Micelio
11001031500020250071301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-03

Radicación interna: 5214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: La Previsora S.A. Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia. Relevancia constitucional y Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A.), a través de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-003-2018-00246-02. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Emma Espíritu López Bermúdez, Guillermo Albornoz López y Juan Esteban López Albornoz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la ESE Hospital Carlos Holmes Trujillo, la E.S.E. Red Salud del Oriente, y Cruz Blanca E.P.S. – liquidada, en 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300320180024602760012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 orden a que se indemnizaran los perjuicios derivados del fallecimiento de la Emma Yaneth Albornoz López como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud.

La Previsora S.A. fue vinculada como llamada en garantía, a solicitud de la ESE Red de Salud Oriente. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó las pretensiones la demanda. Esto, al considerar que no se probó la falla alegada, pues el análisis de la historia clínica, junto con las declaraciones de los médicos tratantes y la prueba pericial dieron cuenta que recibió una atención adecuada. 2.3.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 16 de diciembre de 2024, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital Carlos Holmes Trujillo ESE Red de Salud Oriente, Cruz Blanca EPS liquidada y La Previsora S.A.; ii) ordenó la terminación del proceso frente la referida EPS; iii) condenó a la Red de Salud Oriente a reconocer a favor de los accionante el equivalente al 50% de los perjuicios morales causados por la pérdida de la oportunidad que se concretó con la muerte de Emma Yaneth Albornoz López; iv) Como consecuencia, condenó a La Previsora S.A. “en razón de la existencia de una relación contractual y dentro de sus límites, con la ESE Red de Salud Oriente, a pagar los perjuicios morales a los demandantes Elvin Andrés Borja Albornoz, Juan Esteban Borja Albornoz y Emma Espíritu López Bermúdez el equivalente a 25 SMLMV y a Guillermo Albornos López el equivalente a 12.5 SMLMV para cada uno de ellos…” 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte una sentencia de reemplazo que corrija los defectos que contiene, la errónea valoración de las pruebas, y adecúe la decisión a la realidad probatoria del proceso ordinario. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante sostuvo que el porcentaje de la pérdida de la oportunidad no quedó acreditado como consecuencia del incumplimiento de la carga que le asistía a los demandantes. Agregó que la autoridad enjuiciada estableció un porcentaje de responsabilidad equivalente al 50% sin sustento probatorio y sin tener en cuenta que la paciente decidió acudir al servicio médico 15 días después de presentar la patología. Además, indicó que esta no contaba con afiliación al sistema de salud para ese momento.

A partir de lo anterior, argumentó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Defecto fáctico. El Tribunal accionado impuso una condena como consecuencia de la pérdida de la oportunidad con amparo en el criterio de equidad.

Sin embargo, tal declaración no se solicitó como pretensión principal o subsidiaria en la demanda de reparación directa. Valoración defectuosa del acervo probatorio. Al interior del proceso ordinario no se demostró el porcentaje de la referida pérdida. En tal sentido la decisión de segunda instancia eximió a los demandantes de la carga de la prueba.

Incongruencia del fallo. Se aplicó un régimen de responsabilidad distinto al que fundamentó las pretensiones, por cuanto la demanda no se orientó a probar la pérdida de la oportunidad. Asimismo, se equiparó el daño moral al de la pérdida, pese a que trata de instituciones diferentes, y desconoció que el daño se derivó de una negligencia en la remisión a una institución de mayor nivel que solo es atribuible a la EPS Cruz Blanca. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de febrero de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a los señores Elvin Andrés Borja Albornoz, Emma Espíritu López Bermúdez, a Guillermo Albornoz López y Juan Esteban López Albornoz, a la Red Salud del Oriente E.S.E. y a la E.P.S. Cruz Blanca – liquidada.

Con auto del 20 de marzo siguiente se ordenó la vinculación de Elvin Borja Mosquera. 4.2. La ESE Red de Salud del Oriente3 intervino en el sentido de manifestar que la acción de tutela no pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario, y que el análisis probatorio que realizó el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal pues llegó a conclusiones equivocadas, apartadas de la sana crítica.

Agregó que los errores que en la sentencia se atribuyeron a la entidad no encuentran soporte, pues siempre se prestaron los servicios médicos acorde al nivel complejidad. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 indicó que la decisión censurada encuentra soporte en las consideraciones allí consignadas y que no se advierte la vulneración de los derechos de la parte actora.

En tal sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali5 sostuvo la ausencia de lesión a las garantías de la accionante y solicitó su desvinculación dado que no le asiste ningún tipo de responsabilidad. 2 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 4.5.

Elvin Andrés Borja Albornoz, y Emma Espíritu López Bermúdez6 señalaron que las pruebas del proceso ordinario demostraron que Emma Yaneth Albornoz López no recibió un tratamiento adecuado y oportuno lo que generó su fallecimiento. Agregaron que los fundamentos de la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte actora frente al análisis que hizo el Tribunal. 4.6.

Elvin Borja Mosquera7 indicó que la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario es congruente con las pruebas aportadas. 4.7. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 8 de mayo de 20258 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional ni el de subsidiariedad.

Explicó que lo que pretende la parte actora es que se suplante la competencia del juez ordinario para que se analicen nuevamente el asunto conforme al régimen de responsabilidad que en su criterio resultaba aplicable. Esto, por cuanto las razones consignadas en el escrito de tutela están orientados a cuestionar la interpretación del Tribunal accionado para concluir la pérdida de la oportunidad.

En lo referente a la indebida valoración de las pruebas, señaló que la decisión reprochada contiene una valoración integral de la historia clínica, del dictamen pericial, de los testimonios de los galenos que brindaron atención a la paciente y de los documentos relativos a la remisión a un centro de mayor complejidad. Finalmente, en cuanto a la presunta incongruencia del fallo atacado, indicó que tal cuestionamiento debe ser planteado a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición, manifestó que la controversia suscitada a través de este mecanismo está revestida de relevancia constitucional por cuanto involucra la vulneración del derecho al debido proceso y no se pretendió la corrección del fallo sino el juicio de validez sobre las garantías fundamentales. 6 Índice 00028 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índice 00037 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00044 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índices 00048 y 49 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 La accionante reiteró los siguientes argumentos expuestos en el escrito inicial i) la decisión cuestionada incurrió en error interpretativo dado que acudió a un régimen de responsabilidad que no fue alegado por los demandantes; ii) el Tribunal accionado no valoro en debida forma las pruebas y reconoció la pérdida de la oportunidad, pese a que esto no fue solicitado en la demanda; iii) dicha autoridad exoneró a los actores en reparación directa del cumplimiento de la carga de la prueba y aplicó un régimen objeto de responsabilidad sin sustento legal; iv) el porcentaje de la pérdida de la oportunidad no fue probado; v) el fallo de segunda instancia es incongruente, pues impone una condena a la ESE Red de Salud del Oriente pese a que reconocer falencias atribuibles a la ESP Cruz Blanca – liquidada.

De otro lado, agregó que i) la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca genera un perjuicio irremediable dado que afecta “la estabilidad financiera y reputacional”; ii) el recurso extraordinario revisión no es eficaz para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de La Fiduprevisora S.A. al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como llamada en garantía en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-003-2018-00246-02. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 8 definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.

Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la accionante indicó que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 analizó el asunto bajó el concepto de la pérdida de la oportunidad pese a que la demanda no estuvo orientada en tal sentido. Asimismo, que el Tribunal accionado no valoró las pruebas acordes a la realidad procesal, al exonerar a los actores de la carga que les asistía, y que no quedó demostrado el porcentaje de la referida pérdida como condición necesaria de la condena.

Finalmente, alegó que, aunque se reconocieron falencias atribuibles a la EPS Cruz Blanca, la condena recayó sobre la ESE Red Salud del Oriente. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En lo referente al estudio del asunto desde la óptica de la pérdida de la oportunidad indicó: “[…] En el caso concreto, de conformidad con lo acreditado en las historias clínicas emanadas del Hospital Carlos Holmes Trujillo de la Red de Salud Oriente E.S.E. y la Clínica Su Vida, se tiene que el daño antijurídico se concretó con el fallecimiento la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.) ocurrido el 8 de agosto de 2016, como consecuencia del diagnóstico de «neumonía bacteriana multilobar con derrame pleural secundario».

Ahora bien, dentro de la categoría del daño también se sitúa de forma autónoma la pérdida de la oportunidad. Esta figura ha sido entendida por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: […] A su vez, el Consejo de Estado, define la pérdida de oportunidad o pérdida de chance como todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que éste genera.

La figura de la pérdida de oportunidad permitía que, ante la dificultad o imposibilidad de demostrar el nexo causal entre la falla del servicio médico y el daño, se diera por acreditada la imputación fáctica en razón a las probabilidades que tenía el paciente de evitar el resultado dañoso si se hubiera prestado una 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 atención médica oportuna y adecuada para lo cual se han definido los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable…”. En el análisis del caso concreto precisó: “[…] Como consecuencia, se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice surge a causa de la pérdida de oportunidad de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), al no haberse tramitado su traslado a un centro de atención con un nivel de complejidad superior de forma inmediata ante la complicación de las patologías que padecía y negarle el acceso a un manejo interdisciplinario de su enfermedad de manera inmediata, lo cual no fue posible por la demora en la solicitud de autorización de la remisión de la paciente por el Hospital Carlos Holmes Trujillo de la Red de Salud Oriente E.S.E. a la EPS Cruz Blanca liquidada y a la falta de la autorización de la remisión oportuna por parte de la mencionada EPS liquidada.

En el presente asunto se tiene que el apoderado judicial de los demandantes consideró en el recurso de alzada, que con el material probatorio allegado al plenario el A quo debió llegar a la conclusión que se presentó una falla en el servicio y una pérdida de oportunidad en relación con las actuaciones u omisiones tanto del Hospital Carlos Holmes Trujillo, como de Cruz Blanca EPS liquidada que fueron determinantes en el fallecimiento de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), representadas en: i) insistiendo en un tratamiento médico que no funcionaba, pues su enfermedad siguió avanzando de forma agresiva; ii) fue negligente, ya que solo se limitó a esperar la autorización de la orden del traslado de la EPS de la paciente a una institución de mayor nivel de complejidad; y iii) el tiempo transcurrido para que la EPS Cruz Blanca liquidada diera respuesta sobre la autorización de la remisión de la paciente a un centro de salud de mayor nivel, fue efectuada cuando ella ya se encontraba en muy malas condiciones de salud.

Entonces, adentrándonos en el estudio del caso en particular, la Sala acoge los argumentos expuestos por el apelante, porque observa de las pruebas allegadas al proceso que tal demora no le permitió a la paciente acceder a una atención oportuna en un hospital de nivel III en el que se adelantara de forma acertada y rápida un tratamiento médico a la neumonía que padecía, el que se le presentaba como única posibilidad de mejorar sus condiciones de salud y sobrevivir; así como tampoco Cruz Blanca EPS liquidada le dio la posibilidad, al menos de recibir el procedimiento especializado en un nivel superior con los médicos internistas durante las 24 horas del día, exámenes y medicamentos que necesitaba, mismos con los que no contaba el Hospital Carlos Holmes Trujillo de I nivel e inclusive en la Clínica Su Vida, institución de II nivel, tal como lo concluyó el perito en el dictamen pericial” Respecto a la incidencia de la omisión de la remisión de la paciente, el Tribunal expuso: “[…] De conformidad con el artículo que precede, el HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO era responsable de informar a CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA sobre la necesidad del servicio que requería la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), en este caso lo que concierne a la remisión de la paciente a un centro de salud de mayor complejidad, y la obligación de dar respuesta recae en la prestadora del servicio de salud Cruz Blanca EPS Liquidada.

Lo anterior se traduce en el presente caso, en que era del resorte de la EPS Cruz Blanca liquidada cumplir con todas las actuaciones tendientes a conseguir Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10 de manera oportuna y ágil una IPS que pudiera recibir a la paciente y haber autorizado su traslado o remisión inmediata a un centro de salud de nivel superior, no solo por ser su responsabilidad legal, según se estudió en precedencia, sino porque además el médico de la ESE Red de Salud Oriente remitente lo solicitó en reiteradas ocasiones «así se desprende de la lectura de la historia clínica del Hospital Carlos Holmes Trujillo».

En síntesis, la Sala concluye que si existió falla en el servicio, por no haber efectuado con prontitud la remisión a un centro de salud de mayor nivel, el cual contara con las necesidades que demandaba el estado de salud de la señora Emma Yaneth Albornoz López (Q.E.P.D.), lo que mermó las posibilidades de oportunidad de la paciente de ser tratada adecuadamente y con ello, obtener el restablecimiento de su salud. […] En ese orden de ideas y previo a efectuar la liquidación de los perjuicios, la Sala hará las siguientes precisiones sobre el proceso de liquidación al que fue sometido la CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CRUZ BLANCA E.P.S S.A. LIQUIDADA, entidad demandada en la presente litis: […] Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el liquidador de la entidad demandada dictaminó en la Resolución 0003094 del 2022 que «como consecuencia de la terminación de la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente».

Por lo expuesto, una vez liquidada Cruz Blanca EPS desapareció, lo que traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil.

Así las cosas, Cruz Blanca EPS liquidada carece de legitimación en la causa por activa o por pasiva, al no tener personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, como tampoco capacidad procesal. Con base en lo explicado en precedencia, la Sala declarará la terminación del proceso respecto a la entidad demandada Cruz Blanca EPS liquidada”.

En conclusión, para la autoridad accionada: i) la jurisprudencia que sobre la materia ha trazado al Consejo de Estado permitía analizar el caso concreto bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad; ii) el análisis en conjunto de todas las pruebas demostró que en efecto el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de la pérdida en la oportunidad de recibir atención médica adecuada; iii) aunque se probó que las actuaciones de la EPS Cruz Blanca también fueron determinantes para la causación del perjuicio, se debía tener en cuenta la consecuencia del proceso liquidación que le restaba capacidad para contraer obligaciones.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11 decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. 5.5.

Finalmente, en lo referente al alcance del recurso extraordinario de revisión para plantear el cuestionamiento de incongruencia del fallo censurado, se advierte que la 16 Sentencia SU215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00713-01 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 12 parte actora se limitó a indicar que dicho mecanismo no era eficaz para la protección de sus derechos, sin incluir mayores argumentos que soporten su posición, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. De la misma manera, aunque alegó la causación de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no explicó la manera en que la sentencia del Tribunal accionado afecta la sostenibilidad financiera.

Aunado, no aportó ninguna prueba en tal sentido. 5.6. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS