CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 3: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Nadia Yamile Restrepo Zea, en su condición de juez de la República, radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018, en la que solicitó el reajuste correspondiente del 30%, desde la citada anualidad y hasta que ocupara el cargo o uno similar. Aunque la entidad se negó a responder, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto, con posterioridad, el 23 de octubre siguiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) profirió la Resolución núm. DESAJMER18-8260 por medio de la cual resolvió la petición, y consideró que no podía desconocer la restricción frente al carácter salarial de la prima especial, aunado a que toda erogación debía quedar incluida en un título constitutivo de gasto.
El citado acto administrativo se le notificó a la demandante el 27 de noviembre de 2018, esto es, luego de interpuesta la demanda contencioso-administrativa el 30 de octubre anterior, pero antes de que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda dictado el 9 de septiembre de 2019. En este contexto, la demandante acudió en sede judicial a solicitar el reajuste del 30% con la reliquidación de las prestaciones sociales en ese porcentaje, desde el año 2015 y, en adelante, mientras ocupe el mismo cargo o similar.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Nadia Yamile Restrepo Zea, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 30 de octubre de 20182. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: (i) Revocar o declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo frente al escrito de petición presentado el 16 de marzo de 2018, en el que reclamó el pago del salario, en un 30%, con la liquidación de las prestaciones sociales. (ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar «el pago efectivo a la Dra. NADIA YAMILE RESTREPO ZEA, del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%), al igual que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje de salario y prima especial, el saldo restante de cesantías 30%, todo con ello, desde el año 2015 hasta el año 2018 inclusive y los demás que se sigan causando mientras ocupe el mismo cargo o similar».
(iii) En igual sentido, reclamó que «mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha ocupe el mismo cargo o similar, así como, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías y pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado sin pago los mismos».
(iv) Finalmente, pidió reconocer el pago respecto de las sumas solicitadas con indexación de los intereses moratorios desde su fecha de causación, en el 2015, y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia respectiva. 2.1.2. Hechos 3. La señora Nadia Yamile Restrepo Zea hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Presta sus servicios como juez municipal desde el año 2015, y en la actualidad continúa ejerciendo dicho cargo.
(ii) Con ocasión de la labor desempeñada, se le pagó a título de salario únicamente el 70% del establecido por el Gobierno nacional en los decretos anuales que regularon 1 C. Principal, folios 1 a 5. 2 C. Principal, folio 5 reverso. Allí obra el sello de recibido en la parte inferior izquierda. También obra en el C. Principal, folio 10.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque se tomó el 30% por este a título de prima especial.
De ahí que no se le pagó el saldo restante del salario, en un 30%, ni lo correspondiente a este porcentaje para la liquidación de sus prestaciones sociales. (iii) Está acogida al régimen salarial vigente desde 1993, respecto del cual se ha presentado una disminución indebida del salario para los funcionarios de la Nación, Rama Judicial.
(iv) Radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya dado respuesta, configurándose lo previsto en el artículo 83 del CPACA. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Nadia Yamile Restrepo Zea citó como «normas que rayan con su inaplicación» la Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189, Ley 4ª de 1992, decretos reglamentarios y los soportes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.
En sustento de lo anterior, indicó que existía una diferencia en el «verbo rector» del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en comparación con el contenido de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional, ya que mientras que la primera creó la citada prima, los segundos le otorgaron esta connotación al 30% del salario, con lo cual se restó este.
Por tanto, lo que ordenó la ley marco era que la prima no tuviera carácter salarial pero entendida como una adicional, más no que esto se hiciera al desagregar el salario real. 6. De este modo, la actora expresó que desconocer el carácter salarial del porcentaje que legalmente correspondía vulnera los principios constitucionales y la ley marco, como la progresividad que se extrae del texto del artículo 53 Superior.
Aunado a que, este se deriva de la connotación de salario y de la funcionalidad de las primas, las cuales deben representar una adición de la asignación básica y no una reducción de esta. Bajo este entendido, como el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tomó el 30% de la remuneración salarial para denominarlo a prima especial, debe ser excluido del ordenamiento jurídico en tanto viola los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992. 7.
Adicionalmente, puso de presente que, de conformidad con la jurisprudencia, la cesantía no es una prestación social periódica, motivo por el cual el derecho a percibirla se agota cuando concluye el ciclo que la origina. En este sentido, puede cuestionar el acto administrativo de reconocimiento sin que ocurra la caducidad de la acción. Así las cosas, la falta de agotamiento oportuno se deriva de la confianza que tenía el administrado de que su derecho fue debidamente liquidado, razón por la cual es posible reclamar la base de liquidación a partir de la decisión que anuló las normas que le restaron el 30% al salario para denominarlo prima especial. 8.
Con ocasión de esto, el derecho subjetivo a la reliquidación prestacional, incluidas las cesantías, surgió a partir de esta decisión que es el referente para computar los términos de prescripción y de caducidad. En igual sentido, la demandante se refirió al Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido de la sentencia del 2 de abril de 2009 de rectificación jurisprudencial, frente a la cual consideró que la prima especial debía entenderse como un «fenómeno retributivo de carácter adicional».
También pidió que se verificara el contenido del fallo dictado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 29 de abril de 20143. 9. Finalmente, en cuanto al silencio administrativo negativo, manifestó que se presenta ante la falta de respuesta por parte de la administración respecto de las solicitudes que se le formulan, al punto que constituye una sanción frente a la negligencia que conllevó a la extinción o modificación de una situación jurídica.
En este orden, el acto ficto es una forma válida de agotar la actuación administrativa. 2.1.4. Contestación de la demanda 10. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó el indebido agotamiento de la reclamación administrativa, al considerar que la demandante radicó petición el 16 de marzo de 2018, la entidad expidió la Resolución núm. DESAJMER18-8260 del 23 de octubre siguiente en la cual le respondió lo solicitado, la cual se le notificó el 27 de noviembre de ese mismo año, y presentó demanda el 30 de octubre de 2018, admitida el 13 de septiembre de 2019.
De esta forma, cuando a la actora se le notificó el acto expreso aún no se había admitido la demanda, por lo que tenía la obligación de interponer los recursos de ley. En línea con esto, no podía anularse el acto ficto ya que la petición se resolvió de manera expresa. 11. Además, agregó que coexistían dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial y que en el caso particular la demandante era acogida por haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
También indicó que la prima especial carecía de carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, como se consignó en los decretos salariales, salvo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y que la sentencia de nulidad no aplicaba a los jueces como la actora. En los mismos términos, manifestó que ha aplicado la normativa vigente, esto es, los decretos salariales que no se han anulado y que los fallos de nulidad tienen efectos ex tunc y no son constitutivos de gasto. 12.
Refirió que ha liquidado la prima especial al extraer una parte del salario básico, que se superó el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 respecto de lo percibido por los jueces de la República y que existía una imposibilidad presupuestal para acceder a las pretensiones de la demanda derivadas del reconocimiento de las acreencias laborales. 13.
Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual pidió la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Función Pública, la ausencia de causa petendi, la legalidad de los actos acusados y la innominada.
A partir de estos motivos pidió negar las pretensiones de la demanda4. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia 14. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia anticipada5 del 30 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y legalidad de los actos acusados propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes. Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMER18-8260, del 23 de octubre de 2018, en tanto negó a la demandante la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.
Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de la señora Nadia Yamile Restrepo Zea, desde el 16 de marzo de 2015, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Nadia Yamile Restrepo Zea la prima especial como adición al salario, desde el 16 de marzo de 2015, sin que en ningún caso los ingresos de la demandante superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de marzo de 2015. Sexto. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 4 C. Principal, folios 36 a 72. 5 El conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 27 de julio de 2022 en el que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa y la de integración del litis consorcio necesario propuestas por la entidad demandada, fijó el litigio y dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. También decretó los exhortos solicitados por la demandante.
Este auto fue objeto de recursos de reposición y apelación por la entidad demandada, en punto a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, el Tribunal dispuso no revocarlo en providencia del 18 de noviembre de 2022, en la que igualmente ordenó no conceder el recurso de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] 6. 15. En sustento de lo anterior, expresó que no existía discusión sobre el carácter salarial de la prima especial, únicamente en materia pensional, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, al punto que se refirió en cuanto a la forma en que el Consejo de Estado abordó el tema de la prima especial en la citada providencia. En concreto, destacó que el Gobierno nacional le dio la denominación de prima especial a lo que en realidad constituye el 30% del salario, lo que impactó en la liquidación de las prestaciones sociales.
También citó los asuntos definidos en la sentencia proferida por la Sala Plena de Conjueces de la corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020. 16. Adicionalmente, puso de presente que el juez tiene la facultad de inaplicar los actos administrativos con efectos inter partes y destacó los elementos integrantes del concepto de salario, el cual parte de la base de que «sea percibido por el trabajador como contraprestación directa o indirecta del trabajo realizado o que deba realizar».
Precisó que debía inaplicar el contenido de los actos administrativos que contrariaran la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley; en particular, el artículo 6 Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y, en adelante, hasta que la actora hubiera devengado la referida prima como una extracción del 30% de su salario. 17.
Aplicó lo anterior al caso particular, frente al cual precisó que la señora Nadia Yamile Restrepo Zea radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional en la que solicitó el reconocimiento y pago del salario y de las prestaciones sociales y aportes a pensión en un 30%, en calidad de juez de la República.
También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario como factor salarial. 18. En este contexto, la entidad demandada profirió la Resolución DESAJMER18-8260 del 23 de octubre de 2018 en la que resolvió negativamente pedido, con fundamento en que los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Nación, Rama Judicial están vigentes, por lo que se presumen legales, aunado a que las sentencias de simple nulidad no son un título constitutivo de gasto ni crean derechos individuales. 19.
Adicionalmente, en el expediente se acreditó que la aquí demandante se ha desempeñado como juez de la República desde febrero de 2010, en adelante y ha ocupado diversos cargos en la Nación, Rama Judicial. Del mismo modo, se demostró que desde el 1 de enero de 2015 devengó la prima especial de conformidad con la constancia expedida por la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales el 26 de mayo de 2023.
Así las cosas, como la demandante fue juez de la República en el período por el cual reclamó, que va desde el 1 de enero de 2015, tiempo en el cual percibió la prima especial en los términos expuestos, en realidad se consideró como 6 Transcrito textualmente con errores. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tal el 30% del salario básico mensual. 20.
En consecuencia, la señora Nadia Yamile Restrepo Zea tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales al tener en cuenta como factor salarial el 30% del salario que se le descontó indebidamente, para que esta se efectúe con el 100% de este, así como a la prima especial como una adición del salario básico, sin que se superen los topes fijados por el Gobierno nacional de acuerdo con el cargo correspondiente, con la advertencia de que «la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación».
Por este motivo, «la entidad deberá realizar el reajuste y pago del ingreso base de cotización sobre los aportes a seguridad social en pensión, por las diferencias a que haya lugar». 21. En atención a lo expuesto, dispuso que negaría las excepciones de ausencia de causa petendi y de legalidad de los actos administrativos propuestas por la demandada, al punto que advirtió que como se acreditó en la contestación de la demanda la entidad expidió la Resolución DESAJMER18-8260, en la que resolvió de manera expresa la petición. Por tanto, este sería el acto administrativo anulado.
Bajo este entendido, manifestó que no se configuró la excepción de inepta demanda, ya que de acuerdo con el artículo 76 del CPACA los recursos contra los actos presuntos se pueden interponer en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido al juez, como ocurrió en este caso. 22. Del mismo modo, a partir del contenido del artículo 161, numeral 2 del CPACA, el silencio negativo permite demandar directamente el acto presunto, y respecto de lo sustentado por la entidad en punto a que no se demandó el acto expreso, pese a que se emitió antes de la notificación del auto admisorio, el Tribunal se valió del contenido del artículo 83 ibidem, según el cual era deber de la entidad responder la petición hasta antes de la notificación del auto admisorio.
Frente a esta situación, aclaró que esto no implicaba que la tardanza en la emisión de la decisión se le trasladara a la parte demandante, máxime porque en el plenario no se acreditó que a la actora se le he hubiera notificado este acto administrativo. 23. Seguidamente, se refirió en punto a la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, frente a lo cual trajo a colación lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, acogió la posición allí contenida y analizó tres años hacia atrás desde la reclamación administrativa, lo que le permitió establecer que como la actora radicó petición el 16 de marzo de 2018, las sumas causadas antes del 16 de marzo de 2015 están prescritas.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, al no encontrar configuradas las condiciones para su imposición7. 2.3. Recurso de apelación 24. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demandante, y, 7 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «032Sentencia_SentenciaNo182Rad000, pdf».
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 además, no se condenara en costas, con fundamento en las siguientes razones: 25.
Respecto de la decisión del Tribunal de condenar a la entidad al reajuste de las sumas que resulten como diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales, advirtió que la prima especial se creó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sobre esta se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en torno a la cual deben tenerse en cuenta los efectos previstos en el artículo 10 del CPACA.
Esto, dado que según esta providencia los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la reliquidación de sus prestaciones sociales, así como al pago de la prima especial como un 30% adicional del salario básico, sin carácter salarial. 26. En este contexto, aunque tiene el deber de extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y pese a la expedición del Decreto 272 de 2021, «resulta presupuestalmente inviable cancelar las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales» 27.
Al respecto, indicó que a la fecha la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha cambiado su posición en cuanto a los efectos vinculantes de las sentencias de del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, por lo que «se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales» De modo que, se podría controvertir lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y se incurriría en una falta disciplinaria.
En consecuencia, no puede asumir obligaciones sin contar con la disponibilidad de los recursos, ya que si lo hiciera desacataría el ordenamiento legal vigente, dentro del cual destacó que es al Gobierno nacional a quien le corresponde fijar las remuneraciones de los servidores públicos con fundamento en criterios propios. 28. Al margen de lo expuesto, la entidad afirmó, en el acápite que denominó declaraciones, que la doctrina constitucional ha reiterado que el salario está integrado por toda contraprestación que reciba al trabajador, sin que esto implique que «todo componente salarial tiene efectos prestacionales», porque incluso, frente a esto último, «el reglamento complementador de la ley marco en el caso de los servidores públicos, pueden privar o suprimir determinado rubro salarial de sus efectos o consecuencias prestacionales».
En estos términos, consideró que resulta inviable reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, retroactivamente, con inclusión del 30% de la asignación básica como factor salarial, por falta de presupuesto8. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 29. Esta corporación dictó auto el 2 de abril de 20259, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar a 8 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «034_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA, pdf». 9 Samai, exp. 05001-23-33-000-2018-02156-02, índice 5. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión preliminar 31.
Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia y su apelación los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala estima necesario pronunciarse sobre una circunstancia relevante que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda: la existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la reclamación interpuesta por la demandante. 32.
En este punto, la Sala advierte que en la individualización de los actos administrativos demandados la demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado del silencio frente a la petición interpuesta. Sin embargo, lo cierto es que de conformidad con la contestación de la demanda y, en particular, según se extrae de los antecedentes administrativos remitidos por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se profirió la Resolución núm. DESAJMER18-8260 el 26 de octubre de 2018, en la cual se resolvió expresamente la petición de la actora, acto administrativo que se le notificó el 27 de noviembre siguiente. 31.
Esto implica que, como la demanda de la referencia se admitió el 9 de septiembre de 2019, providencia que se notificó el 23 de octubre siguiente10, la entidad aún tenía competencia para proferir el acto administrativo expreso, de modo que, pese a que se hubiera configurado el silencio negativo en los términos del artículo 83 del CPACA11, era procedente que el estudio de legalidad se restringiera al acto expreso, en los términos en que lo definió el Tribunal. 32.
Bajo este supuesto, aunque para el momento en que se presentó la demanda, el 30 de octubre de 2018, la señora Nadia Yamile Restrepo Zea no conocía el contenido de la Resolución núm. DESAJMER18-8260, lo que hizo que acudiera en sede judicial a demandar el acto ficto, lo cierto es que con posterioridad sobrevino la expedición del citado acto administrativo que hace las veces del pronunciamiento de la administración sobre el cual debe ceñirse el litigio. 10 C. Principal, folios 32 a 34. 11 «Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3.
Problema jurídico 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, en punto a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión del 30% descontado de la asignación básica como prima especial, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 34.
Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 35. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 36.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 37. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 38.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 39. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 40.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 41.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 42. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 43. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 44. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 45. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.
Análisis del caso concreto 46. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 47. Así, deberá establecer la procedencia de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión del 30%, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 48.
En primera instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditado que la señora Nadia Yamile Restrepo Zea se ha desempeñado como juez de la República desde febrero de 2010, en adelante y ha ocupado diversos cargos en la Nación, Rama Judicial. Del mismo modo, se demostró que desde el 1 de enero de 2015 devengó la prima especial de conformidad con la constancia expedida por la coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales el 26 de mayo de 2023.
Por esta razón, procedía, entre otras, la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% descontado indebidamente a título de prima especial. 49. Ahora bien, revisado el trámite judicial, la Sala constata que la entidad invocó como uno de sus argumentos de defensa en la contestación de la demanda la imposibilidad para el pago de acreencias laborales ante la ausencia de la autorización presupuestal requerida, aspecto sobre el cual insistió en sede del recurso de apelación, al considerar que resultaba resulta inviable reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, retroactivamente, con inclusión del 30% de la asignación básica como factor salarial, por falta de presupuesto. 50.
Lo anterior, derivado de que, pese a que reconoció que debía extender los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dispuso que no contaba con la asignación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le permitiera cumplir con las obligaciones impuestas. Por ende, si accediera a reconocer el reajuste derivado del 30% que se asumió como prima especial, violaría el ordenamiento legal vigente y hasta incurriría en faltas disciplinarias. 51.
En punto a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»19, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias20. 52.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. 53.
Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 54. Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 55.
Por tanto, como el Tribunal lo definió – aspecto que no fue controvertido– la señora Nadia Yamile Restrepo Zea laboró juez de la República desde febrero de 2010, en adelante21, con algunas interrupciones, cargo que ocupó en el período por el cual reclamó, que va desde el 1 de enero de 2015. En particular, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la demandante fue juez municipal de Caldas en el período que va del 1 de enero de 2015 al 30 de junio siguiente22, y posteriormente fue juez municipal con función de control de garantías de Medellín del 1 de julio de 2015, en adelante23. 56.
De manera que la Sala constata que sería beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio de dicho cargo se le fraccionó el 30% de su salario básico para denominarlo prima especial24, razón para considerar que esta última no se le pagó como una adición de la asignación básica, como legalmente correspondía, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, la Sala desestima el reparo formulado en el recurso de alzada, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 57. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, como lo consideró el Tribunal, operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 16 de marzo de 2015, toda 20 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 21 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CERTIFICACION_TIEMPO.pdf». 22 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «24_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CERTIFICACIONNADIA.pdf». 23 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CERTIFICACION_TIEMPO.pdf». 24 Samai, expediente de primera instancia descargado por visualizar expediente, documento denominado «24_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CERTIFICACIONNADIA.pdf».
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vez que la señora Nadia Yamile Restrepo Zea radicó reclamación administrativa el 16 de marzo de 201825. 58.
Ahora bien, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, ya que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables26 e imprescriptibles27. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 59.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que, en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes a partir del 1 de enero de 2015, fecha a partir de la cual la actora reclamó y en la que está demostrado que ejerció como juez de la República, y, en adelante, hasta que permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció, como quedó visto, que la demandante tenía derecho a percibirla, así como el ajuste prestacional derivado de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992. 60. Por esta razón, aunque el Tribunal en la sentencia apelada dispuso «realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto», para lo cual dispuso que «la entidad deberá realizar el reajuste y pago del ingreso base de cotización sobre los aportes a seguridad social en pensión, por las diferencias a que haya lugar», la Sala debe modificar la parte resolutiva de la decisión. 61.
Lo anterior, con el fin de precisar que la entidad demandada debe realizar los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad social en Pensiones, en los porcentajes correspondientes, esto es, con el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% adicional de prima especial, de conformidad con los extremos temporales señalados, ya que los aportes pensiones son imprescriptibles, por lo que estos deberán hacerse desde el 1 de enero de 2015, y no desde el 16 de marzo de 2015, conforme a la prescripción decretada. 62.
En este sentido, pese a que la sentencia apelada no ordenó reajustar el salario mensual percibido por la demandante, sí accedió a reliquidar las prestaciones sociales al considerar que debía tenerse en cuenta como factor salarial el 30% descontado como prima especial, y a esto le agregó el pago de esta como adicional en los términos de la Ley 4ª de 1992.
Por tanto, de este mismo modo deberán efectuarse las 25 CD antecedentes administrativos, documento denominado «DERECHO DE PETICIÓN.pdf». Igualmente, obra en el documento denominado «DESAJMER18-8260 RES PETICION.pdf». 26 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cotizaciones, es decir, con el 100% del salario sin efectuar algún descuento indebido, con la suma del 30% de prima especial, pues inclusive, el Tribunal reconoció que «la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 63.
Igualmente, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. Se adicionará la decisión para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.6. Conclusión 64. La Sala concluye que, en el presente asunto, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, en particular en lo referente a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% excluido a título de prima especial, ante la falta de presupuesto para ello. 65.
Por estas razones, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. Modificará el literal iii) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1 de enero de 2015, y, en adelante, mientras que la demandante permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio, con el 100% de la remuneración mensual básica y el 30% adicional de la prima especial. 66.
La parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
También se adicionará para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 3.7. Costas 67. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Modificar el literal iii) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2024, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, el cual quedará así:
CUARTO. […] iii) La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Nadia Yamile Restrepo Zea, durante su permanencia en el cargo que le otorga el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 1 de enero de 2015 – extremo inicial por el que reclamó en su demanda y en el cual laboró como juez de la República– y, en adelante, hasta que permanezca vinculada en el cargo que le otorga el beneficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2024, en cuanto a la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, y la no cancelación previa así:
DÉCIMO. Los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2018-02156-02 (6584-2024) Demandante: Nadia Yamile Restrepo Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
Estos reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV