Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Reparación directa por accidente marítimo/ Defecto fáctico/ Defecto Procedimental – no se configuran. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de un proceso de reparación directa, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria y se desconoció el principio de congruencia. De conformidad con el Auto de 7 de marzo de 20231 y la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado3.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de noviembre de 2022, Ancermo Bravo Riascos y otros4, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el 1 Por medio del cual, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó enviar el expediente de la referencia a este despacho, “en la medida que el proyecto de fallo presentado (…) fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 27 de febrero de 2023”.
Es preciso señalar que el mismo ingresó a este despacho el 14 de marzo de 2023, tal como consta en el Sistema Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 3 Puntalmente resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Ancermo Bravo Riascos y otros, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4 Yessenia Bravo Angulo, Jefferson Bravo Angulo, Cristina Bravo Angulo, Soleny Bravo Angulo, Luz Nidia Bravo Angulo, Miller Bravo Angulo, Anselmo Bravo Angulo, Harri Bravo Angulo, Daniel Bravo Angulo, Samuel Bravo Angulo, Noemi Bravo Angulo, Jenny Bravo Angulo y Melissa Bravo Angulo, quienes a su vez acuden en nombre de sus hijos menores Eyder Andrés Bravo Angulo, Daniel Bravo Angulo, Wendi Yuvisa Bravo Rodríguez, Walliton Bravo Angulo, Eddy Santiago Bravo Angulo, Jefferson Bravo Grueso, Yulisa Bravo Grueso, Elisabeth Bravo Grueso, Yoselin Bravo Grueso, Elisa Bravo Grueso, Yensi Daniela Bravo Angulo, Robinson Valencia Bravo, Elías Bravo Angulo, Tatiana Valencia Bravo, Mariana Valencia Bravo, Einer Rentería Bravo Angulo, Melany Rentería Bravo y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 11 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia de 11 de junio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 76109-33-33-002-2018-00222- 01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados por las razones expuestas en la consideraciones y fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 074, notificada el 18 de mayo de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual confirmaba la Sentencia N° 034 del 11 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, del proceso identificado con el número de radicación 76109-33-33-002-2018- 00222-01 y, en consecuencia, TERCERO: ORDENAR a aquellas autoridades judiciales, Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa- [Armada] Nacional Administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la muerte violenta de la señora CRISPINA ANGULO MESTIZO, (…), acaecida el 03 de octubre del 2016, como consecuencia del hecho de los Agentes del estado, en un accidente de tránsito marítimo ocurrido el 30 de septiembre del 2016, cuando fue arrollada la embarcación artesanal en la que ella viajaba, por una motonave oficial identificada con el N° URR BP-431 EMBARCACION TIPO APOSTOL, de propiedad de la ARMADA NACIONAL, en el sector de Punta soldado a la altura de boya 26 en el canal de acceso a buenaventura.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 30 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 3:30 am, Elpido Rentería Cuero se movilizaba en una “embarcación artesanal” desde el sitio denominado La Comba al frente de Boca de Raposo zona rural de Buenaventura hacia el Puerto de Buenaventura, en compañía de su hija, un ayudante y la señora Crispina Ángulo Mestizo, quien se dirigía a vender una “cava de pescado” producto de las jornadas de pesca del día anterior. 5. 2) Al llegar al sitio el “machetajero” fueron abordados por los guardacostas de turno de la Armada Nacional, quienes procedieron a Keiner Rentería Bravo, de conformidad con los poderes que fueron aportados, en cumplimiento del Auto inadmisorio de 15 de noviembre de 2022, y que obran en el índice 9 de SAMAI al consultar el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 requisar la embarcación y, una vez efectuada esa labor, Elpido Rentería Cuero siguió su trayecto hacia el Puerto de Buenaventura. 6. 3) A eso de las 3:45 am, la embarcación tipo Apóstol identificada con el número URR BP-431 de propiedad de la Armada Nacional colisionó con la lancha artesanal donde se desplazaban el señor Rentería Cuero y los demás tripulantes, lo que generó graves heridas a Crispina Ángulo Mestizo, quien falleció 3 días después debido al trauma craneoencefálico severo-contundente. 7. 4) El 28 de septiembre de 2018, Ancermo Bravo Riascos y sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara al pago de perjuicios por el accidente marítimo ocurrido el 30 de septiembre de 2016, en donde falleció la señora Ángulo Mestizo. 8. 5) El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura, el cual, mediante Sentencia de 11 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues consideró que fue el piloto de la embarcación artesanal quien creó el riesgo, al poner a navegar su embarcación a esas horas de la madrugada sin la autorización de la capitanía del puerto, los equipos de protección necesarios ni las luces energizadas, lo que ocasionó la colisión. 9. 6) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que al momento de tomarse la decisión apelada se omitieron algunos hechos relevantes, no se tuvo en cuenta lo manifestado por Elpidio Rentería5, Werner Iann Palacio Montero y el suboficial Kamell Manrrique Yizhath Zamir6, asimismo, (se trascribe) “se elevó al nivel de reglamentaria una orden de navegar sin luces impartida por un superior jerárquico a los guardacostas”.
En esa medida, consideró que había lugar a declarar la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito marítimo porque, a pesar de que la lancha civil se movilizaba sin señales luminosas ni chalecos salvavidas, la embarcación de la Armada tampoco tenía luces y ello le 5 Que daba cuenta que (se trascribe) “habían sido detenidos por los mismos guardacostas de la Armada Nacional, los cuales procedieron a detener e inspeccionar la embarcación, hacerles algunas preguntas como cuantas personas se encontraban en la misma, que mercancía llevaban y por último dejarlos seguir su trayecto, (…) y que estas embarcaciones de tipo artesanal, conducidas por personas que viven en las zonas rurales de Buenaventura navegan permanentemente a esas horas de la noche”. 6 Frente a ambos testimonios indicó (se trascribe) “(…) surgen distintas inquietudes sobre las cuales el despacho no se pronunció y por el contrario legitimó, pues no es entendible como teniendo toda la logística, capacidad y elementos para navegar en condiciones que verdaderamente garanticen la integridad humana (…), se dispongan a zarpar en esas condiciones de irresponsabilidad a fines de garantizar un éxito operacional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 impidió ver la embarcación artesanal, ante lo cual (se trascribe) “el despacho omite tener en cuenta la potencialidad del daño”. 10. 7) El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, en Sentencia de 11 de mayo de 20227, confirmó la decisión de primera instancia, debido a que, si bien, la Armada se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa, se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, puesto que la lancha civil transitaba en horario prohibido, no tenía permiso para movilizarse a esa hora y no contaba con señales luminosas. 11.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto en las providencias enjuiciadas. 12. Respecto del defecto fáctico indicó que se desestimaron y restaron credibilidad a unas pruebas que daban cuenta de que fue la Armada Nacional quien ocasionó la muerte de la señora Ángulo Mestizo al ejercer una actividad peligrosa por conducción de vehículo sin cumplir con los cuidados necesarios para ello, tales como, la orden de operaciones 018- CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas8, las declaraciones dadas por Elpidio Rentería9, Albeiro Asprilla Caicedo10 y Ancermo Bravo11, así como la manifestación hecha por el suboficial Kamell Manrrique Yizhath Zamir12. 13.
Frente al defecto sustantivo afirmó que se presentó porque 1) (se trascribe) “se elevó al nivel de reglamentaria la orden de navegar sin luces impartida por un superior jerárquico”, 2) se desestimó la costumbre de pesca y navegación de las personas que habitan las zonas rurales de Buenaventura y 3) se desatendió la falla en el servicio que, en su parecer, se estructuró porque los guardacostas no inmovilizaron la embarcación pesquera, a pesar de no contar con los permisos requeridos para navegar, con lo que obviaron su deber de preservar la vida en el mar. 7 Decisión notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2022. 8 Según la parte accionante, (se trascribe): “la orden de zafarrancho de oscurecimiento era para que la practicara cuando se encontraran detenidos (…), no para que navegasen o se movilizaran sin luces”.
Página 7 del escrito de tutela. 9 “en lo que respecta a la situación que fueron parados y abordados por los guardacostas minutos antes de la colisión, los cuales los dejaron ir al ver que se dirigían a la ciudad de buenaventura a vender un pescado y a dejar unos pasajeros, legitimando su actuar y por ende la costumbre de los habitantes de las zonas rurales de Buenaventura, teniendo el deber de inmovilizarlos”.
Ibidem 10 “evidencia esta[s] circunstancias del hecho de no cumplir con el deber los guardacostas de inmovilizar al señor Elpidio Rentería por navegar en forma irregular”. Ibidem 11 “en la audiencia de pruebas celebrada el día 05 de febrero de 2020, en donde (junto con Elpidio Rentería) hicieron distintas afirmaciones que dan fe de las costumbres que acompañas a las poblaciones afro que habitan la zona rural de Buenaventura y en general del Pacífico Colombiano.” Página 18 del escrito de tutela. 12 “en la cual dejo percibir que de haber llevado luces la embarcación de la Armada Nacional, se habría podido evitar el incidente que dio lugar a la muerte de la señora Crispina Angulo Mestizo”.
Página 9 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 14.
Manifestó que, si bien, las autoridades judiciales demandadas pudieron determinar responsabilidad en un tercero por conducir a esa hora y sin artefactos luminarios, (se trascribe) “no por ello podían desconocer o justificar el actuar irresponsable de los Guardacostas de la Armada Nacional o las 2 actividades peligrosas ejercidas para eximirlos de responsabilidad alguna (…), por lo que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la figura de concurrencia de culpas13”. 15.
Ninguna de las instancias valoró en su integridad las acciones realizadas por la Armada Nacional, las cuales daban cuenta que la responsabilidad del hecho dañino estaba en cabeza de dicha institución, pues a sabiendas del riesgo que por sí sola generaba una operación militar, que es una actividad peligrosa, optaron por potencializarlo al navegar en condiciones no aptas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y más aún cuando tenían pleno conocimiento de la existencia de embarcaciones civiles en alta mar. 16.
Sobre el defecto procedimental absoluto manifestaron que el tribunal no resolvió los extremos de la apelación, en particular lo correspondiente al criterio de falla del servicio al no valorar de manera íntegra el material probatorio que demostraba que la Armada Nacional no cumplió su deber de retener una embarcación que navegaba a deshoras y de manera prohibida, y al obviar la potencialidad del daño de cada una de las embarcaciones que participaron en el siniestro. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 18. De manera previa, indicó que como los defectos invocados estaban relacionados con los reparos del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, los resolvería en conjunto.
Seguidamente, determinó que, como se alegó la vulneración del principio de congruencia, tal aspecto era susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 19. No obstante, precisó que, aún cuando se estudiaran los otros defectos de manera autónoma, tampoco se cumpliría el requisito de la relevancia constitucional, porque se evidenciaba que la acción fue usada para agotar una tercera instancia del proceso ordinario. 13 Citó la Sentencia de 23 de junio de 2010, interno No. 18376 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 20.
La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que: (1) la tutela sí cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el recurso extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando no sólo se alegó un defecto (procedimental) sino varios y, en su conjunto, no podían ser resueltos en dicho mecanismo judicial extraordinario. 21.
Insistió en que las autoridades judiciales omitieron valorar el material probatorio, concretamente, las declaraciones rendidas por los señores Elpidio Rentería y Ancermo Bravo y le restaron importancia a las costumbres de la comunidad afro en dicha región; además, incurrieron en defecto sustantivo por (se trascribe) “elevar a nivel de reglamentario una orden de navegar sin luces impartida por un superior jerárquico” y desestimar la costumbre de las personas que habitan las zonas rurales de Buenaventura, así como (se trascribe) “no aplicar la jurisprudencia de riesgo excepcional o, en su defecto, de la concurrencia de culpas14”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 11 de mayo de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de defectos 23. Si bien, en el escrito de tutela, la parte accionante invocó un defecto sustantivo, la Sala se sustraerá de su estudio porque, de un lado, se esgrimieron reparos que, en realidad, tienen relación directa con la presunta omisión de las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de la Armada Nacional en la muerte de la señora Angulo Mestizo y, por 14 Al respecto, hizo alusión a la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 ende, pueden ser analizados bajo la óptica del defecto fáctico invocado.
De otro lado, se hizo alusión al tema de concurrencia de culpas, pero no se precisaron las reglas jurisprudenciales aplicables al caso de las providencias citadas. 24. Por lo anterior, y luego de superarse el examen de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala centrará su estudio en el defecto fáctico, así como en el defecto procedimental, cuyos reparos giraron en torno a la presunta falta de congruencia entre la sentencia de segunda instancia y los extremos de la apelación. 2.3.
Fijación de la controversia 25. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en 1) un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas (orden de operaciones 018-CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas, las declaraciones dadas por Elpidio Rentería, Albeiro Asprilla Caicedo y Ancermo Bravo, y la manifestación hecha por el suboficial Kamell Manrrique Yizhath Zamiry) que, según la parte actora, daban cuenta de que fue la Armada Nacional quien ocasionó la muerte de la señora Ángulo Mestizo y/o, (2) defecto procedimental por el desconocimiento del principio de congruencia. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15 26. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (23/5/2216) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/11/2022).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Además, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira entorno a la valoración probatoria y a la presunta falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto en segunda instancia. Aunado a ello, se precisa que, pese a que en la apelación la parte 15 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 16 Al consultar el proceso No. 76109-33-33-002-2018-00222-01 en la página web de la Rama Judicial, se constató que el mensaje de datos se envió el 18 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 accionante esgrimió algunos reparos relacionados con el defectos fáctico aquí invocado, lo cierto es que en la acción de tutela alegó que la sentencia de segunda instancia enjuiciada no efectuó un pronunciamiento al respecto, por lo que el análisis se centrará en esta. 27.
Frente al requisito de subsidiariedad, debe indicarse que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia, indicó que este no se satisfizo porque la parte demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para alegar la falta de congruencia, bajo la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, la Sala ha considerado17 que el mismo no procede sobre el aspecto reseñado, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP18. 28.
En ese orden, no resolver todos los extremos de la controversia no es una causal de nulidad y, por ende, el asunto sí superó el requisito general de subsidiariedad, razón suficiente para revocar la decisión de primer grado. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 29. En lo que respecta al fondo de la controversia, la Sala negará el amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos fáctico y procedimental, por las siguientes razones: 30.
En relación con el defecto fáctico, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la sentencia apelada, tras determinar que la causa eficiente del daño era atribuible a la embarcación civil por transitar en horario prohibido y sin iluminación, y que no existía concurrencia de culpas porque el bote de la Armada estaba en 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de enero de 2020. radicado No. 11001-03- 15-000-2019-04407-01; 11 de junio de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04756-01; 11 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04048-01; 23 de noviembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 02892-01. 18 “Artículo 133. Causales de Nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 una operación militar, lo que justificaba que transitara sin luces y que no le fuera previsible que la embarcación civil estuviera allí. 31.
Para llegar a las anteriores consideraciones, el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente, entre esas, las que citó la parte actora en su escrito de tutela, pues, se refirió de forma expresa a las declaraciones de Elpidio Rentería19, conductor de la lancha civil, y Albeiro Asprilla Caicedo20, pasajero de esa lancha, que, junto con la declaración del marino Gustavo Miguel Cantero, tripulante de la embarcación de la Armada, conllevaron a establecer que (se trascribe) “: i) la colisión de ambas embarcaciones ocurrió en horas de la noche; ii) el bote civil se movilizaba en un horario prohibido; iii) la embarcación de la Armada iba sin luces; iv) la lancha civil tampoco tenía luces de navegación, solo una linterna que portaba su conductor; iv) el bote civil no tenía chalecos salvavidas”. 32.
También valoró la Orden de operaciones No. 018-CEGUB/SEP/16 del Comando de Guardacostas, cuyo fin era interceptar botes en actividades ilegales, para concluir que el bote de la Armada Nacional se encontraba ejecutándola, lo cual constaba en el informe del accidente elaborado por la Armada y dirigido al CTI y en el texto de dicha orden de operaciones, cuyo objetivo era (se trascribe) “la protección de la vida en el mar – interdicción marítima –patrullaje y vigilancia marítima – protección del medio ambiente”.
Para la autoridad judicial, dicha orden explica por qué el bote de la Armada adelantó la estrategia llamada “zafarrancho de oscurecimiento y/o de combate” y, en consecuencia, transitaba sin luces, tal como lo declaró el marino tripulante Gustavo Miguel Cantero. 33. Ahora bien, aunque no hubo un pronunciamiento expreso respecto de las declaraciones de Ancermo Bravo y el suboficial Kamell Manrrique Yizhath Zamir que guardaban relación con los reparos expuestos por la parte actora de que “se elevó al nivel de reglamentaria la orden de navegar sin luces impartida por un superior jerárquico” y se desestimó la costumbre de pesca y navegación de las personas que habitan las zonas rurales de Buenaventura, lo cierto es que la Sala no evidenció, ni la parte actora demostró, de qué manera dichos elementos de prueba hubieran 19 “los guardacostas los detuvieron en la zona de machetajero después de haber navegado más o menos una hora con el fin de realizar una verificación de la embarcación (…) a los 20 minutos de estar andando después de que nos dejaran ir íbamos por la Caldumera cuando de repente sentí un fuerte golpe en la parte trasera (…) ninguna lancha artesanal tiene señales de luces, nosotros andamos con nuestras linternas especiales, yo venía alumbrando hacia adelante, pero el golpe fue por detrás yo en ningún momento vi al guarda costas, si ellos hubieran traído las luces encendidas yo veo el reflejo y podría haber hecho alguna maniobra para evitar el choque, yo sentí el golpe y caí al agua (…)”. 20 “Nosotros salimos de La Comba a las tres de la mañana, el día 30 de septiembre, yo venía dormido y sentí que nos paró una lancha de guarda costas y nos preguntaron que llevábamos y que les mostrara lo que llevábamos, yo me desperté y les mostré el pescado que llevábamos para Pueblo Nuevo a venderlo, ellos lo miraron y le tomaron fotos, nos dejaron ir y nosotros seguimos el viaje pegados a la orilla de las bahías por donde transitan las lanchas pequeñas para evitar accidentes, cuando como a unos veinte minutos de estar andando sentí un fuerte golpe en la parte de atrás de nuestro bote”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 cambiado el sentido de la decisión, más aún cuando la autoridad judicial demandada advirtió que el bote civil transitaba en horario prohibido y sin permiso ni señales luminosas –“Resolución No. 520 de 1999”-, de manera que se configuraba el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 34.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca sí valoró la mayoría de las pruebas que la parte actora citó como desestimadas en su escrito de tutela; sin embargo, de su estudio no se desprendió que la Armada Nacional hubiera sido quien causó el daño, en vez del hecho de un tercero. 35. Respecto del defecto procedimental, la parte actora afirmó que el tribunal no resolvió los extremos de la apelación, pues no valoró de manera íntegra el material probatorio que demostraba que la Armada Nacional no cumplió con su deber de retener una embarcación que navegaba a deshoras y de manera prohibida, y, además, obvió referirse a la potencialidad del daño de cada una de las embarcaciones implicadas en la colisión. 36.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra configurada la vulneración al principio de congruencia, pues el tribunal se pronunció frente a los argumentos que presentó la parte demandante en su recurso de apelación, relacionados con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente demostraban que la Armada Nacional no cumplió su deber de retener una embarcación que navegaba a deshoras y de manera prohibida, lo que le llevó a concluir que, de ninguna manera, la no inmovilización de la lancha artesanal, por parte de los guardacostas, podía catalogarse como la causa directa y eficiente del accidente, pues obedeció a un momento previo sin nexo de causalidad. 37.
A su vez, el tribunal estudió lo relacionado con la potencialidad del daño que podía causar una embarcación como la de la Armada Nacional, análisis que le permitió establecer que no estaba demostrado que dicha institución hubiere determinado la causación del daño, sino que este había sido producto del actuar imprudente de un tercero, pues la actividad que realizaba el bote oficial resultaba acorde con el objeto de la orden de operaciones, además, porque el accidente fue una situación imprevisible, así (se trascribe): “En este acontecer fáctico, la Sala considera que si bien la Armada se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo era conducción de un bote, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad que la exonera de responsabilidad por la muerte de Crispina Angulo Mestizo.
Como se explicó anteriormente, la omisión del bote civil de portar luces energizadas lo hizo invisible al bote de la Armada, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 haciendo que el accidente fuera una situación imprevisible porque i) no era esperable que a esa hora de la madrugada transitara un bote civil sin luces de navegación, no puede considerarse adecuada una linterna; ii) irresistible porque la invisibilidad del bote impidió cualquier maniobra evasiva y iii) externa a la actividad de la Armada porque la ejecutó un civil ajeno a la operación militar y al funcionamiento del bote de la Armada.
Por último, cabe indicar que carece de fundamento la insinuación de la demanda acerca de que antes del accidente el bote civil había sido requisado por otro bote de la Armada, legitimando su falta de iluminación y tránsito en horario prohibido, pues no lo inmovilizó pese a estar infringiendo los protocolos de navegación. Esta circunstancia, en primer término, no está debidamente probada y en todo caso no fue la causa eficiente del accidente que ocurrió minutos después, pues obedecen a dos momentos sin nexo de causalidad.
Admitir que la Armada es co-responsable del accidente porque no inmovilizó el bote es retornar a la antigua teoría de la equivalencia de las condiciones, en donde cualquier hecho anterior al accidente puede ser causa del mismo, desconociendo la doctrina de la causalidad adecuada en la que solo aquellos hechos relevantes y más próximos o con mayor probabilidad, en la producción del daño pueden considerarse su causa; que en este caso fue la presencia del bote civil sin luces y en horario prohibido21”. 38.
En esa medida, la Sala estima que la sentencia fue congruente en atención a que existe concordancia entre lo solicitado en el recurso de apelación y la parte resolutiva de la misma, pues el tribunal sí valoró el material probatorio allegado al expediente y, con base en ello, concluyó que, si bien, la Armada se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa para el cumplimiento de una operación militar en la modalidad de “zafarrancho” y por eso transitaba sin luces, lo cierto era que se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 2.6.
Conclusión 39. Al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Ancermo 21 Páginas 8 y 9 de la Sentencia de 11 de mayo de 2022, radicado No. 76109-33-33-002-2018-00222-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05956-01 Demandante: Ancermo Bravo Riascos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela- Segunda instancia Decisión: Revoca – niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 Bravo Riascos y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello22.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co