CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Demandantes: Edilberto Ramón Endo Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidor público encargado como alcalde SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Edilberto Ramón Endo, demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 29 de septiembre de 2015 expedido por la Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública por medio del cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años y (ii) del 9 de febrero de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN que modificó la sanción impuesta por destitución e inhabilidad general por 11 años.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condene a la PGN a: (i) eliminar el registro de la sanción impuesta del certificado de antecedentes disciplinarios, (ii) publicar en su página web un boletín noticioso en el que informe la declaratoria de nulidad del fallo disciplinario mediante el cual se impuso sanción y (iii) pagar las costas que se causen en el curso del proceso. 1.1.- Fundamentos fácticos Los hechos relevantes del caso son los siguientes: El 8 de mayo de 1997, el Concejo de Florencia expidió el Acuerdo 007 a través del cual creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, cuya finalidad consistía en garantizar la correcta asignación de subsidios a la demanda en todos los servicios públicos domiciliarios. 1 Señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) El 14 de noviembre de 2011, el actor en su calidad de alcalde encargado del Municipio de Florencia, Caquetá, y Luis Carlos Montaña López, apoderado de la sociedad Servintegral S.A. E.S.P., celebraron un arreglo directo por el cual se llegó a un acuerdo de pago respecto de lo adeudado por los subsidios cubiertos por la empresa en 2003 y 2004, sin contar con autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras.
La sociedad Servintegral S.A. E.S.P., es una empresa prestadora del servicio público de aseo que desde el año 2003 ha desarrollado sus actividades en el Municipio de Florencia, y a partir de entonces, en varias oportunidades solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago del déficit existente para cubrir los subsidios otorgados durante los años 2003 y 2004.
Ante la renuencia de la alcaldía para reconocer y pagar el déficit referido, la sociedad presentó una demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento frente al Acuerdo 007 del 8 de mayo de 1997, asunto que fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2007, accediendo a las pretensiones de la demanda.
El 24 de abril de 2008, el Municipio de Florencia desarrolló un comité de conciliación en el que los integrantes acordaron que las partes presentarían una solicitud de conciliación de manera conjunta para llegar a un acuerdo respecto del pago de las sumas que se adeudaban a la sociedad, lo cual se materializó el 5 de agosto de 2008, sin embargo, mediante auto del 11 de agosto de 2008, la Procuraduría Judicial 25 administrativa resolvió rechazar la solicitud de conciliación prejudicial, al entender que el asunto no encajaba como una acción de reparación directa, de nulidad y restablecimiento del derecho o contractual, por tanto, no era procedente.
Pese a ello, el 14 de agosto de 2008 se suscribió el Acta 004 por el Comité de Conciliación del Municipio de Florencia, en la que se dejó sentado que se adeudaba la suma de $1.259.660.820 por las vigencias 2003 y 2004, indexación y cobro de honorarios del abogado; también se consignó la intención de la alcaldesa de conciliar por $834.000.000.
El 14 de noviembre de 2011, el actor como alcalde encargado del Municipio de Florencia y Luis Carlos Montaña López, apoderado de la sociedad Servintegral S.A. E.S.P. celebraron un arreglo directo por el cual se llegó a un acuerdo de pago respecto de lo adeudado por los subsidios cubiertos por la empresa en 2003 y 20042. 2 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro.
Actua 2”, archivo 1, folio digital 81; arreglo que se dio en los siguientes términos, “en los siguientes términos: “Que en mérito de lo anteriormente expuesto, las partes libremente pactamos el siguiente Acuerdo de pago que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Aceptar la propuesta presentada por el Doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ, apoderado de la Empresa SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. solucionando mediante arreglo directo los pagos de los años 2003 y 2004 que se le adeudan a la empresa por una valor de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($870.312.809).
SEGUNDA: Acordar el pago de la obligación descrita en la cláusula anterior de la siguiente manera: la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), pagaderos durante los 5 días siguientes a la firma del presente acuerdo de pago y el saldo es decir la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($770.312.809) en cuatro cuotas bimensuales de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MCTE ($192.578.202) durante la vigencia fiscal del año 2012.
( )” 3 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) El acuerdo fue materializado en la Resolución 182 del 25 de noviembre de 20113, suscrita por el demandante y, el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedida el 29 de noviembre de 20114, por lo que el primer pago se realizó el 30 de noviembre de 20115.
El 16 de febrero de 2012, Carlos Hernando Triana Salazar en condición de alcalde encargado del municipio -en la siguiente administración municipal que inició en 2012-, remitió a la PGN un documento denominado «denuncia en averiguación», en el que señaló que en el proceso de empalme de la administración de María Susana Portela Losada -alcaldesa entrante- con el anterior gobierno, se encontró el acuerdo de pago celebrado por el actor 1 mes y 27 días antes de finalizar el periodo constitucional, acuerdo que no era válido ni legal, debido a que se debía acudir a la conciliación para que el juez lo aprobara o improbara.
De conformidad con la denuncia presentada, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto de 10 de febrero de 20146, ordenó iniciar la indagación preliminar en contra de servidores municipales de Florencia en averiguación. El 17 de julio de 2014, el actor rindió versión libre7 ante la Procuraduría Regional del Caquetá, comisionada para tal efecto.
La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto de 30 de enero de 20158, resolvió iniciar la investigación disciplinaria en contra del aquí demandante, en su condición de alcalde encargado de Florencia9. El 14 de julio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió auto de citación a audiencia10, indicando que el actor presuntamente había incurrido en las siguientes conductas irregulares, la primera, suscribir el 24 de noviembre de 2011, un documento mediante el cual aceptó en representación del Municipio de Florencia el pago de $770.312.809 con cargo a los recursos del año 2012, y a favor de la empresa Servintegral S.A., sin contar con autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras11; y la segunda, incumplir el deber de 3 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro.
Actua 2”, archivo 1, folio digital 83. 4 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro. Actua 2”, archivo 2, folio digital 21. 5 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro. Actua 2”, archivo 2, folio digital 22. 6 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro.
Actua 2”, archivo 3, folio digital 52. 7 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro. Actua 2”, archivo 3, folio digital 56. 8 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro. Actua 2”, archivo 4, folio digital 11. 9 con fundamento en lo siguiente, “En consecuencia y en atención a las normas precitadas, EDILBERTO RAMON ENDO, en su calidad de Alcalde encargado de Florencia en el año 2011, al parecer desconoció dichos mandatos, al suscribir el acuerdo de pago con la empresa SERVINTEGRAL S.A. E.S.P. el 24 de noviembre de 2011, sin contar con autorización del Concejo municipal para adquirir vigencias futuras en el último año de gobierno”. 10 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) Nro.
Actua 2”, archivo 4, folio digital 64. 11 La autoridad disciplinaria en el auto de citación a audiencia de 14 de julio de 2015, en el numeral 4.1.1. Normas Violadas estableció frente al primer cargo lo siguiente, “Con la conducta descrita se 4 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) contar con certificado de disponibilidad presupuestal previo a la creación del compromiso del Municipio de Florencia mediante el escrito del 24 de noviembre de 2011.
El 5 de agosto de 2011, la autoridad disciplinaria designó al abogado William Oswaldo Corredor Vanegas como defensor de oficio del investigado a efectos de notificarle el auto de citación a audiencia, la diligencia se realizó el 20 de agosto del mismo año12, en la que se profirió pliego de cargos en contra del actor13, endilgándosele haber incurrido a título de culpa gravísima en dos faltas disciplinarias, la primera, la falta gravísima establecida en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes (…) o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes-, y la segunda, la falta grave, establecida en el artículo 34.1 ibidem, que establece que «son deberes de todo servidor público: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) los acuerdos (…) municipales (…)», norma que para el caso se complementa con el artículo 82 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Florencia vigente para el año 2011, según el cual: «todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos por él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso de saldo disponible».
La Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública el 29 de diciembre de 201514 profirió el fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente al actor, sancionándolo con destitución e inhabilidad general de 12 años, decisión que fue apelada; y que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación al resolver el recurso de alzada mediante decisión de segunda instancia del 9 de febrero de 201715, confirmó la decisión pero redujo la inhabilidad general de 12 a 11 años. 1.2.- Normas violadas y concepto de violación realiza al parecer el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece como falta disciplinaria gravísima: “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes [ ] o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.”; sin embargo, en el numeral 4.1.5.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA calificó la conducta de la siguiente manera: “El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el este código”, al atribuirse por este cargo la realización de un tipo disciplinario gravísimo contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la misma Ley, atribuible a título de culpa gravísima se califica como FALTA GRAVÍSIMA, el comportamiento aquí atribuido.
(archivo 4, folio digital 72). 12 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 1, folio digital 93. 13 El despacho precisó respecto del auto de 14 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, que en el numeral 4.1.5. por un error de digitación se citó equivocadamente el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que le sirve de fundamento al primer cargo, como se señaló en el numeral 4.1.1 de la providencia y para el caso corresponde al numeral 22 de la misma norma en cita.
Aspecto que no afecta o modifica la calificación dada provisionalmente a la conducta referida al cargo primero. 14 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 2, folio digital 88. 15 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 3, folio digital 12. 5 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Como tales se señalaron los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política y por último los artículos 28 y 165 de la Ley 734 de 2002.
Señaló el apoderado del demandante que, la entidad accionada vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, en atención a los siguientes argumentos: Afirmó que la autoridad disciplinaria al proferir los fallos disciplinarios vulneró el derecho de defensa y audiencia del actor, porque a través del auto expedido el 15 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, la delegada afirmó que la conducta cometida fue la contenida en el «numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 del 200216» a título de culpa gravísima, sin embargo, en el curso de la audiencia pública corrigió la calificación de la conducta con fundamento en un error de digitación y aclaró que la falta disciplinaria era la establecida en el numeral 22, en consecuencia, el instructor del proceso varió la calificación de la conducta, pues se trata de dos faltas disciplinarias que señalan supuestos fácticos completamente diferentes.
Para el demandante, ello quebrantó el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, toda vez que (i) no se podía variar la calificación de la conducta hasta tanto se evacuaran todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio; y (ii) no se le concedió al defensor un término razonable para estudiar la nueva conducta endilgada al actor con el fin de solicitar pruebas.
Por otra parte, indicó que el deficiente ejercicio de la defensa afectó la validez de la actuación, máxime cuando la autoridad incurrió en numerosos yerros que no fueron advertidos por el defensor de oficio, y añadió que, la defensa del disciplinado fue ejercida por un defensor de oficio, específicamente por William Oswaldo Corredor Vanegas y que el disciplinado tenía domicilio en la ciudad de Florencia, Caquetá, mientras que la investigación se surtió en Bogotá, aunado al hecho de la deficiencia en la argumentación del apoderado de oficio, quien nunca advirtió que la actuación surtida comprendía la variación en la calificación de la conducta; omitió señalar que no podía surtirse hasta tanto se practicaran las pruebas solicitadas en descargos; y tampoco solicitó que se le concediera un término razonable para estudiar la conducta endilgada y las pruebas que resultarían pertinentes y conducentes.
Refirió que los fallos disciplinarios están viciados por falsa motivación, esto por cuanto, los argumentos expuestos en ellos no corresponden a la realidad, toda vez que la Alcaldía de Florencia sí adelantó el comité de conciliación para determinar si había lugar al reconocimiento de las sumas reclamadas por la sociedad Servintegral S.A. E.S.P. Aseveró que no tiene asidero el argumento expuesto en los fallos disciplinarios referido a que, el alcalde encargado debió tramitar y solicitar la autorización al comité de conciliación de la entidad para celebrar el acuerdo de pago y la inexistencia de los documentos relacionados con aquel, comoquiera que, las partes acordaron presentar una solicitud ante la PGN en aras de llegar a un acuerdo de 16 Esto hace referencia a, “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa establecidos en la Constitución y la Ley.” 6 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) pago, el cual se declaró como fallido, por ello, se celebraron comités en los que se dejó consignada la intención de voluntad de pago. 2.
Contestación de la demanda17 La PGN contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y argumentos, con base en las siguientes razones: La decisión sancionatoria no se encuentra viciada por falsa motivación, pues se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, comoquiera que (i) el trámite administrativo se adelantó de acuerdo con la Ley 734 de 2002, (ii) se permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia, (iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche y (iv) la sanción impuesta al demandante atendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se pudo establecer con base en el requerimiento hecho por la Procuraduría para que se allegara copia del acuerdo mediante el cual el Concejo autorizara al actor en su calidad de alcalde encargado para que pudiera comprometer vigencias futuras, en aras de suscribir el acuerdo de pago censurado, evidenciándose que la Alcaldía contestó que no existía un documento que permitiera inferir lo solicitado.
El 24 de noviembre de 2011, Edilberto Ramón Endo, en su condición de alcalde encargado, suscribió la diligencia de acuerdo de pago entre el Municipio de Florencia y Servintegral, sin contar con la correspondiente autorización impartida por el concejo municipal para comprometer vigencias futuras ordinarias, autorización que resultaba indispensable, comoquiera que el municipio se comprometió a pagar $770.312.809, en cuatro cuotas bimensuales durante la vigencia fiscal 2012, y los artículos 20 del Acuerdo 22 de 2008 y 12 de la Ley 819 de 2003 son claros al señalar que siempre se asuman obligaciones que afecten presupuestos de las siguientes vigencias, deberá darse cumplimiento al trámite legal previsto para las vigencias futuras, omitiéndose este requisito de autorización. El certificado de disponibilidad presupuestal con el cual se garantizaba la existencia de apropiación suficiente para atender el acuerdo de pago fue elaborado el 29 de noviembre de 2011, es decir, 4 días después de haberse celebrado la diligencia, a pesar de que el artículo 82 del EOP de Florencia prevé que este debe expedirse previa a la suscripción del compromiso.
Si bien el apoderado de la parte actora manifestó que no eran funciones propias del cargo de alcalde, sino de las Secretarías Jurídica y de Hacienda, en nada afectaba la tipicidad de las faltas porque de la lectura de los cargos elevados al disciplinado se colegía que el incumplimiento de esas funciones no formaban parte de la descripción de los dos señalamientos hechos por la autoridad disciplinaria, en tanto lo censurado se contrajo a que el mandatario suscribió el acuerdo de pago sin contar 17 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 6, folio digital 63. 7 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) con el certificado de disponibilidad presupuestal ni con la autorización para comprometer vigencias futuras18.
Aunque en algún acápite se indicó algo en relación con la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, ello obedeció a un error de transcripción, que no generaba dudas frente al contenido general del auto, ni de la estructuración de los cargos. La circunstancia de que el apoderado de oficio no hubiese efectuado la defensa técnica conforme a las pautas que señala la parte actora no es razón para declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, especialmente, cuando en el curso del proceso el interesado ejerció su defensa material. 3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 202119, negó las pretensiones de la demanda -con condena en costas-, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal antes de entrar a analizar de fondo el asunto determinó como cuestión previa no abordar los cargos nuevos, referidos a (i) violación al artículo 28 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por inobservancia de la causal de exclusión de responsabilidad y (ii) obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente con las formalidades legales; toda vez que fueron argumentos que no se presentaron en la demanda, solo fueron traídos al plenario en los alegatos de conclusión, y de valorarse quebrantaría el deber de lealtad de las partes y el derecho al debido proceso de la parte que no va poder ejercer su derecho de defensa y contradicción ante los nuevos supuestos alegados.
Al hacer una lectura integral del cargo primero, deviene claro que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 1437 de 2002, fue citado erróneamente por la autoridad administrativa, ya que, no era aplicable al caso que se investigaba, pues, en primer lugar, desde el concepto de violación y en todo el acápite se indicó que se estudiaba la posible actuación relativa a asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o que afectaran vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes, en ese sentido, el cargo estaba dirigido a imputar la conducta del aquí demandante en adquirir una obligación sin contar con la autorización para comprometer vigencias futuras, en efecto, se trató de un tema presupuestal y no contractual como lo establece el numeral erróneamente citado. 18 Agregó que, «por ende, el solo hecho de escudarse en que no fue advertido por los susodichos funcionarios sobre la imposibilidad legal de actuar en el sentido en que lo hizo, no activa la operación de la tesis de error invencible, máxime si para evitar la ocurrencia de este tipo de irregularidades es que el ordenamiento jurídico ha depositado en el alcalde la facultad de ordenador del gasto y la función de cumplir y hacer que se cumplan los requisitos presupuestales previstos en el Estatuto Orgánico del municipio; en ese orden, era su responsabilidad adoptar todas las previsiones necesarias para precaver el resultado que hoy se lamenta, máxime si contaba con experiencia en el ejercicio de lo público, pues se desempeñó como secretario de gobierno antes de fungir como alcalde». 19 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, documento 12Sentencia.pdf. 8 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Entonces, si bien es cierto que se refirió un numeral diferente al que sí era aplicable, también es cierto que en todo el fallo disciplinario se refirió a la indebida actuación por no contar con el acto administrativo previo para dar trámite a la autorización por parte del concejo municipal para afectar el presupuesto del año siguiente.
Aunado a lo anterior, el artículo 165 hace alusión al pliego de cargos y su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, en consecuencia, no se trató de una variación del pliego de cargos, toda vez que, todo el tiempo se imputó al actor la acción de suscribir el documento en el cual se aceptó el pago de $770.312.809 con cargo a los recursos del año 2012 y a favor de Servintegral S.A. E.S.P. sin contar con autorización del concejo para comprometer vigencias futuras.
Si bien en el pliego de cargos se hizo alusión a un numeral del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que no correspondía, ello no alteraba la calificación de la conducta, pues (i) en ambos casos era falta gravísima y (ii) durante todo el desarrollo del cargo primero, se hizo alusión al compromiso de vigencias futuras sin la autorización de la corporación edilicia, luego no era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.
Al revisar el fallo disciplinario de primera instancia -que fue confirmado-, se observa que sí existió congruencia con lo planteado en el pliego de cargos, pues frente al cargo primero, se citó el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (que también fue referido en el concepto de violación) y se coligió: «… está demostrado que el 24 de noviembre de 2011 se ordenó por parte del entonces Alcalde Municipal pagar la suma de $770.312.809 a favor de Serviintegral S.A. con cargo a recursos del año 2012 sin contado con la autorización previa del concejo que le permitiera hacer uso de esos recursos de vigencia posterior, lo que se denomina vigencias futuras».
Respecto del argumento referido a la falta de defensa técnica en el trámite disciplinario por parte del apoderado de oficio que se le asignó al actor durante el procedimiento, tampoco tiene asidero, porque los defensores de oficio designados son aptos para adelantar la defensa técnica de los investigados disciplinariamente, por ello, si la parte actora consideraba que la gestión realizada por William Oswaldo Corredor Vanegas era defectuosa o que no era idóneo para adelanta la defensa, así debía probarlo, pero ello no se probó en el expediente; además, asistió a las audiencias, pidió pruebas y apeló el fallo de primera instancia que lo sancionó, en efecto, adelantó las actuaciones que estaban dentro de su resorte y que se dirigían a que el actor no fuera sancionado, asimismo, en lo que concierne a la presunta omisión en advertir la «irregularidad» en la «modificación de la calificación de la conducta», basta señalar que esto no constituye un defecto de la defensa que amerite la nulidad de los actos acusados.
El argumento referido a la falsa motivación tampoco tiene vocación de prosperar, porque de la lectura de los fallos disciplinarios, contrario a lo sostenido por el actor, no se observa que se haya desconocido la existencia de las actas del comité de conciliación ni que arbitrariamente las haya desechado, si bien es cierto que en este proceso la parte actora allegó la copia de las actas del comité de conciliación, también lo es que de estas no se desprende la autorización del pago que efectuó el demandante, pues si se analiza el acta del 14 de agosto de 2008, se estableció 9 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) como suma tentativa de $834.000.000 y el acuerdo de pago fue por $870.312.809, luego no podía afirmarse que se trataba del cumplimiento de lo «pactado» en el comité de conciliación. De los fallos disciplinarios, se extrae que la autoridad administrativa sí tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas -documentales y testimoniales- para soportar su decisión y no descartó la existencia de las actas del comité de conciliación; tampoco está probado que el defensor de oficio haya allegado la totalidad de actas ante la Procuraduría o que se hayan puesto en conocimiento estos documentos, pues en el fallo se tuvo en cuenta la «certificación del Asesor Coordinador GIT Defensa Judicial mediante el cual indica que no se encontró información del comité de conciliación ni del proceso ejecutivo».
Aun si se aceptara que estas pruebas eran indispensables para la decisión, lo cierto es que no enervan la presunción de legalidad que las cobija, toda vez que no alteraban la decisión de la Procuraduría, en tanto no demostraban la orden de pago a favor de Servintegral S.A. E.S.P., por el contrario, la última decisión del comité de conciliación se dirigió a esperar que la empresa iniciara las acciones judiciales como el proceso ejecutivo.
La decisión de la demandada no se basó en la ausencia de los comités de conciliación, sino en que no existían documentales relacionada con comités de conciliación en el sentido de mostrar la intención de pago a Servintegral S.A. E.S.P. para decir, a continuación que (i) no existía una obligación monetaria cuantificada y un reconocimiento económico directo a favor del particular, (ii) no se dio cumplimiento a las normas de presupuesto para materializar el pago, pues el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido después de la suscripción del acuerdo, (iii) el pago no obedeció a una sentencia que ordenará la suma desembolsada ni a un acuerdo conciliatorio, sino a un nuevo negocio jurídico en donde se originó una obligación para el ente territorial sin contar con el respaldo presupuestal ni la autorización del concejo municipal para comprometer vigencias futuras, (iv) no se adelantó ningún comité de conciliación durante «su estancia en el cargo», (v) el acuerdo de pago no fue autorizado por el comité de conciliación, prueba de ello es que en el documento suscrito ni siquiera se hizo mención a dicho aval, entre otras. 4-.
El recurso de apelación20 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal A quo no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria en el transcurso del trámite administrativo omitió aplicar normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, como lo es el caso de las reglas convencionales, según la cual la competencia constitucional y legal asignada a la demandada la faculta para que sancione con medidas restrictivas de derechos políticos a funcionarios de elección popular, sin que ello implique la facultad de limitar el derecho de acceso a cargos públicos en atención al carácter especial de los derechos de participación política, 20 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, documento 16RecursoApelacionAccionante.pdf 10 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) que solo puede ser coartado a través de decisiones judiciales, mas no administrativas, como las impugnadas, tal como se determinó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Consejo de Estado en los caso de Gustavo Petro Urrego contra el Estado colombiano. El Tribunal debió valorar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria que se sustentó en el escrito de alegatos de conclusión, inobservando con ello el carácter sustancial de sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, ya que no analizó que el actor se limitó a dar estricto cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de acción de cumplimiento proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. La autoridad disciplinaria vulneró el derecho de defensa del actor por la indebida variación de la conducta que le fue endilgada en el auto de 14 de julio de 2015, de citación a audiencia, al habérsele indicado que había incurrido en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y posteriormente, en la audiencia de 20 de agosto del mismo año, el operador indicó que la conducta reprochada era la descrita en el numeral 22 ibidem. 5.- Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 5.1.- Parte demandante: La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal, como se puede corroborar con el informe de secretaría de 10 de octubre de 202221. 5.2.- Parte demandada: La parte demandada22 presentó los alegatos de conclusión mediante escrito de 20 de septiembre de 202223.
Solicitó que se denieguen las pretensiones del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora tiene 2 elementos: (i) una supuesta falta de competencia de la PGN para sancionar a servidores públicos de elección popular y (ii) una presunta falencia en la variación de la calificación de la falta disciplinaria.
En lo referente a la primera inconformidad, se tiene que la parte recurrente señaló que, la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos de elección popular como lo es el presente asunto, quienes no pueden ser sancionados con destitución e inhabilidad. Para la parte demandada, el argumento en cita no tiene vocación de prosperar porque no es cierto, ya que sobre la competencia de la PGN sea del caso precisar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado que (i) el pleito fallado en el caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes, así como que (ii) a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con lo dispuesto en la 21 Visible en índice 15 del expediente digitalizado en SAMAI. 22 Abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaro 23 Visible en índice 11 del expediente digitalizado en SAMAI. 11 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, la competencia de la PGN para disciplinar funcionarios públicos electos popularmente no se perdió y se mantuvo incólume al menos hasta tanto se realicen modificaciones normativas que definan y determinen otra cosa.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012, siendo enfática en señalar que la jurisprudencia emanada de ese órgano en materia de interpretación de la Carta Política y de los derechos fundamentales será prevalente frente a las determinaciones que adopten las autoridades administrativas de cierre.
En este orden de ideas, debido a que la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se relaciona con la interpretación de la Constitución Política de 1991, significa entonces, que el precedente vigente en este momento son las sentencias de constitucionalidad citadas en precedencia, entre las que se encuentra la C-028 de 26 de enero de 2006, en la que, como se indicó, trató el tema de la potestad sancionadora del Estado, de conformidad con los artículos 277 y 278 de nuestra Carta Política, disposiciones que facultan a la PGN para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular.
De esta forma queda claro que no se está vulnerando ningún precedente jurisprudencial, y que, por el contrario, la Procuraduría General de la Nación en ningún momento ha perdido su facultad sancionatoria para los servidores públicos de elección popular, como lo aduce erróneamente la parte actora. Ahora, en cuanto a la segunda inconformidad planteada, relativa a la supuesta variación de la calificación de la conducta, afirmó que no es cierto o manifestado por el demandante en su escrito de apelación, ya que tal y como se expuso tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia de primera instancia, nunca hubo una variación en la calificación de la conducta del demandante, ello se trata de una interpretación errónea y sin fundamento del apoderado de la parte actora. 5.3.- Concepto del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Segundo ante el Consejo de Estado presentó concepto mediante escrito de 23 de septiembre de 202224, para solicitar confirmar la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos: El argumento de apelación referido a la presunta violación del debido proceso ante a la variación irregular del pliego de cargos no tiene vocación de prosperar, debido a que, no se realizó variación al pliego de cargo, puesto que si bien el auto el 15 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, la accionada afirmó que la conducta cometida fue la contenida en el numeral 48 de la Ley 734 del 2002, a título de culpa gravísima, sin embargo, en el curso de la audiencia pública corrigió la calificación de la conducta con fundamento en un error de digitación y aclaró que la falta disciplinaria era la establecida en el numeral 22 de la misma disposición, y que si hubiese ocurrido, en todo caso el articulo 165 faculta la variación del pliego de cargos, hasta el momento previo a proferir el fallo de primera instancia, pero que en todo caso la claridad de la descripción de la conducta y la estrategia de defensa del actor se dirigió claramente a demostrar causales de exclusión de la conducta y no a demostrar la existencia de autorización previa para comprometer vigencias futuras y la expedición del certificado de disponibilidad presupuesta, antes de suscribir el acuerdo de pago. 24 Visible en índice 14 del expediente digitalizado en SAMAI. 12 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) La conducta investigada se encuadra claramente en las señaladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como aquellas susceptibles de sanción disciplinaria, por configurarse en actos de corrupción señalados en el artículo 1° (literal c) de la Ley 412 de 1997 «por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis»25, ejecutados por servidor público en ejercicio del cargo de elección popular, tal como sucede en este caso por la figura denominada de expedir actos administrativos contrarios a la Constitución y la ley.
La acción disciplinaria se ejercicio dentro del marco legal y constitucional, la sanción disciplinaria se encuentra debidamente motivada, en tanto que las pruebas fueron oportunamente allegadas al proceso verbal, se atendieron los criterios de coherencia, dosificación de la sanción conforme a la gravedad de los hechos y el grado de culpabilidad, no se afectó el principio de congruencia y no opero la prescripción de la facultad sancionadora de la demandada.
II.- Consideraciones 6.- Cuestión previa: depuración del litigio en segunda instancia La Sala considera que ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso26.
Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades27 ha puesto de presente que «[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió».
La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, si lo hiciere, el Ad quem no puede abordar 25 1.
La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción: [ ] c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero [ ]» 26 Se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647. 27 Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270. 13 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso28.
La presentación de los alegatos de conclusión es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en sentir de las partes, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas.
Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. Si se abre la posibilidad de que las partes usen los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación, se vería comprometido el debido proceso como quiera que la otra parte o incluso los terceros vinculados al proceso no tendrían oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos.
No puede perderse de vista que el proceso está diseñado de tal manera que cada etapa obedece a una estructura lógica tendiente a garantizar los derechos de las partes y a permitirle al juez que adopte una decisión de fondo. Así, los nuevos argumentos introducidos por el demandado en los alegatos de conclusión escapan al estudio de esta instancia como quiera que solo fueran planteados en los alegatos y en el recurso de apelación en sede contenciosa-administrativa, más no desde el escrito de la demanda, como correspondía. En ese orden, la Sala no examinará lo relacionado con los cargos de apelación que se referencian a continuación, toda vez que, se trata de argumentos que fueron introducido en los alegatos de conclusión de la primera instancia contenciosa- administrativa, y en el recurso de apelación, más no desde el escrito de demanda, lo que conlleva a que varía el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual, además, la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quién interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. 28 Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 14 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, ssegún el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, cómo demandante o cómo demandada, en el debate judicial, y sobre los cuáles el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. De manera que el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia. En ese sentido, la considera que el siguiente argumento no hará parte del problema jurídico por tratarse de un nuevo cargo planteado en la apelación que no fue planteado en los descargos en sede administrativa, tampoco en la solicitud de conciliación prejudicial, ni en la demanda, referido a la violación al artículo 28 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por inobservar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, porque el actor se limitó a dar estricto cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de acción de cumplimiento proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con lo cual considera que obró en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente con las formalidades legales. 7.- Problema jurídico Se circunscribe a establecer si los actos administrativos impugnados fueron expedidos violando las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación, al considerar que: (i) vulneró el debido proceso del investigado al omitir aplicar normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, como lo es el caso de las reglas convencionales, según la cual la competencia constitucional y legal asignada a la demandada la faculta para que sancione con medidas restrictivas de derechos políticos a funcionarios de elección popular, sin que ello implique la facultad de limitar el derecho de acceso a cargos públicos en virtud del carácter especial de los derechos de participación política, que solo puede ser coartado a través de decisiones judiciales, mas no administrativas, como las impugnadas, (ii) incumplió el derecho de defensa del actor, por la indebida variación de la conducta que le fue endilgada en el auto de citación a audiencia de 14 de julio de 2015, al indicársele que había incurrido en la conducta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y posteriormente, en audiencia de 20 de agosto del mismo año, el operador indicó que la conducta reprochada era la descrita en el numeral 22 ibidem.
Para efectos de resolver el problema jurídico antes mencionado es necesario abordar los siguientes asuntos: (i) competencia de la PGN para sancionar a alcaldes 15 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) en situación administrativa de encargo con destitución del cargo e inhabilidad general, ii) facultad de la autoridad disciplinaria para variar la conducta endilgada en el trámite del procedimiento, y (iii) resolución de los cargos de apelación referidos al problema jurídico. 8.- Competencia de la PGN para sancionar a alcaldes en situación administrativa de encargo con destitución del cargo e inhabilidad general Pese a las dudas planteadas en la Asamblea Nacional Constituyente29, los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución atribuyen al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, para efectos de adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en los referidos artículos 277.630 y 278.131 de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular.
Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado32, la Sección Segunda de la corporación33 y esta Subsección34 en particular, han considerado en pronunciamientos recientes, luego de efectuar un ejercicio de control de convencionalidad, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto 29 De acuerdo con lo discutido en la sesión del 24 de abril de 1991 en el seno de la Comisión Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de los funcionarios públicos de elección popular, la verdadera intención del constituyente primario no era la de atribuir a la PGN la prerrogativa para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, se presentaron muchas dudas y reparos al respecto. 30 Según el cual, el procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 31 Según el cual, el procurador general de la Nación ejercerá directamente, entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 32 Sentencia de 5 de noviembre de 2017, expedida en el expediente 2014-360 (1131-2014). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 2014- 00564-01 (5828-2018), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 34 La Sala se refiere a las sentencias de 29 de junio de 2023 proferida en el expediente 2013-00561- 00 (1093-2013); de 27 de julio de 2023 expedida en el expediente 2017-351-01 (5471-2019); 3 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2015-00321-02 (2849-2019); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-340- 02 (0816-2015); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2017-665-01 (4130-2019); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2014-891 (2447-2022); 31 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2016-231 (1286-2019). 16 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que: (i) de conformidad con el art. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales, no necesariamente de naturaleza penal, siempre que sean autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso, (ii) en consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional, porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido, y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Es importante señalar que para efectuar los ajustes al ordenamiento interno a fin de armonizarlo con las normas convencionales, por iniciativa de la PGN el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, que introdujo unos cambios en el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, especialmente en lo relacionado con el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la PGN, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble conformidad y la creación de un novedoso recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular sean revisadas por la jurisdicción antes de su ejecutoria.
No obstante, mediante sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que atribuían tareas jurisdiccionales al órgano de control, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, conforme lo establece el artículo 54 de la referida Ley 2094 de 2021.
Ahora bien, la elección por voto popular es una forma de vinculación al empleado oficial en el cual un ciudadano se elige por el derecho al sufragio en elecciones públicas, y expresan su voluntad de escogencia respecto de quienes han de ocupar, por ejemplo, el cargo de alcalde municipal35. En virtud del precedente referido, se desprende que, los funcionarios públicos electos por votación popular solo pueden ser sancionados y ver sus derechos políticos restringidos mediante una sentencia emitida por un funcionario con facultades jurisdiccionales.
Ahora, la situación jurídica es diferente cuando se trata de un funcionario que se encuentra bajo la situación administrativa de encargo, puesto que, ésta es una 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de octubre de 2010, radicación 11001-03- 06-000-2010-00113-00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. En términos del Consejo de Estado, “se trata de la concurrencia a de los ciudadanos a las urnas, con el objeto de elegir autoridades de elección popular, en un procedimiento que incluye como pasos esenciales, la votación, el escrutinio y el acto que declara la elección. Todo ello ocurre en sede administrativa y conforme a un procedimiento reglado por la Constitución, el Código Electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986, y las normas que lo adicionan y modifican, y los reglamentos del Consejo Nacional Electoral.
La naturaleza de este procedimiento es administrativa, se adelanta ante autoridades administrativas mediante una sucesión de actos administrativos tales como, la inscripción de candidaturas, la cedulación, la elaboración del censo electoral, las listas de sufragantes, etc.; y concluye en un acto de elección que crea una situación jurídica individual, acto administrativo definitivo que por consiguiente, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. 17 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) modalidad de provisión temporal de empleos públicos, de conformidad con lo preceptuado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación36, esta particularidad permite, en principio, parangonar esta figura jurídica al nombramiento, forma típica de acceso a la función pública, sin embargo, no en todas las ocasiones los encargos deben ser comprendidos como una forma de proveer los empleos públicos, pues, no en pocas ocasiones, se encargan las funciones, pero no el cargo, eventos en los cuales dicha situación administrativa no puede ser equiparada a un nombramiento.
En otros términos, el encargo en un empleo implica un reemplazo del titular del mismo, mientras que en el contexto del encargo de funciones éste continúa ocupándolo, a pesar de que por alguna situación administrativa no puede desempeñar el catálogo de funciones asignado a su empleo. 9.- Facultad de la autoridad disciplinaria para variar la conducta endilgada en el trámite del procedimiento.
En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres diversos factores, a saber la tipicidad37, la ilicitud sustancial38 y la culpabilidad39, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado40.
En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos41.
El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de agosto de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2143- 2007 37 Artículo 4°; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 del C.D.U. 38 Artículo 5° C.D.U. 39 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. 41 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis 18 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta42.
Ahora, en cuanto a la adecuación del tipo disciplinario, la Ley 734 de 2002, establece: «Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163.Contenido de la decisión de cargos.
La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7.
La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.» 42 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 19 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) De conformidad con la norma transcrita, se tiene que, la decisión de cargos procede cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, y debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 163 del CDU43.
La norma transcrita también dispone que, el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, y en caso tal de que se realice, dicha variación debe ser notificada en la misma forma del pliego de cargos, y se otorgará un término prudencial para que los interesados puedan solicitar la práctica de otras pruebas. 10.- Resolución del cago de apelación referido a la presunta vulneración del debido proceso, debido a que la autoridad disciplinaria presuntamente omitió aplicar normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento.
El apelante indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria en el transcurso del trámite administrativo omitió aplicar normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, como lo es el caso de las reglas convencionales, según la cual la competencia constitucional y legal asignada a la demandada la faculta para que sancione con medidas restrictivas de derechos políticos a funcionarios de elección popular, sin que ello implique la facultad de limitar el derecho de acceso a cargos públicos por el carácter especial de los derechos de participación política, que solo puede ser coartado a través de decisiones judiciales, mas no administrativas, como las impugnadas, tal como se determinó en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Consejo de Estado en los caso de Gustavo Petro Urrego contra el Estado colombiano. Para la Sala, el argumento en cita no tiene vocación de prosperar, porque está acreditado que el demandante al momento de los hechos ostentaba la calidad de funcionario público, encontrándose sujeto al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002, donde se prevé en sus artículos 44 y 45 la facultad de la PGN para imponer sanciones a los investigados que se logre establecer su responsabilidad disciplinaria, como las de: (i) destituir e inhabilitar funcionarios públicos, (ii) terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, (iii) desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución, (iv) terminación del contrato de trabajo y (v) en todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 43 1.
La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5.
El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 20 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) En el caso que nos ocupa, se tiene probado que el demandante tenía la condición de alcalde encargado del municipio de Florencia, Caquetá, designado por el Gobernador del Departamento del Caquetá mediante Decreto 001929 del 14 de octubre de 2011 y con acta de posesión 026 del 14 de octubre de 2011, verificada ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, con ocasión a la suspensión en el cargo de que fue objeto la alcaldesa titular Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, vinculación que se da bajo la situación administrativa del encargo, el cual se presenta ante la emisión de un acto administrativo mediante el cual se designa a un servidor público para ejercer de manera parcial o total unas funciones distintas para las que fue nombrado, siempre que medie vacancia temporal o definitiva del titular del cargo para el cual es encargado, como así aconteció. En consecuencia, el actor no ostentaba la condición de haber sido electo a través de voto popular, por lo que, la Procuraduría sí tenía competencia para investigar y sancionar la conducta del aquí demandante. 11.- Resolución del cargo de apelación referido al supuesto incumplimiento del derecho de defensa del actor, por la indebida variación de la conducta que le fue endilgada en el auto de citación a audiencia de 14 de julio de 2015.
La parte recurrente expuso que la autoridad disciplinaria vulneró el derecho de defensa, por cuanto varió indebidamente la conducta endilgada, puesto que mediante el auto de citación a audiencia de 15 de julio de 2015, le reprochó haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del numeral 48 de la ley 734 del 2002, a título de culpa gravísima, sin embargo, posteriormente, en audiencia de 20 de agosto del mismo año, corrigió la calificación de la conducta con fundamento en un error de digitación y aclaró que la falta disciplinaria era la señalada en el numeral 22 ibidem.
A juicio del recurrente, la delegada varió indebidamente la calificación de la conducta, pues se trata de dos faltas disciplinarias que establecen supuestos facticos completamente diferentes; además, afirmó que esto quebranta el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, toda vez que: (i) no se podía variar la calificación de la conducta hasta tanto se evacuaran todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio y (ii) no se le concedió́ al defensor un término razonable para estudiar la nueva conducta endilgada al actor con el fin de solicitar pruebas.
La Sala, con el fin de resolver el cargo de apelación considera necesario traer a colación las providencias expedidas durante el trámite disciplinario, y la valoración que hizo respecto de éstas el A quo, con el fin de establecer cuál fue la adecuación típica que realizó el operador, y si existió la variación de la conducta endilgada, o no. En el plenario se observa que en el auto proferido el 14 de julio de 201544, por el cual se citó a audiencia, se dispuso frente al cargo primero: «4.1.1.
NORMAS VIOLADAS 44 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 4, folio digital 64. 21 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Con la conducta descrita se realiza al parecer el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece como falta disciplinaria gravísima: “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes [ ] o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.” ( ) 4.1.5.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el este código”, al atribuirse por este cargo la realización de un tipo disciplinario gravísimos (sic) contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la misma Ley, atribuible a título de culpa gravísima se califica como FALTA GRAVÍSIMA, el comportamiento aquí atribuido.
(archivo 4, folio digital 72).» Luego, en la audiencia especial realizada el 20 de agosto de 201545, dirigida por el Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública, consignó: «Previo a resolver la petición probatoria, el despacho quiere precisar respecto del auto de fecha 14 de julio de 2015, por el cual se citó a audiencia, que en el numeral 4.1.5 por un error de digitación se citó equivocadamente el numeral del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que le sirve de fundamento al cargo, como se señaló en el numeral 4.1.1. de la providencia y para el caso corresponde al numeral 22 de la norma en cita.
Aspecto que no afecta o modifica la calificación dada provisionalmente a la conducta referida al cargo primero.». Para la Sala, al hacer una lectura integral del cargo primero, se evidencia que la autoridad disciplinaria citó erróneamente el numeral 31 del artículo 48 del CDU, ya que, no era aplicable al caso concreto -tal como lo señaló el A quo-46, desde el concepto de violación y en todo el acápite se indicó que se estudiaba la posible actuación relativa a asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o que afectaran vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes, lo cual se trata de un tema presupuestal, y no contractual como lo dispone el numeral 3147 del artículo referido.
En consecuencia, si bien es cierto que en el acápite 4.1.5. -calificación de la conducta- se refirió un numeral diferente al que sí era aplicable, también lo es que en todo el acápite 4.1. -cargo primero- se refirió a la indebida actuación por no contar con el acto administrativo previo para dar trámite a la autorización por parte del concejo municipal para afectar el presupuesto del año siguiente; aunado al hecho que, durante todo el desarrollo del cargo primero se hizo alusión al compromiso de vigencias futuras sin la autorización correspondiente, luego no era necesario adelantar el procedimiento previsto en el artículo 165 del CDU.
De conformidad con lo anterior, en realidad no se trató de una variación del pliego de cargos, toda vez que, hasta el fallo, se imputó la acción de suscribir el documento en el cual se aceptó el pago de $770.312.809 con cargo a los recursos del año 2012 y a favor de Servintegral S.A. E.S.P. sin contar con la autorización del concejo para comprometer vigencias futuras. 45 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 1, folio digital 93. 46 Visible en índice 2, documento “ED_DEMANDA_1800123330002017002 8(.zip) NroActua 2”, archivo 12, folio digital 26. 47 Ley 734 de 2002, artículo 48, (…) 31.
Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa establecidos en la Constitución y en la ley. 22 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) También debe señalarse que la calificación de la conducta no fue modificada, sino que se hizo una precisión sobre la norma aplicable, manteniéndose la calificación de la falta como gravísima.
Aunado a lo anterior, al revisar el fallo de primera instancia, se observa que sí existió congruencia con lo planteado en el pliego de cargos, pues frente al cargo primero, se citó el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En concusión, el argumento referido a la presunta vulneración del derecho de defensa del disciplinado no tiene vocación de prosperar. 12.- Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, y se revocará el apartado pertinente de la sentencia de primera instancia, que así lo dispuso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, III.- FALLA Primero: Confírmese la sentencia de 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Edilberto Ramón Endo contra los fallos disciplinarios de 29 de septiembre de 2015 y 9 de febrero de 2017, proferidos por la Procuraduría 23 Demandante: Edilberto Ramón Endo Radicado: 18001-23-33-000-2017-00280-01 (3435-2022) Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de alcalde encargado del Municipio de Florencia, Caquetá, e inhabilidad general de 11 años.
Segundo: Revóquese la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia apelada. Tercero: Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.