Radicación: 11001-03-25-000-2019-00992-00 (6706-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00992-00 (6706-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Ramón Hernán Cala Porras Tema: Rehace liquidación de costas AUTO DE SUSTANCIACIÓN 1.
El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que el secretario (a) efectuará la liquidación de las costas procesales, que incluye agencias en derecho y le corresponderá al magistrado (a) ponente aprobarla o rehacerla1. 2. Ejecutoriada la decisión del 21 de agosto de 2024, por medio de la cual se declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Subsección “E” - Sala de Descongestión, a través de la cual se confirmó la providencia de 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del 1 «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso» (negrillas y subrayas extratexto).
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00992-00 (6706-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31- 712-2012-00130-01 y se condenó en costas a la entidad recurrente. 3. Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, se fijaron las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En atención a lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación proyectó la liquidación de costas en los siguientes términos: 4. De acuerdo con lo definido en el numeral 6 del artículo 366 ya citado cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva un recurso de revisión, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia. Dado que la prolongación en el tiempo del ejercicio matemático de la liquidación no puede ir en menoscabo económico del condenado se entiende que el monto del salario mínimo que aplica para el caso que se examina es el del año en que se profirió la sentencia que decidió la acción especial de revisión. 5.
En atención a lo señalado, la decisión que impuso las costas se profirió el 21 de agosto de 2024, una vez consultado el histórico de salarios mínimo se tiene que, para ese año, el mismo ascendía a la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). 6. Así las cosas, este Despacho no aprobará la liquidación de costas, elaborada por la secretaria de la sección pues la misma tomó como referente el salario mínimo legal mensual vigente del año 2025 ($1.423.500).
En su lugar, se procede a rehacer la liquidación conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso las cuales se liquida en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: No aprobar las agencias en derecho liquidadas por la secretaria de esta Subsección, en su lugar se liquida y aprueba en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00992-00 (6706-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, por la Secretaría de la Subsección, dispóngase lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.