Radicación:11001-03-28-000-2022-00002-00 Actor: Michel Wadith Kafruni Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2022 0000200 (principal) 11001 03 28 000 2022 0000300 (acumulado) 11001 03 28 000 2022 0000600 (acumulado) Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en el auto proferido el 1 de septiembre de 2022, que rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. En el auto motivo de aclaración se concluyó que había lugar a rechazar la recusación formulada con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 de la Ley 1437, en la medida en que, conforme con el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, los escritos de recusación fueron presentados de forma extemporánea, toda vez que los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro actuaron en el proceso de la referencia sin proponerla.
En mi criterio, no había lugar a rechazar las recusaciones porque se hubiesen presentado después de tramitado parte del proceso, dado que no existe habilitación legal para ello, y lo procedente era declarar infundadas las recusaciones porque no estaban cumplidos los supuestos de hecho y de derecho para su prosperidad, tal como lo señaló el auto en Radicación:11001-03-28-000-2022-00002-00 Actor: Michel Wadith Kafruni Marín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el inciso número 55, al indicar que no se configuraban las causales invocadas en el presente asunto.
Al respecto, pese a que, como se indica en la providencia, el artículo 142 del Código General del proceso prevé que “(…) no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”, tampoco puede pasarse por alto que, conforme a lo previsto por el inciso primero del mismo artículo 142, la recusación “(…) podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”.
En consecuencia, estimo que la Sala debió circunscribirse al estudio de fondo de las causales de recusación invocadas y declararlas infundadas. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.