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05001233300020190271701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 28179 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Coltejer S.A.·Demandado: Municipio De Rionegro

Expediente: 05001-23-33-000-2019-02717-00 (28179) Demandante: Coltejer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2019-002717-01 (28179) Demandante: Coltejer S.A. Demandada: Municipio de Rionegro.

Asunto: rechaza recurso de apelación por improcedente. La Sala Unitaria resuelve la procedencia del recurso de apelación interpuesto por Coltejer S.A. contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023, que decretó una prueba testimonial.

ANTECEDENTES Coltejer S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en los que el Municipio de Rionegro determinó la contribución de valorización para financiar las obras descritas en el artículo 1 de la Resolución 939 del 16 de octubre de 2018; notificada la demanda, la entidad territorial dio contestación en la que solicitó, entre otras, decretar y practicar el testimonio del señor Simón Eduardo Jaramillo Jaramillo, quien declarará sobre los “componentes técnicos, económicos y numéricos” con fundamento en los cuales fue liquidada la contribución objeto de discusión. El 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía celebró audiencia inicial en la que, por solicitud de la entidad demandada, accedió al decreto y práctica del testimonio del señor Simón Eduardo Jaramillo Jaramillo.

Contra la anterior decisión Coltejer S.A. interpuso recurso de reposición y apelación al considerar que la prueba no era pertinente en tanto con ella no se pretendía demostrar los hechos que, de conformidad con la fijación del litigio, son objeto de prueba. En el desarrollo de la audiencia, el tribunal resolvió confirmar la decisión y concedió ante esta corporación el recurso de apelación presentado por la demandante.

Frente a ello, la agente del Ministerio Público presentó recurso de reposición en el que explicó que, de conformidad con el art. 243-7 del CPACA, la providencia que decreta Expediente: 05001-23-33-000-2019-02717-00 (28179) Demandante: Coltejer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una prueba no es apelable (art. 243-7 del CPCA).

En el término de traslado las partes manifestaron estar de acuerdo con concesión del recurso de apelación contra el auto decretó la prueba, ello por cuanto tal decisión redunda en garantía de la parte demandante. El tribunal mantuvo la decisión de conceder el recurso de apelación y para ello argumentó que “estrictamente de conformidad con lo reglado en el artículo 243 del CPACA entendemos que el efecto útil de la norma y que sí garantiza la dinámica de la contradicción es interpretar que no solo es el decreto sino también la práctica de la prueba, como dice la disposición, que deben integrarse” CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquía que decretó la práctica de una prueba testimonial. 2. En el sub examine, lo primero que habrá de determinar el despacho es, la procedencia o no del recurso apelación contra la providencia que ordenó el decreto y práctica de una prueba. 3.

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé como apelables las sentencias de primera instancia, y los siguientes autos dictados en la misma instancia: 1) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; 2) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; 3) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público; 4) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; 5) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar: 6) el que niegue la intervención de terceros; 7) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y 8) los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Atendiendo la literalidad de la disposición, únicamente serán objeto de ese medio de impugnación las providencias que por su naturaleza se encuentren en el listado allí previsto. Además de ello, siguiendo el contenido del numeral 8 del artículo 243 ibidem, tras la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 encontró que la disposición “amplió el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, 1 Auto de importancia jurídica del 31 de mayo de 2022.

Exp. 11001 03 15 000 2021 11312 00 (IJ); C.P. Rocío Araújo Oñate Expediente: 05001-23-33-000-2019-02717-00 (28179) Demandante: Coltejer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que estén previstos como apelables bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial”. 3.1 Ahora bien, en lo que hace concretamente al artículo 243-7 id. la norma consagra dos hipótesis en materia probatoria que hacen a un auto apelable, (i) la primera de ellas, que el juez niegue el decreto de una prueba, esto es que, una vez realizado el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad establezca que la solicitud no cumple con ello; y (ii) segundo que, pese al decreto de la prueba, el operador judicial se niega o se abstiene de practicarla.

En materia de declaración de terceros estos dos momentos son perfectamente diferenciables, así, para su decreto, al inicio el juez verifica que la petición no adolezca de ningún yerro que obligue a su rechazo y que cumpla con los requisitos del art. 212 del C.G.P; superado el aspecto anterior se procederá a su práctica y para ello fijará fecha y hora de la audiencia, citará al testigo y llegado el momento seguirá los lineamientos previstos en el artículo 221 id.

Nótese que la norma no prevé como apelable el auto que decreta pruebas o autorice su práctica, y así lo ha entendido esta corporación2 desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 – art. 181-8 que consagraba un supuesto de hecho similar al previsto en el art. 243-7 del CPACA. 4. En el asunto que se estudia, la providencia impugnada por Coltejer S.A. corresponde al auto que decretó una prueba – testimonio del señor Simón Eduardo Jaramillo Jaramillo- la cual no está consagrada por el artículo 243 como una las decisiones susceptibles de apelación, razón por la cual el tribunal debió rechazar por improcedente el recurso de alzada. 4.1.

El a quo consideró que el efecto útil del artículo 243-7 que garantiza la dinámica de la contradicción es interpretar que el recurso de apelación procede tanto contra el auto que niega el decreto de una prueba como para aquel que niega su práctica; no obstante, se reitera, que en el asunto bajo examen la providencia objeto de apelación no corresponde a ese supuesto fáctico.

A ello se suma que, el criterio de procedencia del artículo 243 tiene por objeto impedir que vía interpretación se extienda este medio de impugnación a providencias no previstas por el legislador y, ello se funda en los principios de celeridad y eficiencia que redunda en el acceso a la administración de justicia. 4.2. A tendiendo lo expuesto y como quiera que la providencia impugnada no es objeto de apelación, el despacho declarará improcedente el recurso.

En consecuencia, el despacho 2 Auto del 9 de noviembre de 2012, exp. 19725, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Auto del 11 de diciembre de 2009, Exp. 37575 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 19 de agosto de 2011, exp. 40977 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Expediente: 05001-23-33-000-2019-02717-00 (28179) Demandante: Coltejer S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Coltejer S.A. en contra el auto que decretó la prueba testimonial. 2. Ejecutoriada la presente decisión devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN