Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Concejal acusado: ORLANDO GRANADOS ACEVEDO RECHAZA SOLICITUD El despacho se pronuncia frente a la solicitud denominada “RECURSO Y APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD” formulada por el señor Orlando Granados Acevedo respecto de la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del concejal Orlando Granados Acevedo por considerar que incurrió en la causal de conflicto de intereses prevista por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19941. 1.2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 13 de marzo de 2023 negó las pretensiones2. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 00. 2 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 00.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación3 y por sentencia del 15 de diciembre de 20234, la Sección Primera de esta Corporación decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, concejal del municipio de Acacías, período constitucional 2020 – 2023 […]”. (Negrillas del original). 1.4. Por memorial radicado el 17 de enero de 2024 el señor Orlando Granados Acevedo presentó solicitud de aclaración de la precitada sentencia5. 1.5.
Por escrito enviado el 24 de enero de 2024, el señor Orlando Granados Acevedo formuló “RECURSO Y APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD”6 respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación. Para sustentar la petición, aludió al artículo 149 A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, sostuvo que “el fundamento normativo de la garantía se encuentra en la Constitución Política (art.29), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5). De todas estas normas se desprende que el acusado tiene derecho a que la condena sea revisada por otra instancia”. 3 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 00. 4 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 01. 5 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 01. 6 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 01.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Anotó que la doble conformidad es la facultad que tienen las personas para impugnar la primera condena desfavorable y que otro juez distinto al que dictó la sentencia la revise.
Señaló que, si bien la doble conformidad ha sido aplicada principalmente en el ámbito del derecho penal, debido a la evolución de los derechos humanos ahora es relevante en el ámbito de lo contencioso administrativo, convirtiéndose en una garantía frente al ius puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. Adujo que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo órgano del Estado que ejerza funciones de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional que implique una sanción tiene la obligación de “(…) adoptar sus normas apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana (…)”, de lo contrario, se incumpliría dicha disposición adoptada por la Constitución Política a través del bloque de constitucionalidad.
Indicó que, conforme con las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “no basta con que se garantice al afectado el derecho a apelar la sentencia o la decisión que conlleva la pérdida de la investidura, sino que además se debe garantizar plenamente el ejercicio de la garantía de doble conformidad en el ámbito de lo contencioso administrativo”.
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de doble conformidad formulada por el señor Orlando Granados Acevedo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) El señor Orlando Granados Acevedo solicitó “RECURSO Y APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD”7 con fundamento en el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, que previó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 149A. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO CON GARANTÍA DE DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. En este caso, la Sección Segunda, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia declara la legalidad de la sanción disciplinaria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia […]”. 7 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2023 00006 01.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De lo anterior se desprende que la precitada disposición, en la cual el señor Orlando Granados Acevedo fundamenta la solicitud, no previó la doble conformidad para los procesos de pérdida de investidura.
(ii) Por el contrario, el despacho advierte que el trámite del medio de control de pérdida de investidura interpuesto en contra de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales está regulado por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 del 20008 que establece que la pérdida de investidura de dichos funcionarios será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y que la segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley.
En consonancia con ello, el numeral 13 del artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos en primera instancia conocerán “de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal”. (iii) En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano reguló el trámite de la pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras como un proceso conformado por dos instancias, sin que se haya previsto el “recurso” del “principio de doble conformidad” al que alude el solicitante.
(iv) Aunado a lo dicho el artículo 19 de la Ley 1881 de 20189, aplicable a los procesos de pérdida de investidura que se tramitan contra concejales y diputados acorde con el artículo 22 ibidem, establece que “son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos 8 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones" Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
De esta manera, en los casos en los que se decreta la pérdida de investidura, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión; de contera, se insiste que, la figura de doble conformidad no ha sido regulada para estos asuntos. (v) Es de anotar que el artículo 29 de la Constitución Política estableció el derecho fundamental al debido proceso, “entendido como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia”10.
(Se destaca) En esa medida, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, para garantizar el debido proceso, es necesario que “las pautas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos.
La previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta Fundamental como “formas propias de cada juicio”, y constituye la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad”11. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 429 del 19 de agosto de 1998. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Ibidem. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00006-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “resulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica”12.
Acorde con lo explicado, se concluye que, comoquiera que la figura de la doble conformidad no ha sido regulada para los procesos de pérdida de investidura, no es procedente acceder a lo solicitado y será rechazada la solicitud. Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de doble conformidad efectuada por el señor Orlando Granados Acevedo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 12 Ibidem.