Micelio
25000234200020210014801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 1057-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Omar Bedoya·Demandado: Unidad Administrativa Especial Del Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá) Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de forma parcial. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Omar Bedoya, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá) por los valores reconocidos mediante las sentencias del 28 de junio de 2012 y 12 de febrero de 2015, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron pagar unas sumas de dinero por concepto de trabajo suplementario. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 30 de julio de 2021,1 libró mandamiento ejecutivo parcial, por las siguientes razones: 1 Índice 11, aplicativo Samai. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya i) El demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá por la suma de $ 20.298.815, toda vez que la entidad le hizo un pago parcial en junio de 2018 en cuantía de $ 98.917.839; sin embargo, en su concepto la liquidación del capital realmente asciende a $ 119.216.654. ii) Además, solicitó el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el «12 de febrero (sic) de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia» hasta el 20 de junio de 2018, fecha del pago de manera parcial e incompleta; y desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. iii) La entidad ejecutada expidió, en un primer momento, la Resolución 823 de 30 de noviembre de 2015, en la cual indicó que la liquidación arrojaba un valor negativo de $12.610.323.

Con posterioridad, profirió la Resolución 296 de 23 de mayo de 2018, en la que tras una nueva revisión, determinó que adeudaba al actor por horas extras y recargos nocturnos, en cumplimiento de la orden judicial, la suma de $ 98.191.750. Asimismo, que por cesantías debía reconocerse la suma de $ 726.089. iv) La suma total que debió reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019 (conforme se solicita en la demanda y se indica por la entidad frente al sistema de turnos), aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora y dividiendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales) es la de $ 272.569.186. v) En principio, la suma de $ 119.030.932 sería la que la entidad ejecutada estaba obligada a reconocer a favor del señor Omar Bedoya por concepto horas extras (50 horas diurnas mensuales) y reliquidación de recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y el 31 de enero de 2019 (conforme se solicitó en la demanda ejecutiva).

No obstante, se deben realizar los descuentos de salud y pensión por valor de $ 9.522.474, lo cual arroja como resultado un total de $109.508.457. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya vi) Teniendo en cuenta que mediante la Resolución 296 de 23 de mayo de 2018, la entidad le pagó al demandante $ 98.191.750, se le adeudan $ 11.316.708. vii) Finalmente, se advierte que si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó la reliquidación de las cesantías, entre los valores pretendidos en la demanda ejecutiva (según la liquidación obrante en el Archivo 03 del expediente digital) no se solicitó reconocimiento de monto alguno por estos conceptos, razón por la cual la Sala se abstiene de calcular su valor. viii) Por otro lado, en lo relacionado con el pago de intereses, según certificado expedido por la entidad ejecutada no se ha efectuado reconocimiento alguno por este concepto, en consecuencia, se hará la liquidación de estos teniendo en cuenta el valor indexado que se determinó anteriormente.

Así, se le causarán intereses moratorios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el mes de noviembre de 2006 (según la prescripción ordenada en la sentencia) hasta el 15 de septiembre de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) por un capital de $ 73.141.927. ix) Comoquiera que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 21 de septiembre de 2017, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 16 de diciembre de 2015 (fecha de vencimiento de los 3 meses) de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y nuevamente a partir del 21 de septiembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2018 (fecha en la cual se canceló por concepto de capital la suma de $ 98.191.750). x) La tasa aplicable será la del DTF por los primeros 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y posteriormente será 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo prevé el artículo 195 del CPACA, pues el período de causación de los intereses moratorios dentro del presente proceso acaeció en su totalidad durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, arrojó como resultado la suma de $ 15.277.974,80. xi) Ahora bien, situación similar ocurre respecto del cálculo de los intereses causados con posterioridad a la ejecutoria, por lo que para los efectos se tendrá en 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya cuenta el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 16 de diciembre de 2015 (fecha de vencimiento de los 3 meses) y nuevamente a partir del 21 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2021 (mes anterior a la expedición de la presente providencia), de conformidad también con el artículo 195 del CPACA, lo que arroja una suma de $ 13.137.461,99. xii) En conclusión, se adeudan al señor Omar Bedoya $ 39.732.144,79, que corresponden a la suma de las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales más los intereses moratorios causados. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) El a quo libró mandamiento ejecutivo sobre la suma de $ 28.415.436.79 por concepto de intereses moratorios, con aplicación del artículo 195 del CPACA, por lo que dejó de lado que en la sentencia base de recaudo se señaló que se haría de conformidad con el artículo 177 del CCA.

Lo anterior, afecta la inmutabilidad de la sentencia,3 toda vez que ordena liquidar el DTF por los primeros 10 meses, y desconoce que son seis de plazo para la reclamación de la condena, sin tener en cuenta que la providencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2015 y la reclamación ante la Alcaldía de Bogotá fue radicada el 27 de junio de 2017, por ende, se deben reconocer intereses desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016 sobre el pago parcial de $ 98.917.839 y no sobre $ 73.141.927. ii) Se desconoce de plano lo dispuesto en las sentencias base de recaudo sobre la aplicación del artículo 177 de CCA, pues los intereses operan de pleno derecho, así no se haya dicho de forma explícita en la providencia, tal y como lo ha mencionado el Consejo de Estado4 con fundamento en el artículo 308 del CPACA; por lo que una 2 Índice 14, aplicativo Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 1365-2014, M.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2018, expediente 4313- 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya interpretación contraria ocasionaría un detrimento del poder adquisitivo del dinero del accionante. iii) Erra la Sala al combinar las normas sobre intereses moratorios, pues el espíritu de la norma de transición es que el CPACA rija los procesos nuevos y el CCA los iniciados con anterioridad, lo que incluye la sentencia y sus efectos. iv) La diferencia entre la Sección Tercera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radica en el reconocimiento que una y otra hacen de la regla especial de transición procesal que contempla el artículo 308 del CPACA.

En los procesos ejecutivos el momento procesal oportuno para la liquidación de las pretensiones es cuando queda en firme la providencia de primera instancia.5 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente asunto la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios es la Ley 1437 de 2011 o el Decreto 01 de 1984, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de forma parcial.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 0663- 2014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.6 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:7 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine: i) El 28 de junio de 2012,8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Omar Bedoya contra el Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá), en ella declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó reconocer y pagar al demandante unas sumas de dinero por trabajo suplementario.

La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 12 de febrero de 2015,9 la cual quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese año.10 ii) El 30 de noviembre de 2015,11 mediante la Resolución 823, la Alcaldía de Bogotá ordenó realizar la liquidación del señor Omar Bedoya en cumplimiento de las referidas providencias, la cual arrojó un valor negativo de $ 12.610.323.

En contra de este acto administrativo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.12 iii) El 25 de noviembre de 2016,13 a través de la Resolución 840, se revocó la liquidación efectuada y se ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de la Alcaldía de Bogotá realizar una nueva dando cumplimiento estricto a las órdenes 8 Índice 3, folios 25 a 63 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 9 Índice 3, folio 65 a 115 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 10 Índice 3, folio 124 reverso del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 11 Índice 3, folio 132 a 146 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 12 Índice 3, folio 147 a 154 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 13 Índice 3, folio 162 a 169 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 8 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya contenidas en las sentencias, con inclusión de los dominicales y festivos laborados por el señor Omar Bedoya. iv) El 21 de septiembre de 2017,14 el demandante solicitó ante la Alcaldía de Bogotá el reconocimiento y pago de lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 25 000 2010 00725 01, iniciado en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá).

La liquidación le fue notificada el 10 de abril de 2018. v) El 23 de mayo de 2018, mediante la Resolución 296, se ordenó el pago de $ 98.191.750 a favor del demandante, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en las sentencias. Según los hechos de la demanda este dinero fue pagado en el mes de junio de ese año. vi) El 24 de febrero de 2021,15 el señor Omar Bedoya inició el presente proceso ejecutivo.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El ejecutante señaló que el a quo dejó de lado que en la sentencia base de recaudo se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 177 del CCA, lo que desconoce además los 6 meses de plazo para la reclamación de la condena.

Sin embargo, en cuanto a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo 14 Índice 3, folio 127 a 130 del archivo PDF «3_ALDESPACHOPORREPARTO_03DEMANDA.PDF(.PDF)NROACTUA3». 15 Índice 3, folio 1 y 2 del archivo PDF «2_ALDESPACHOPORREPARTO_02CORREOREMISORIOREPARTO.PDF(.PDF) NROACTUA3» 9 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya de Estado ha reiterado16 las precisiones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014, en la que se señaló lo siguiente:17 […] la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.

A esta inferencia también se arriba teniendo en cuenta que la mora es una infracción que se comete día a día y se causan intereses por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, y no solo en la fecha a partir de la cual se constituyó en ella la entidad estatal deudora, circunstancia ropia (sic) de la dinámica de este instituto jurídico que incide, sin duda, en los eventos de tránsito de legislación para la aplicación y liquidación de los intereses por tal concepto.

A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemnizar los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior. […] si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. De lo anterior se advierte que los intereses de mora, que se causan por virtud de la ley, se constituyen en una sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero, de manera que su causación ocurre hasta que se satisfaga totalmente la obligación. En consecuencia, las entidades estatales que deban dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, deben reconocer intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación, de manera que aunque la demanda que origina la sentencia fuera 16 Entre otros en los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2017, con radicado 11001 03 15 000 2017 02769 00(AC) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; ii) auto del 28 de noviembre de 2018, radicado 23001 23 33 000 2013 00136 01(1509-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, radicado 25000 23 25 000 2016 00013 01(1949-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iv) auto del 2 de abril de 2020, radicado 76001 23 33 000 2015 01486 01 (0116-2018), M.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de abril de 2014, radicado 11001 03 06 000 2013 00517 00(2184). 10 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando esta normativa ya estaba en vigor, la tasa de los intereses moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 ibidem.

Aunado a lo anterior, es la sentencia ejecutoriada (esto es, la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado) la que dio origen a la deuda, la cual, se reitera quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA– por lo que la respectiva mora se debe tasar según lo dispuesto en esta última.

En este punto, también debe indicarse que el ejecutante, en el escrito del recurso de apelación, adujo que la providencia impugnada había desconocido el plazo fijado en el artículo 177 del CCA para radicar la solicitud de pago, es decir, el término de 6 meses para acudir ante la entidad respectiva para hacer efectiva la condena. Al respecto, debe insistirse en que el artículo aplicable es el 192 del CPACA el cual determina que «cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud», de manera que este cargo no está llamado a prosperar, por lo que sobre este aspecto habrá de confirmarse la providencia apelada.

Así las cosas, con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se confirmará la decisión proferida por el a quo relacionada con la legislación aplicable para liquidar los intereses moratorios.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Confirmar el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del 11 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00148 01 (1057-2022) Demandante: Omar Bedoya cual se libró parcialmente mandamiento ejecutivo, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.