Micelio
11001031500020210360501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Organizacion Clinica General Del Norte S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03605-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO; ADEMÁS, EL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ESTABA ENCAMINADO A DEMOSTRAR UNA FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA, NO ASÍ EL DESCONOCIMIENTO DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía del derecho sustancial, la confianza legítima y la buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico2 al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2020, adicionada mediante la providencia de 7 de septiembre del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que los señores DAVID ADOLFO, LUIS ENRIQUE, ARMANDO JOSÉ y LUDY CANCELARIA POLANCO CASTRO, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval - Organización Clínica General del Norte S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de que se les declarara responsable por la falla en la prestación del servicio médico de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00414-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, denegó las pretensiones.

Indicó que los actores, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, por lo que las condenó al pago de los perjuicios morales causados, correspondiéndole el 75% de la condena a su cargo y el 25% a las restantes demandadas, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: Revocar, por las razones expuestas en este proveído, la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa de la referencia, la cual quedará, así: “1. DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la infección de piel y tejidos blancos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrolló la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE pagar el 75%; y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE el restante 25%, de las siguientes sumas: […]” (destacado fuera de texto). Relató que mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, el Tribunal adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenarle a la 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reembolsarle a su favor los valores que tuviera que pagar en razón a la condena, sin que se superara el límite máximo de responsabilidad asegurado.

Adujo que la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó adición de la sentencia, solicitud que fue denegada por el Tribunal en providencia de 10 de diciembre de 2020. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, de las cuales era posible concluir que no se logró probar el nexo de causalidad para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, entre otras, las pruebas testimoniales de los galenos y la historia clínica que contenía las notas de enfermería de las que se desprendía que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que el cuerpo médico movilizara a la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, de conformidad con lo expuesto en la historia clínica, dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. a la institución médica, se le diagnosticó neumonía y escaras de primer grado, por lo que las explicaciones presentadas por el personal médico en sus testimonios fueron lo suficientemente claras y racionales para determinar que se realizó un manejo médico adecuado.

Resaltó que el Tribunal dejó de realizar un juicio valorativo de las declaraciones rendidas por los galenos MARCELINO ELJACH DAVID, MILENA LUZ REALES ACUÑA, RICARDO ANÍBAL SILVA MARTÍNEZ, JOSÉ FIDEL JARABA SIERRA y JAIME ERNESTO SUAREZ FEOLI de las que se desprendía que la paciente era una persona de la tercera edad, con obesidad extrema, neumonía adquirida en la comunidad, daño coronario, hipertensión y diabetes con más de 10 años de evolución, que el mismo día que se programó la primera cirugía presentó sangrado digestivo y posteriormente una isquemia cerebral que generó graves daños neurológicos irreversibles, lo que evidencia que la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. era una paciente altamente inmunosuprimida e inmunocompetente, esto es, 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de difícil cicatrización, lo que complicaba una respuesta positiva al manejo médico dado a las escaras.

Resaltó que el Tribunal de haber analizado en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, habría arribado a otra conclusión, esto es, que el fallecimiento de la paciente no fue causa de una mala praxis de la institución médica, toda vez que no existió negligencia médica o falla en el servicio. Finalmente, destacó que se incurrió en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional3, por medio del cual se ha establecido que la persona idónea para emitir concepto médico o determinar la necesidad y urgencia en un tratamiento, es el médico tratante.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO. Dicte sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, mediante la cual 3 T- 271 de 1995, SU- 480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deja sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia que dictaron.

SEGUNDO. Proferir una nueva decisión al interior del citado medio de control, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la inexistencia de responsabilidad de la Organización Clínica General del Norte […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada con argumentos jurídicos y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, especialmente, en la historia clínica de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D., de la cual se desprende que a la fecha de su ingreso a la institución médica, la paciente no presentaba escaras pero, a los cuatro días siguientes a la operación de la cadera derecha, ya contaba con infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en la región sacra, de tal forma que se remite integralmente a lo consignado en la decisión objeto de debate.

I.6. Intervinientes 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de coadyuvar en la acción de tutela de la referencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la paciente registraba múltiples antecedentes patológicos, por lo que no se probó que los perjuicios reclamados fueran consecuencia de alguna omisión o negligencia médica, pues no existió la falla médica reclamada, sino que, por el contrario, en el plenario estaba demostrado que el fallecimiento de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. fue producto de las complicaciones médicas que padecía. I.6.2.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora, dado que no era posible concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que siempre que a una paciente se le presente una infección, esta fue adquirida en la Clínica en la que fue atendida; además, se dejó de valorar que a la paciente le fue diagnosticada una neumonía antes de cumplir 48 horas de ingreso a la institución médica, infección que es ocasionada por gérmenes adquiridos en la comunidad, probablemente condicionada por la edad avanzada y las comorbilidades que la afectaban; así como también se pasó por alto 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los testimonios rendidos junto con la historia clínica y las notas de enfermería. I.6.3.- Los señores DAVID ADOLFO, ARMANDO JOSÉ y LUDY CANDELARIA POLANCO CASTRO, parte demandante en el proceso ordinario, indicaron que se logró demostrar la mala praxis de los galenos en el caso bajo examen, para lo cual se aportó como prueba la historia clínica de la cual era posible concluir la negligencia médica denunciada, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya incurrido en los yerros endilgados.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que el Tribunal sí se refirió y analizó en debida forma las pruebas que la actora echa de menos, de las cuales logró concluir que se encontraba acreditado el daño endilgado, por lo que lo pretendido con esta acción constitucional es que se realice un nuevo análisis probatorio del caso a efectos de que se determine la falta de responsabilidad administrativa de la Organización Clínica General del Norte S.A. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que dicho cuestionamiento era, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo que tampoco encontró configurada la existencia de tal defecto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo advertido por el a quo, lo pretendido con este mecanismo constitucional no es que se realice un nuevo análisis probatorio del caso si no advertir que la autoridad judicial accionada no cumplió con su obligación de valorar el total de las pruebas allegadas al expediente, tales como los testimonios rendidos por los galenos así como las notas de enfermería que son parte integral de la historia clínica, que demostraban todo lo contrario de lo manifestado por los actores en el medio de control de reparación directa, en cuanto a la supuesta falta de previsión, atención y tratamiento. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, resaltó que las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo no se fundan en una diferencia en la interpretación probatoria, sino en una falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario, que demuestran que desde el primer día de ingreso de la paciente intentaron impedir que se dieran las escaras, pruebas que resultaban de obligatorio análisis para el Tribunal.

Refirió que la decisión acusada se debió fundamentar en los criterios médicos expuestos dentro del proceso ordinario, comoquiera que eran los galenos los idóneos para determinar el tratamiento y el manejo dado al paciente, de tal forma que de haber analizado en conjunto los elementos materiales probatorios, se habría llegado a otra conclusión dentro de la demanda de reparación directa.

Insistió en que se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a que son los médicos los indicados para determinar los protocolos a seguir con cada paciente, por lo que no se debieron desconocer las declaraciones rendidas por los galenos y mucho menos las de los médicos especialistas. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2916-00414-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía del derecho sustancial, la confianza legítima y la buena fe, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico, comoquiera que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, esto es, las pruebas testimoniales de los galenos y la historia clínica, pues de haber analizado en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, habría arribado a otra conclusión, esto es, que el fallecimiento de la paciente no fue a causa de una mala praxis o falla en el servicio.

Finalmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional4, por medio del cual se ha establecido que la persona idónea para emitir concepto médico o determinar la necesidad y urgencia en un tratamiento, es el médico tratante. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que no existió omisión en la valoración probatoria, por lo que no se encontraba configurado el defecto fáctico alegado; además, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que dicho cuestionamiento era, en realidad, un desacuerdo con la valoración 4 T- 271 de 1995, SU- 480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria del asunto, por lo que tampoco tenía prosperidad dicho yerro endilgado.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo, lo pretendido con este mecanismo constitucional no es que se realice un nuevo análisis probatorio del caso sino advertir que la autoridad judicial accionada no cumplió con su obligación de valorar el total de las pruebas allegadas al expediente, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela.

La Sala destaca que si bien la parte actora alega que la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, tal como lo estimó el a quo, dicha inconformidad no está relacionada propiamente con el desconocimiento de un criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, sino con una indebida valoración probatoria, pues lo pretendido con ese reproche es refutar la valoración probatoria del Tribunal frente a las declaraciones de los galenos, razón por la cual se circunscribirá el estudio solo al defecto fáctico mencionado. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico endilgado, al proferir la providencia de 15 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00414- 01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado, o si, por el contrario, el Tribunal profirió su decisión con fundamentó en un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente, al dictar la sentencia de 15 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00414-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el asunto sub examine la actora plantea que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00414-01, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que se dejó de analizar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, esto es, los testimonios rendidos por los médicos y la historia clínica, de lo cual era dable concluir que no existió falla médica en el asunto.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá la Sala a determinar si en el caso sometido a su consideración concurren los elementos estructurales del régimen de la falla en el servicio. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, se analizarán los elementos de prueba recaudados en el proceso, así:  Órdenes Médicas fechadas 7, 8, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 26 y 28 de noviembre de 2014, expedidas por la Organización Clínica General del Norte, a favor de la paciente señora Inés Adela Castro de Polanco (folios 22 a 70 cuaderno 1 de primera instancia).  Historia Clínica de la señora Inés Adela Castro de Polanco (folios 71 a 239 cuaderno 1 de primera instancia; cuaderno de pruebas Nos 1 y 2).  Memorial dirigido a la Oficina de Admisión de la Clínica General del Norte, y suscrito por el señor Luis Polanco Castro, por medio del cual solicita mejora o cambio de habitación de la señora Inés Adela Castro de Polanco (folios 246 a 247 cuaderno 1 de primera instancia).  Memorial presentado el 15 de diciembre de 2014, ante la Dirección Médica de la Clínica General del Norte, por parte del señor David Adolfo Polanco Castro, por medio del cual presenta queja contra el médico de turno nocturno del domingo 14 de diciembre de 2014 (folios 250 a 251 cuaderno 1 de primera instancia).  Memorial presentado el 22 de enero de 2015, ante el Director de Sanidad de la Escuela de Suboficiales ARC de Barranquilla, por parte del señor Luis Polanco Castro, por medio del cual informa sobre unas presuntas irregularidades o fallas por parte de la Clínica General del Norte (folios 248 a 249 cuaderno 1 de primera instancia).  Escrito con radicado No. 2-2015-004655 por medio del cual la Coordinadora Grupo Gestión PQRD, contesta la petición 1-2014-127326, presentada por los señores LUIS ENRIQUE POLANCO Y DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO (folios 252 a 253 cuaderno 1 de primera instancia).  Memorial de 15 de diciembre de 2014, dirigido al Subsecretario de Salud de Atlántico, y suscrito por el señor David Polanco Castro, por medio del cual informa sobre la situación médica de la paciente INÉS CASTRO en la Clínica General del Norte (folios 254 a 260 cuaderno 1 de primera instancia).  Registro Civil de Defunción No. 08685966 de la señora Inés Adela Castro de Polanco, expedido por la Notaría Primera de Barranquilla (folio 282 cuaderno 1 de primera instancia).  Oficio No. 0384 de 10 de marzo de 2017, por medio del cual el Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 1034 Escuela de Suboficiales ARC Barranquilla, remite al Batallón 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Servicio de la Armada Nacional copia auténtica y transcripción completa de la historia clínica de la paciente INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO (q.e.p.d) (folios 395 a 437 cuaderno 1 de primera instancia).  Declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, por el señor Marcelino Eljack David ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).  Declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, por la señora Milena Luz Reales Acuña ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).  Declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, por el señor Ricardo Aníbal Silva Martínez ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).  Declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, por el señor José Fidel Jaraba Sierra ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).  Declaración rendida el 13 de diciembre de 2017, por el señor Jaime Ernesto Suarez Feoli ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).  Interrogatorio de parte rendido el 13 de diciembre de 2017, por el señor Armando José Polanco Castro ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla (folios 589 a 596 cuaderno 1 de primera instancia).

Una vez analizados los elementos de prueba recaudados, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los elementos estructurales de la responsabilidad médico asistencial. […] De lo anterior, se tiene que en el caso concreto se trataba de una paciente de 81 años, con comorbilidades de: HTA - Diabetes MARCAPASO. Igualmente, se observa que la cirugía de OSTEOSÍNTESIS DE CADERA DERECHA fue practicada a la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO SIN COMPLICACIONES.

Igualmente, se advierte que, a la fecha de ingreso a la Organización Clínica General del Norte, esto es, 26 de septiembre de 2014, no presentaba escaras. Sin embargo, a 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de octubre de 2014 (4 días después de la operación de cadera derecha), presentaba INFECCIÓN PULMONAR E INFECCIÓN DE PIEL Y TEJIDOS BLANDOS POR ESCARAS EN REGIÓN SACRA.

Es de advertir que independiente de los factores de riesgo, a las prestadoras del servicio de salud les sobreviene la obligación de responder por la ocurrencia del evento adverso, en tanto las escaras no pueden ser calificadas como caso fortuito, porque no son ajenas a la prestación del servicio de salud, luego la exoneración de responsabilidad sólo opera cuando se acredite que la paciente ya portaba esa escara o cuadro infeccioso en la piel antes de ingresar a la entidad, circunstancia que no se dio en el caso concreto, pues de la historia Clínica en la fecha en que ingresó a la Organización Clínica General del Norte se lee “Traumatismo de cadera derecha al caerse de su propia altura en el día de hoy, presentando dolor e incapacidad para caminar” AP: HTA - Diabetes MARCAPASO […] PLAN: Hospitalizar.

TAPON VENOSO DIPIRONA ( ) TRAMADOL ( )" (732 reverso del cuaderno de pruebas No. 2) Por lo anterior, para esta Sala de decisión la aparición de escaras y la no prevención y tratamiento oportuno de las mismas, conduce a una irregular y una ineficiente prestación del servicio por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN GENERAL DE MILITAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL- ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, habida cuenta que la aparición de escaras está relacionada con los cuidados de la salud, y que se consideran nosocomial, pues, fueron adquiridas durante la estancia hospitalaria que no estaban presentes al momento de ingreso de la paciente y que de haberse tratado oportunamente no hubieran llegado al estado de ESCARA SACRA, CON TEJIDO NECRÓTICO, SECRECIÓN FÉTIDA.

Ni menos ser intervenida el día 12 de diciembre de 2014 para escarectomía. Por ende, para la Sala se encuentra suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas, al no brindar a la paciente las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados, habida cuenta que si bien no se encuentra demostrado dentro del expediente que fue la causa determinante de la muerte; sí fue una infección pulmonar adquirida mientras se encontraba interna en las instalaciones de la Organización Clínica 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Norte, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad (sic) las pruebas obrantes dentro del expediente, y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, resulta claro que se produjo un daño antijurídico (lesión causa por las escaras – infecciones nosocomiales o intrahospitalarias) imputable a la parte demandada […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que la lesión causada a la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. por las escaras, era producto de una falla en la prestación del servicio de salud de la Organización Clínica General del Norte.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal estimó que, de las pruebas allegadas al proceso, era dable colegir que la aparición de las escaras se dio durante la estancia hospitalaria, pues al momento de ingreso de la paciente a la institución médica, las escaras no estaban presentes, por lo que la no prevención y tratamiento oportuno de las mismas, condujo a una ineficiente prestación del servicio de salud, comoquiera que de haberse tratado oportunamente no se habría producido el daño. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el Tribunal, aun cuando no se encontró demostrado la causa determinante del deceso de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D., si estaba acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas al no brindar prevención y tratamiento de forma adecuada mientras se encontró interna en las instalaciones de dicha institución. Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que se desconoció que de las pruebas allegadas al expediente, era dable inferir que no se logró probar el nexo de causalidad para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas.

En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, la historia clínica y los testimonios de los galenos, que la actora echa de menos, de las cuales logró concluir que se produjo un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo que del material probatorio recaudado era posible concluir que a la fecha de ingreso a la Organización Clínica General del Norte, la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. no presentaba escaras, que no obstante, cuatro días después de ser intervenida de la cadera, la paciente había adquirido infección pulmonar e infección de piel y tejidos blancos producto de las escaras en la región sacra, de tal forma que, aun cuando la misma presentaba factores de riesgo, entre otras patologías, “HTA – Diabetes Marcapaso”, a las prestadoras de servicios de salud les asistía el deber de cuidado y la obligación de responder por la ocurrencia de evento adverso alguno, por lo que las escaras no podían ser calificadas como caso fortuito, toda vez que no eran ajenas a la prestación del servicio de salud.

Así las cosas, el Tribunal adujo que la exoneración de responsabilidad únicamente operaba en el caso de que se hubiese acreditado que la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. ya portaba las escaras o cuadro infeccioso de la piel antes del ingreso a la institución médico, circunstancia que no acaeció en el caso concreto, como se desprendía de la historia clínica allegada al expediente. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el daño por el cual el Tribunal condenó a las entidades demandadas, fue la infección de piel y tejidos blandos por escaras en la región sacra derivado de la mala praxis de la institución médica, no así el fallecimiento de la paciente, como erradamente lo sostuvo la actora, comoquiera que frente a ello no existía causa probada.

En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios derivados de la falla en el servicio médico prestado a la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el yerro endilgado, la Sala 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará la providencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-03605-01 ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ