentos hacen parte del juicio que se surtió por parte de los jueces constitucionales de la tutela 2023-00074 y que le está vedado a esta autoridad judicial referirse sobre los mismos, por no superar el requisito de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 73. Por ende, la Sala anticipa que el lineamiento en cuestión pasa el estudio respecto de los siguientes cargos: - Sentencia de 3 de mayo de 2023: i. Defecto procedimental por la presunta indebida integración del contradictorio. ii.
Defecto procedimental por no haberse resuelto la impugnación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de primer grado. 74. Estos dos argumentos superan el requisito en cuestión dado que, ambas situaciones se enmarcan dentro de los presupuestos 4.6.3.1. y 4.6.3.2. de la sentencia SU-627 de 2015. Así las cosas, no se cuestiona a través de estos dos planteamientos el fallo de tutela de 3 de mayo de 2023, sino que se discute la notificación de las partes a quienes les incumbe la situación en comento y la falta de resolución del recurso contra la sentencia de primer grado. - Auto de 17 de mayo de 2023, por haberse resuelto como corrección la solicitud de aclaración formulada por el Hospital Militar Central 75.
Respecto a este planteamiento, también se encasilla dentro del presupuesto 4.6.3.2. puesto que con la solicitud de aclaración no se cuestionó la sentencia de primer grado, sino que se pretendió obtener precisión acerca de si se podía atender la orden en un sentido distinto al específicamente ordenado. - Auto de 22 de agosto de 2023, en el que se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción contra el Hospital Militar Central de forma negativa, pese a que puso de presente que ya adquirió las prótesis y que no las ha entregado por situaciones ajenas a su voluntad y que se escapan de la órbita de sus competencias. 76.
En cuanto al auto de 22 de agosto de 2023, este fue proferido en el marco del incidente de desacato del fallo de 3 de mayo del mismo año. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato, la Corte Constitucional expresó en la sentencia SU-034 de 2018, lo siguiente: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 77.
Así las cosas, al haber finalizado el trámite del incidente, incluso en grado jurisdiccional de consulta, aunado a que en dicho proceso se solicitó la inaplicación de la sanción por los mismos hechos que se alegan en esta oportunidad, no se está tratando de reemplazar al juez de tutela o de poner de presente situaciones que no fueron discutidas allí. En ese sentido, se supera el requisito bajo estudio respecto del auto de 22 de agosto de 2023. 78.
Ahora bien, en lo que atañe a los defectos encasillados como sustantivo, procedimental fáctico y de desconocimiento del precedente contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, no se supera el criterio de procedibilidad en cuestión. Esto es así, porque, como se adujo en precedencia, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada no procede estudiar la decisión tutelar de otro juez salvo que se alegue la existencia de una situación fraudulenta, pero tal argumento no se puso de presente. 79.
En consecuencia, se declarará improcedente este mecanismo en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos a controvertir la sentencia de 3 de mayo de 2023, pues a través de estos se cuestiona una decisión de la misma naturaleza a la presente. Sin embargo, se prosigue el estudio respecto de la presunta indebida integración del contradictorio, la ausencia de trámite de la impugnación impetrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de primer grado y el haber negado la solicitud de aclaración formulada por el Hospital Militar Central con fundamento en que no procedía adicionar la sentencia. 80.
De otro lado, respecto del auto de 31 de julio de 2023 se supera este requisito por tratarse de una decisión posterior al fallo y relacionada con el acatamiento del mismo. De forma particular, por provenir de un trámite incidental de desacato se continua el estudio, en los términos de la citada sentencia de unificación. 2.6.2. Inmediatez 81.
De acuerdo con lo expuesto, la tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de las decisiones reprochadas (art. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 302 CGP14).
Lo anterior toda vez que se profirieron el 3 de mayo15, el 26 del mismo mes16 y 31 de julio de 202317 y la acción constitucional se radicó el 25 de agosto del mismo año a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 82. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de las decisiones objetadas y sus fechas de notificación. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial20. 2.6.3. Subsidiariedad 83. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21. 84.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Sentencia de segunda instancia. 16 Auto que negó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 17 de mayo de 2023, el cual negó la solicitud de aclaración del fallo presentada por el Hospital Militar Central 17 Providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 21 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»22. 85.
Como se expuso previamente, el director de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que, entre otros, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso proviene de la indebida integración del contradictorio y de la ausencia de trámite y resolución de su recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. 86.
En primer lugar se aclara que, una vez se le notificó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Central del auto admisorio de la tutela 2023-00074-00, solo intervino la autoridad médica. Asimismo, no se observa que en la contestación hubiese puesto de presente que faltaba vincular a un tercero interesado en la litis que se ventilaba. 87.
A lo anterior se suma que, el director de Sanidad del Ejército Nacional aseveró que lo relativo a la indebida integración del contradictorio fue puesto de presente en la impugnación. 88. Al respecto, la Sala anticipa que, con base en lo anterior, declarará improcedente el mecanismo constitucional incoado por el director de Sanidad del Ejército Nacional relacionado con la presunta indebida integración del contradictorio y con la ausencia de resolución de su recurso contra la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse, dirigidos a cuestionar la sentencia de 3 de mayo de 2023. 89.
El artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, dispone que la adición de la sentencia procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente, en el curso de acciones de tutela: A su vez, en lo que atañe a la solicitud de adición de sentencias, esta Corporación de manera general ha señalado igualmente, que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”23.
(Comillas y cursivas del texto original). 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 23 Auto A-049 de 2009 de la Corte Constitucional. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Así las cosas, la Sala considera que, para alegar la presunta indebida integración del contradictorio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contó con la intervención en el curso de la primera instancia y con la impugnación contra dicha decisión. Asimismo que, en caso de que, en efecto haya alegado tal situación en la alzada, y no se haya tramitado el recurso, tuvo a su alcance la solicitud de adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP.
Por ende, corresponde declarar improcedentes estos dos cargos, pese a versar sobre actuaciones al interior del trámite tutelar, porque no satisfacen el criterio de la subsidiariedad. 91. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia24. 92.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 93.
Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»25. 94.
De otro lado, en lo que se relaciona con el auto de 31 de julio de 2023, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado. Lo anterior, dado que, la citada decisión resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia de 24 de julio de 2023, en sede de incidente de desacato, no proceden recursos. 24 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Tampoco existen más recursos para controvertir el auto de 17 de mayo de 2023, en el que se negó la solicitud de aclaración formulada por el Hospital Militar Central.
Contra dicha decisión, la autoridad referida presentó los recursos de apelación y de reposición, pero mediante providencia de 26 de mayo del mismo año fueron declarados improcedentes. 96. Se agrega que, el Hospital Militar Central solicitó la inaplicación de la sanción, pero le fue negada por auto de 22 de agosto de 2023. Así las cosas, se prosigue con el estudio. 2.6.4.
Relevancia constitucional 97. Como se expuso hasta este punto, en sentir de los accionantes la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso proviene del auto de 17 de mayo de 2023, a través del cual se negó la solicitud de aclaración formulada por el Hospital Militar Central y de las providencias de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, en las que se impuso la sanción por desacato a las dos entidades actoras y se negó la solicitud de inaplicación del correctivo elevada por el organismo de salud. 98.
En su sentir, estas providencias están viciadas de distintas irregularidades. A saber, se confundió la figura de la adición con la de la aclaración, siendo esta última la que se presentó, se sancionó al Hospital Militar Central sin tener en cuenta las gestiones realizadas en procura de atender la decisión de 3 de mayo de 2023, y que la no entrega a la fecha de las prótesis obedece a circunstancias que se escapan de sus competencias. 99.
De conformidad con lo anterior, para esta colegiatura el examen expuesto en este requisito reviste relevancia constitucional. Esto, dado que, de haberse resuelto bajo una figura que no corresponde, la solicitud de aclaración elevada por el Hospital Militar Central se estaría incurriendo en una violación al debido proceso. 100. De otro lado, en cuanto a la sanción que se dejó en firme a través de los autos de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, la Corte Constitucional ha indicado que «es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso». 101.
Así las cosas, a juicio de la parte actora las providencias de 17 de mayo, 31 de julio y 22 de agosto de 2023 resultaron evidentemente transgresoras del derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en vías de hecho. En primer lugar, aduce que se resolvió una solicitud de aclaración como de adición y se le negó la posibilidad de clarificar una cuestión relativa al cumplimiento del fallo de Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, y, en segundo lugar, se omitieron todas las acciones realizadas en pro de atender la orden tutelar. 102.
De conformidad con ello, para la Sala resulta relevante desde el punto de vista constitucional verificar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los vicios adjudicados. De ser así, se estaría transgrediendo la garantía del debido proceso y esta sería la oportunidad idónea de hacer cesar tal transgresión. 103. Por ende, para esta Sala es relevante determinar si se conculcó el derecho invocado, al dictarse las decisiones de 17 de mayo y 22 de agosto de 2023, siendo este último el que dejó en firme la sanción contra el Hospital Militar Central y el primero el que decidió la solicitud de aclaración contra la sentencia de segunda instancia. 104.
Se aclara en este punto que, pese a que los vicios que se le adjudican a los autos de 17 de mayo, 31 de julio y 22 de agosto no están enmarcados dentro de la categoría de un requisito especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala los estudiará en el marco de lo que se ha desarrollado por la jurisprudencia como el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tanto la aclaración y la adición, como el incidente de desacato, están contemplados, en el primer caso en los artículos 285 y 287 del CPG, y en el segundo se trata de una figura cuyos requisitos han sido zanjados de forma pacífica y amplia por el órgano de cierre en materia constitucional. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 105. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 106. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.7.
Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 107. De conformidad con lo expuesto, los cargos que pasarán a estudiarse son los relacionados contra los autos de 17 de mayo de 2023 y de 22 de agosto de Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023.
Se reitera en este punto que, a juicio de los accionantes la providencia de 17 de mayo de 2023 adolece de un defecto procedimental, porque se resolvió una solicitud de aclaración como una de corrección. En cuanto al proveído de 22 de agosto de 2023, adolece de desconocimiento del precedente porque se pasaron por alto todas las actuaciones desplegadas por el Hospital Militar Central para acatar la orden tutelar de 3 de mayo de 2023 y que no ha podido entregar las prótesis deportivas por circunstancias ajenas a su voluntad. 108.
Así las cosas, se pasa a estudiar las generalidades de los cargos invocados respecto de los cuales se superó el análisis de procedibilidad. 2.7.1. Desconocimiento del precedente 109. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente26. 110.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos27 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 111.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7.2. Defecto sustantivo 112. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201928, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”29.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley le reconocen30.
La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones31, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente32, derogada33, o que ha sido declarada inconstitucional34. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente35.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador36. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico37. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva38 o claramente contraria a la Constitución39. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición40.
(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso41. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales42. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación43. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 31 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 35 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 43 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad44.
Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales45, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada46. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia47.
Adicionalmente, esta Corte ha señalado48 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable49 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes50; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable51»52. 2.8.
Estudio de los defectos propuestos en el caso concreto 2.8.1. Defecto sustantivo 113. El Hospital Militar Central manifestó que solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de mayo de 2023, con el fin de que se le indicara si podía entregar prótesis deportivas con las mismas especificaciones a las indicadas por los jueces constitucionales, pero de la marca con la cual tiene un contrato vigente.
Sin embargo, el tribunal resolvió su solicitud como una de corrección. 114. De la revisión del expediente contentivo de la acción de tutela 2023-00074, se observó que la sentencia de 3 de mayo de 2023 fue notificada el 8 siguiente. El día 10, el Hospital Militar Central envió el siguiente memorial: 44 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 45 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 47 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 49 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 50 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 52 Cursiva del texto original.
Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARAR si las prótesis deportivas a las cuales se hace referencia deben ser “DE ALTO RENDIMIENTO PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL CON SISTEMA DE VACÍO Y PIE (CHEETAH XCEL OSSUR) EN FIBRA DE CARBONO NO CONVENCIONAL, PARA ATLETISMO SOBRE MEDIDA, PESO Y ALTURA”, es decir, una marca específica, o si se puede hacer entrega a los pacientes de prótesis de la misma calidad, características y servicio, pero de otra marca, por las siguientes razones: Con toda atención me permito informar que actualmente el Hospital Militar Central tiene vigente el contrato 3462022 con la empresa OTTO BOCK HEALTHCARE ANDINA S.A.S, el cual tiene por objeto “SUMINISTRO DE MATERIALES Y COMPONENTES PARA LA ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA TIPO PRÓTESIS EXTERNA PARA EXTREMIDADES Y ORTESIS ORTOPÉDICA;
LIGADO AL SOPORTE TÉCNICO Y ASESORÍA PARA USO, ADAPTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS PARA EL PROGRAMA DE ATENCIÓN DESCENTRALIZADA DEL PACIENTE AMPUTADO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL PARA LAS VIGENCIAS 2022 – 2023 ”. El presente contrato en su anexo técnico cuenta en el grupo A, Miembro inferior, subgrupo A1 Pies, Ítem 13 PIE EN FIBRA DE CARBONO PARA ATLETAS PARA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL (NO EL PIE CONVENCIONAL), el cual cuenta con las siguientes características técnicas: (…) 115.
El tribunal accionado resolvió la anterior solicitud de forma negativa, bajo los siguientes argumentos: En tal sentido, el Consejo de Estado discurrió: «La aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309).
Se tiene así que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, en tanto que las de corrección sirven para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión» 2 (resalta esta Colegiatura).
En el caso bajo consideración, estima la Sala que la orden constitucional fue emitida con total congruencia respecto de la solicitud de amparo, es decir se accedió a la concesión de los aparatos ortopédicos atendiendo las características especiales que fueron indicadas en el escrito petitorio, esto debido a que serían usadas por los tutelantes en un deporte de alto rendimiento.
Entonces, en criterio de la Sala, la decisión no contiene errores aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que influyan de manera importante en la decisión y que requieran de una corrección de la providencia, Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la que no se accederá a la solicitud formulada por Hospital Militar Central. 116.
Como se observó, la petición del Hospital Militar Central se interpuso con el fin de que se le aclarara si las prótesis podían únicamente ser de la marca indicada en el fallo, o si, teniendo en cuenta el contrato que actualmente tiene la entidad con la empresa encargada de suministrarle aparatología médica, y que esta tiene prótesis con las mismas especificaciones que requirieron los señores Patiño Luengas y Rendón García, podría ser de otra marca. 117.
Para resolver dicha cuestión, el tribunal acudió al artículo 285 del CGP que regula la figura de la corrección de sentencias. Esto se evidencia en el último párrafo transcrito en el que manifiesta que «la decisión no contiene errores aritméticos, errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que influyan de manera directa en la decisión».
Nótese que el artículo en mención establece lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 118. Así las cosas, en primer lugar, no es cierto que el tribunal haya resuelto la solicitud de 10 de mayo de 2023 como una de adición. De otro lado, no se observa que la parte actora haya afirmado de qué forma la sentencia contenía frases o conceptos que le generaran dudas, ni que estas estuvieren en la parte resolutiva.
En concepto de esta colegiatura, lo que persiguió el Hospital Militar Central a través del citado memorial fue reabrir el proceso tutelar, pues desde la contestación posterior al auto admisorio pudo poner de presente que tenía un contrato con otra empresa distinta a la marca pedida por los actores, pero que podía entregarles los insumos médicos con las mismas características. 119.
Dado que no se demostró que en el curso de la tutela la entidad médica hubiese referido que podía atender los requerimientos de la parte actora, pero con prótesis de otra marca, ni indicó que la empresa con la que tiene un contrato suscrito para la adquisición de aparatología médica contaba con prótesis con las mismas especificaciones a las solicitadas, no encuentra la Sala cual fue el motivo de duda o incongruencia que le llevó a solicitar la aclaración del fallo.
Contrario sensu, se advierte que lo que pretendió fue reabrir el debate en torno a si podía entregar otras prótesis distintas a las ordenadas por el juez de tutela. 120. De conformidad con lo anterior, esta colegiatura no evidencia la concreción del defecto endilgado contra el auto de 17 de mayo de 2023, que negó la solicitud de aclaración formulada por el hospital actor.
Se insiste, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, no indicó los motivos de duda, sino que solicitó que se permitiera la entrega de otra marca de prótesis, lo cual recae en una reapertura Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del debate zanjado al interior del proceso. 121.
Consecuencialmente, se negará el amparo tutelar en lo que se circunscribe a este cargo, pues no se encontró que este haya resuelto como una adición la solicitud de aclaración, ni se evidenció que haya sido violatoria del debido proceso. 2.8.2. Desconocimiento del precedente 122. En lo que atañe al auto de 22 de agosto de 2023, el Hospital Militar Central refirió que no se tuvo en cuenta que ha realizado todas las gestiones tendientes a acatar la orden de tutela.
Al respecto, aportó la solicitud de compra de las prótesis de la marca Cheetah Xcel Ossur y aportó un documento de la Fundación CIREC, en el que informó que «el tiempo promedio para el pedido en mención se encuentra en 45 días hábiles a partir de la toma de medidas». Asimismo, a partir de la información suministrada por los señores Patiño Luengas y Rendón García se conoció que ya se les tomaron las medidas en la citada fundación. 123.
Con base en lo anterior, el Hospital Militar Central solicitó la inaplicación de la sanción. Aclaró que no estaba en sus manos acelerar la importación o fabricación de las prótesis. 124. Pese a que, por auto de 24 de julio de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solamente sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia de 31 de julio siguiente el tribunal sancionó también al director del Hospital Militar Central.
Al respecto, arguyó que, pese a que ha solicitado la colaboración de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «este supuesto no es suficiente para declarar que no existe responsabilidad por parte del ente hospitalario, especialmente por cuanto en el momento en que se efectúen las actuaciones necesarias para conceder las prótesis deportivas, estas autoridades deberán trabajar coordinadamente para acatar de manera integral la orden constitucional». 125.
Lo anterior permite entrever que fue con posterioridad a la decisión del grado jurisdiccional de consulta que el hospital puso de presente la compra de las prótesis y el tiempo aproximado en el que serían importadas y entregadas. No obstante, por auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la inaplicación de la sanción, con base en que no podía desconocer la decisión de su superior, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de expedición de dicha providencia no se habían entregado las prótesis, aunado a que la compra de las mismas no implica ausencia de responsabilidad. 126.
En este punto es importante precisar que, si bien el Hospital Militar Central no especificó una sentencia o postura jurisprudencial que se hubiese desconocido, insistió en que debió considerarse que hizo todas las gestiones Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a dar cumplimiento a la orden tutelar, aunado a que, la entrega de las prótesis, pese a que ya se efectuó la compra, no se ha podido gestionar porque el periodo requerido por la empresa fabricante e importadora es de 45 días a partir de la toma de medidas.
Asimismo, que dicha fase ya se llevó a cabo y resta esperar el lapso indicado para que sean importadas y entregadas. 127. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta importante poner de presente el criterio que la Corte Constitucional zanjó sobre la finalidad de la sanción en el trámite incidental de desacato en la sentencia SU-034 de 2018: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 128.
En la misma decisión judicial se señaló que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela. Asimismo que, cuando el encargado de atender el fallo no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término otorgado, es el juez de primera instancia el encargado de garantizar la efectividad del derecho protegido.
Para el efecto, se estableció que era necesario tener en cuenta lo siguiente: En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso[45].
(…) Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[48].
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49]. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado[51]– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción[52]. 129.
De conformidad con la providencia citada, es deber del juez del incidente de desacato, además de verificar si la orden tutelar resultó o no satisfecha, si el obligado ha adelantado alguna conducta tendiente a cumplir de buena fe la orden. Particularmente, si existe una responsabilidad subjetiva del incidentado, en el sentido de verificar si hay algún tipo de culpa o dolo en su comportamiento que haya generado el resultado o desacatamiento del fallo. 130.
De la revisión de los autos de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, se echó de menos el análisis de la responsabilidad subjetiva en aras de constatar si en efecto el Hospital Militar Central adelantó acciones en procura de cumplir la sentencia de 3 de mayo de 2023 y entregar las prótesis allí dispuestas. En primer lugar, el tribunal al sancionar al ente médico en sede del grado jurisdiccional de consulta basó su decisión en que la solicitud de apoyo de esta entidad a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no era suficiente para declarar la ausencia de responsabilidad.
Máxime porque para efectuar la compra y conceder las prótesis se requiere un trabajo coordinado de estas autoridades. 131. Sin embargo, con posterioridad a la imposición de la sanción, el Hospital Militar Central solicitó su inaplicación. Refirió que, además de haberse comunicado en múltiples oportunidades con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para atender de forma conjunta el fallo de tutela, inició el trámite de adquisición de las prótesis ordenadas. 132.
Argumentó que la Fundación CIREC le informó que tiene un promedio de entrega de 45 días hábiles después de la toma de medidas. Adicionalmente, aportó un oficio de la fundación indicada en el que se pone de presente que el pedido ARR 2583 será entregado «en 45 días hábiles a partir de la toma de Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas».
Agregó que se encontraba citando los pacientes para que se realizara tal gestión y se garantizarían los tiempos indicados si no surgen improvisto. 133. La Sala agrega que los señores Patiño Luengas y Rendón García sostuvieron que ya tuvieron la cita de toma de medidas. 134. Al respecto, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó la solicitud de inaplicación de la sanción por auto de 22 de agosto de 2023.
Iteró que, lo que motivó a la promoción del incidente no ha sido superado. De otro lado, que no podía desconocer lo concluido por su superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta. 135. No obstante, de la revisión de los autos de 31 de julio y 22 de agosto de 2023, a través de los cuales se sancionó al Hospital Militar Central y luego se negó la solicitud de inaplicación de la multa, no se advierte un análisis subjetivo del comportamiento del Hospital Militar Central.
Especialmente, en lo que tiene que ver con el auto de 22 de agosto de 2023, pues en esta providencia se negó la solicitud de inaplicación de la sanción, pese a que el ente hospitalario certificó que compró las prótesis, los pacientes pusieron de presente que ya se les tomaron las medidas para la elaboración, y que la empresa fabricante e importadora sostuvo que la entrega sería de aproximadamente 45 días. 136.
Se aclara que, pese a no advertirse tal análisis en el auto de 31 de julio de 2023, a través de la solicitud de inaplicación de la sanción se pusieron en conocimiento de las autoridades tuteladas, particularmente del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la compra de las prótesis, la toma de las medidas para que se elaboren, y que, al no ser fabricadas en el país, deben pasar por un proceso de importación que no le corresponde realizar al Hospital Militar Central. 137.
Al punto, la Sala advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente pacífico de la Corte Constitucional53 y de esta Sección54. Ambas Salas decisorias han indicado que para sancionar en sede de desacato se debe analizar, además de, si en efecto se atendió el fallo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados.
No obstante, se itera que, en este caso, el a quo profirió el auto de 22 de agosto de 2023 sin tener en cuenta la tesis resaltada, relativa al estudio subjetivo de la responsabilidad. 138. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central, pues la Sala encontró que el auto de 22 de agosto de 2023 incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al omitir analizar su responsabilidad subjetiva a la hora de estudiar si procedía el levantamiento de 53 Zanjado en la sentencia SU-034 de 2018. 54 Al respecto, ver sentencia de 19 de julio de 2023.
Exp. 19001-23-33-000-2023-00104-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción por desacato. 139.
De conformidad con lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 22 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se le concederá a esta autoridad que analice si, de conformidad con los criterios de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en especial el de la responsabilidad subjetiva, procede levantar la sanción por desacato que concluyó el tribunal en el auto de 31 de julio de 2023.
Especialmente, para que estudie si a la luz de la responsabilidad subjetiva y de lo que ha realizado el ente hospitalario procede levantar la sanción impuesta. Para la emisión de la providencia de reemplazo, se le otorgará un término de 20 días. 2.9. Conclusión. 140. Por lo indicado en precedencia, se declarará improcedente el mecanismo de amparo respecto de los puntos reprochados a la sentencia de 3 de mayo de 2023 y analizados en los acápites de tutela contra tutela y de subsidiariedad.
En lo relacionado con el defecto sustantivo, invocado contra el auto de 17 de mayo de 2023, se negará la petición de amparo. 141. Ahora bien, respecto del auto de 22 de agosto de 2023, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Militar Central. En efecto, no se estudió su solicitud de inaplicación de la sanción a la luz de los postulados de la responsabilidad subjetiva al interior de los trámites incidentales, zanjados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018.
En consecuencia, se dejará sin efectos tal providencia y se le ordenará al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que dicte una de reemplazo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el que estudie la responsabilidad subjetiva en el actuar de la entidad médica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el director de Sanidad del Ejército Nacional y los puntos de la solicitud de amparo del Hospital Militar Central en los que se arribó a tal conclusión en el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto del auto de 17 de mayo de 2023. Demandantes: Hospital Militar Central y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04639-00 (11001-03- 15-000-2023-04692-00 acumulado) 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: AMPARAR el debido proceso del Hospital Militar Central, en lo que atañe al auto de 22 de agosto de 2023.
En consecuencia, dejar sin efectos esta providencia y ordenar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo con base en lo analizado en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”