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11001031500020220314200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-09

Radicación interna: 5035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leyda Maria Leon Santos Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actores: Leída María León Santos y Bryan Camilo ………………………Lacouture Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección B Acción de tutela Los señores Leída María León Santos y Bryan Camilo Lacouture Santos, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con el fin obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que señalan como violentados, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada Sala, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos presentado, contra la Rama Judicial y otros.

Igualmente, solicitaron la vinculación a este asunto, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, aun cuando estos no se constituyeron como partes o intervinientes en el proceso contencioso administrativo. Finalmente, requirieron a modo de medida cautelar, que se suspendiera la devolución del expediente contentivo del medio de control al Tribunal Administrativo de Cesar, que tramitó el asunto en primera instancia. Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B El Despacho, con auto de 16 de junio de 2022 admitió la tutela y negó la medida cautelar solicitada.

El apoderado judicial de los accionantes con escrito allegado mediante mensaje de datos de 28 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, en la que insiste en la comparecencia de las entidades antes citadas y la suspensión de la devolución del expediente ordinario. En ese orden, argumentó que el auto admisorio adolece de incongruencia y efectúa una serie de apreciaciones descalificantes, relacionadas con la decisión y el funcionamiento del Despacho.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no es procedente ningún recurso contra las decisiones que se adoptan en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo, excepto la impugnación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, siendo una de sus características principales la celeridad en la toma de decisiones, por lo que se ha concebido que este medio de defensa se surta a través de un trámite sumario y, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios; de lo contrario se prolongaría el término para resolver de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, es claro que contra el auto que niega la medida provisional tampoco procede el recurso de reposición. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente: “(…) 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil [hoy Código General del Proceso] cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: ‘( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’ Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente (…)”1.

Sobre el particular, esta Corporación2 precisó: “Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega 1 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.

Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. También se puede ver Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04 Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto.” De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de abril de 2022, resulta ser improcedente, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y, de tramitarse, se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquél. Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto mencionado, pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial (no civil o administrativo), de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, es de aclarar al actor que, respecto de las vinculaciones por él exigidas, sobre la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, el Despacho no encuentra un motivo que justifique su comparecencia en el asunto de marras. Sobre el tema en mención, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-511 de 2017, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó que el solicitante de un amparo de tutela, tiene la carga de demostrar, cuando menos sumariamente, el interés que le asiste en la cuestión, con el fin de hacer procedente el pronunciamiento del juez encargado de dirimir la cuestión; al efecto señaló: “(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19973, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 20104, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20115, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20166, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20167, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20018, T-372 de 20109, y la T-968 de 201410, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201511, reiterada en la T-467 de 201512, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(…)”. Bajo el contexto anterior, es del caso llamar la atención en que las entidades mencionadas no concurrieron al proceso de reparación directa en condición de partes o terceros, situación esta que redunda en que no exista una razón fáctica o jurídica que obligue al Despacho a disponer su participación en este amparo. Por último, el Despacho le recuerda al apoderado de la parte actora que de conformidad con el numeral 7o del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber del abogado “[O]bservar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia”, por lo que no se comparten los términos en los que dicho profesional del derecho allegó el escrito de tutela y, ahora este recurso, puesto que en los mencionados documentos realiza afirmaciones descalificantes y señalamientos dentro del ámbito penal sobre los jueces que conocieron el proceso contencioso administrativo y ahora este amparo.

En ese orden, se previene al abogado Fred Alex Arroyo León, para que en lo sucesivo modere su lenguaje y sus formas, cuando se dirija a esta magistratura o bien, ante las autoridades judiciales de la República, so pena de ser objeto de las sanciones que se pudieran imponer en virtud de los poderes de ordenamiento e instrucción del operador jurídico y los respectivos traslados a que hubiere lugar a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a fin de que determinen el mérito para iniciar una causa disciplinaria derivada de sus actuaciones.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Id Documento: 11001031500020220314200005025210030 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03142-00 Actor: Leída María León Santos Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por la parte accionante, contra el auto de 16 de junio de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. PREVENIR al abogado Fred Alex Arroyo León de observar las formas y utilizar un lenguaje mesurado, so pena de ser objeto de las sanciones indicadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220314200005025210030