Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta [30] de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 Demandante: NATALIA RÍOS DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Natalia Ríos Diaz en contra de la sentencia de 25 de julio de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Natalia Ríos Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad H.S.V.R., presentó acción de tutela el 19 de junio de 2025, mediante apoderado judicial, en donde señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la decisión de primera instancia1, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 1100133-35-029-2023-00209-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Natalia Ríos Diaz, en su calidad de compañera permanente del docente Luis Enrique Vela González [q.e.p.d] promovió demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20231090538431 de 21 de marzo de 2023, por medio del cual la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, negó la sanción moratoria derivada del retraso en la consignación de las cesantías, por prescripción. El conocimiento de dicho medio de control correspondió al Juzgado 29 Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20231090538431 de 21 de marzo de 2023 y accedió al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías del docente.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en donde expresó que conforme a las pruebas que obran en el expediente se lograba concluir que había operado el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que sí se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva, al no haber sido presentada la correspondiente reclamación administrativa dentro del término de los tres [3] años que la norma prevé para el efecto.
Aunado a lo anterior, consideró que en el caso en concreto la referida entidad no se acogió a la suspensión de términos 1 Proferida el 17 de abril de 2024. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que trata el Decreto 564 de 20202 y por lo tanto, no impidió que la demandante pudiese presentar la reclamación ante la administración. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A LA IGUALDAD vulnerado por la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2024 notificada el 12 de noviembre del 2024 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ESPINOZA BOLAÑOS dentro del radicado No. 110013335029-2023-00209-01 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en su lugar se invalide el fallo de segunda instancia, para que así, prosperen las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO: Que se ordene confeccionar una providencia que recoja un análisis exhaustivo sobre la suspensión de los términos a favor de los usuarios en época de pandemia y la importancia de que las decisiones emitidas por los jueces de la república sean tomadas, bajo la hermenéutica garantista de los derechos fundamentales de todo ciudadano.3 1.4.
Fundamento de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al revocar la decisión de primera instancia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fenómeno jurídico de la prescripción. En primer término, afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al valorar una «prueba desactualizada».
Lo anterior, porque el tribunal basó su decisión en un error de apreciación, al interpretar un comunicado como prueba de que la entidad se había pronunciado frente a su decisión de no suspender los términos procesales, cuando en realidad dicho documento 2Decreto legislativo emitido por el estado de Colombia, por la contingencia de salubridad generada por el Covid-19, y donde se les otorgó a las entidades del estado someterse mediante acto administrativo motivado, a la suspensión de términos. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente hacía referencia a la posibilidad de que sus trabajadores pudieran desplazarse al lugar de trabajo.
De igual manera, alegó la vulneración al derecho a la igualdad, al considerar que se le impuso una carga desproporcionada. Señaló que resultaba irrazonable exigir a los usuarios elevar solicitudes ante la entidad si esta no había suspendido los términos, toda vez que, durante la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, los ciudadanos se encontraban en una situación de desventaja considerable frente a las condiciones normales de acceso a la administración pública.
Finalmente, manifestó la existencia de una vulneración a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del administrado, al advertir que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en un criterio que no reflejaba la regulación vigente durante la pandemia, generando incertidumbre jurídica y afectando la protección de sus derechos.
En sustento de lo anterior, invocó la sentencia C-213 de 2020, en la cual la Corte Constitucional estableció reglas procesales excepcionales orientadas a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia durante el estado de emergencia sanitaria. 1.5. Trámite e intervenciones El 19 de junio 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 1.5.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, informó que la acción de tutela se centra en dos aspectos: (i) el incumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) el análisis sustancial de la controversia respecto a la prescripción extintiva durante la pandemia.
En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de octubre de 2024 y notificada el 8 de noviembre de la misma anualidad, lo cual desconoce la exigencia del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, precisó que, mediante circular externa No. 001 de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se acogió a la prerrogativa otorgada por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria, lo que explica que no existía impedimento alguno para que la accionante continuara con su petición, trámite o solicitud, dado que la entidad mantuvo la operación normal de sus servicios.
De igual manera, resaltó que la señora Natalia Ríos Díaz contaba con canales digitales habilitados por las entidades, así como con mecanismos tecnológicos para el registro y respuesta de peticiones, y con buzones de notificaciones y comunicaciones destinados a los trámites en curso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 1.5.2.
El Ministerio de Educación, por conducto de la jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que el presente mecanismo constitucional se circunscribe a un asunto de naturaleza meramente económica, razón por la cual excede el ámbito propio de la acción de tutela, carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia. Asimismo, al realizar un análisis de las competencias legales del Ministerio de Educación Nacional, señaló que, en el presente asunto, debe desvincularse a esta cartera, toda vez que el Ministerio no es responsable de la conducta cuya omisión se alega como generadora de la vulneración, ni tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de amparo. 1.5.3 La Secretaría de Educación a través de la Oficina Asesora Jurídica presentó informe el 26 de junio de 2025, en el que indicó que los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela no son imputables a la Secretaría de Educación del Distrito.
En consecuencia, solicitó desvincular a esta entidad del trámite y declarar la improcedencia del mecanismo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá expuso brevemente las actuaciones relevantes adelantadas dentro del trámite ordinario de primera instancia y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
Finalmente, remitió el enlace del proceso identificado con el radicado 11001-33-35-029-2024- 00209-00/01. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Sentencia impugnada Mediante fallo de 25 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de inmediatez. La autoridad judicial fundamentó su decisión en que la sentencia cuestionada fue dictada el 31 de octubre de 2024, notificada el 8 de noviembre de 2024 y adquirió firmeza el 18 de noviembre de 2024.
En consecuencia, al realizar el cómputo del plazo razonable para la presentación de la acción4, se determinó que venció el 18 de mayo de 2025. Asimismo, precisó que la parte accionante no presentó argumentos que se enmarcaran en las situaciones previstas por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni aportó prueba alguna que justificara su inactividad o la interposición extemporánea del amparo. 1.7.
Impugnación El accionante, en su escrito de impugnación, solicitó la revocatoria del fallo que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, pidió que se ordene el estudio de fondo de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando proteger los derechos fundamentales de la menor H.S.V.R., heredera del docente fallecido Luis Enrique Vela González.
Su argumentación se centró en debatir la aplicación estricta del requisito de inmediatez, al considerar que debe aplicarse un criterio flexible cuando se involucra a sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad. En respaldo de ello, citó las sentencias T-585 de 2006, T-634 de 2013 y T-10085 de 2002 de la Corte Constitucional.
Por otro lado, sostuvo que la inmediatez no constituye un término fatal o perentorio a la luz de la Constitución y la ley, por lo que su evaluación debe atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y contexto, conforme a la sentencia T-634 de 2013. 4 La acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, consideró que el fallo impugnado omitió el precedente sentado en la sentencia C-213 de 2020, mediante la cual se interpretó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los beneficiarios de cesantías definitivas, configurándose así un defecto sustantivo que exige revisión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Natalia Ríos Díaz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitaron ser desvinculadas del proceso, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo constitucional.
Al respecto se anuncia que estas peticiones serán denegadas con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de julio de 2025, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10.
De acuerdo con lo anterior, esta sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la señora Natalia Ríos Díaz pretende dejar sin efectos la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 1100133- 35-029-2023-00209-00/01.
Al respecto, esta colegiatura al revisar el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai, evidencia que: • La sentencia de 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se notificó electrónicamente el 8 de noviembre de 2024. • La ejecutoria de esta providencia operó el 18 de noviembre de 202412. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 12 Teniendo en cuenta que la notificación se realizó el 8 de noviembre de 2024, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La solicitud de tutela se radicó el 18 de junio de 2025.
De manera que, como la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2025, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencia para presentar la solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la Sala resalta que en el presente asunto no es de recibo flexibilizar el término de la inmediatez simplemente afirmando que representa los intereses de un menor en la medida que dicho hecho no tiene nexo causal de temporalidad, nótese que la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional.
Por lo tanto, se considera que solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de inmediatez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Natalia Ríos Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03856-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2025 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”