CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Núm. de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00004-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y Consejo de Estado – Sala Plena.
Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, los antecedentes se resumen de la siguiente manera: 1.1. Mediante Resolución núm. 9 del 29 de enero de 2015, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar decidió decretar la vacancia por abandono del cargo1 de escribiente nominado de la Secretaría de dicho tribunal, del cual era titular la señora Matilde María Deluquez Díaz.
Tal decisión fue confirmada por Resolución sin número, de fecha 11 de febrero de 2015. (Folios 16 al 22 y 27 al 39, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016- 03195-00», expediente digital). 1.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para adelantar la investigación disciplinaria, por abandono injustificado del cargo, contra la empleada judicial Matilde María Deluquez Díaz, escribiente nominada de la Secretaría General de dicho tribunal.
Invocaron como causal del impedimento «tener interés directo en la actuación disciplinaria» debido a que todos i) participaron en la Sala Plena en la que se decretó la vacancia por abandono del cargo; ii) participaron en la Sala Plena 1 Hecho ocurrido el 13 de enero de 2015. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 en la que no se repuso tal decisión, y, iii) ordenaron la compulsa de copias para iniciar la investigación disciplinaria correspondiente.
(Folios 173 al 176, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00», expediente digital). 1.3. Como consecuencia de lo anterior, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el expediente «al Honorable Consejo de Estado en aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», para que en dicha Corporación se tramitara el impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo.
(Folio 176, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00», expediente digital). 1.4. Dicho expediente fue repartido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, según acta individual de reparto del 27 de octubre de 2016, bajo el número 11001-03-15-000-2016-03195-00 (Acción Disciplinaria) (Folio 180, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00», expediente digital). 1.5.
Mediante Auto del 16 de septiembre de 2020, el consejero de Estado sustanciador dispuso devolver el expediente 11001-03-15-000-2016-03195- 00 al presidente de la Corporación, argumentando que «el despacho carece de competencia para decidir asuntos referentes a investigaciones disciplinarias contra servidores de la Rama Judicial de conformidad con el criterio adoptado por la sala plena del Consejo de Estado en sesión de 2 de abril de 2019 y al artículo 115 de la Ley 270 de 1996».
(Folio 182, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00», expediente digital). 1.6. Mediante Auto del 12 de marzo de 2021, la presidenta del Consejo de Estado de la época resolvió remitir el citado expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por considerar que era dicha Entidad la competente para conocer del proceso disciplinario adelantado contra la señora Matilde María Deluquez Díaz, empleada judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que dicha Comisión inició formalmente sus labores el 13 de enero de 2021.
(Folio 184, carpeta «Archivo 03Anexo 2 Expediente 11001-03-15-000-2016-03195-00», expediente digital). 1.7. El 12 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la investigación contra la señora Matilde María Deluquez Díaz, en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta conducta de abandono del cargo, debido a que los hechos acaecieron antes de su entrada en funcionamiento.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 Señaló que la Comisión solo es competente para conocer de las investigaciones disciplinarias seguidas a los empleados judiciales por las faltas cometidas con posterioridad a su entrada en funcionamiento, o sea, a partir del 13 de enero de 2021, en atención a las garantías de legalidad, juez natural, debido proceso e igualdad de que gozan los sujetos disciplinados, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en Sentencia C-373 de 2016.
(Carpeta «Archivo 06Auto proponiendo conflicto de competencias», expediente digital). 1.8. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar propuso «conflicto negativo de competencia ante la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, atendiendo el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015». (Carpeta «Archivo 06Auto proponiendo conflicto de competencias», expediente digital). 1.9.
La Corte Constitucional, mediante Auto 1411 del 21 de septiembre de 2022, se declaró INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y, ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerar que es esta la autoridad competente para resolver este tipo de controversias, dado que involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial.
(Carpeta «Archivo AUTO 1411-22 – CJU1353», expediente digital). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto 004 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
(Documento 6 «Edicto», expediente digital). En el expediente consta que se comunicó el edicto a las autoridades interesadas y a los particulares involucrados, así: a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar; a la Presidencia del Consejo de Estado; a la señora Matilde María Deluquez Díaz; al Dr. Orlando Pedraza Cadena (apoderado de la señora Deluquez Díaz); a la Corte Constitucional; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Documento 10 «Informe Comunicación», expediente digital).
Obra informe secretarial de fecha 27 de enero de 2023, en el que se deja constancia que, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades y los particulares interesados guardaron silencio. (Documento «Informe Secretarial», expediente digital). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Ni las autoridades ni los particulares interesados hicieron manifestación alguna dentro del término establecido para tal fin.
No obstante, de la documentación allegada se pueden extraer los argumentos de las autoridades en conflicto. 3.1. Consejo de Estado (Presidencia) Mediante Auto del 12 de marzo de 2021, la presidenta del Consejo de Estado de la época resolvió remitir el expediente disciplinario, por la presunta conducta de abandono del cargo, de la señora Matilde María Deluquez Díaz, en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Cesar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que la competencia para tramitar dicha investigación disciplinaria radica en cabeza de dicha Comisión. Sustentó su posición de la siguiente manera: El proceso disciplinario de la referencia fue iniciado de oficio contra la señora María Matilde (sic) Deluquez Díaz, en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta conducta de abandono de cargo.
El artículo 257A de la Constitución Política dispone que «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» (se resalta). En virtud del contenido de la norma constitucional citada y de que los magistrados integrantes de dicha Comisión se posesionaron el 13 de enero de 2021, y a partir de esa fecha inició formalmente sus labores, procede la remisión del expediente para que proceda a su reparto y decisión. 3.2.
Comisión Seccional de disciplina Judicial del Cesar El 12 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la investigación contra la doctora Matilde María Deluquez Díaz, en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta conducta de abandono del cargo.
Dentro de los considerandos de esta decisión, la Comisión, luego de referirse a la Sentencia C-373 de 2016, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, indicó lo siguiente: Así las cosas, de acuerdo al precedente constitucional citado, esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sólo es competente para conocer de las investigaciones disciplinarias seguidas a los empleados judiciales, ( ), por las faltas cometidas con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o sea, a partir del 13 de enero de 2021, en atención a las garantías de legalidad, juez natural, debido proceso e igualdad de que gozan los sujetos disciplinados.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 De tal suerte que los hechos a los que se refieren estas diligencias se dieron hace cerca de seis años, esto es mucho antes del 13 de enero de 2021 y por consiguiente esta Corporación no es la competente para adelantar la investigación disciplinaria contra la ESCRIBIENTE NOMINADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MATILDE MARÍA DELUQUEZ DÍAZ, JUDICIAL (sic), por lo que esta Comisión se declarará incompetente para conocer de la actuación y procederá a proponer conflicto negativo a esa jurisdicción administrativa -que tiene pendiente por decidir acerca de los impedimentos propuestos- para lo cual, acorde con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 se remitirá la actuación a la Corte Constitucional.
(Subrayado de la Sala) IV. CONSIDERACIONES 4.1. Vigencia de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 Mediante la Ley 1952 de 2019 se expidió el «Código General Disciplinario», el cual derogó expresamente la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), entre otras normas. Su artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, fijó las reglas procedimentales de las leyes disciplinarias aplicables en el período de transición, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
(…) Por su parte, el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, en su versión original, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que «(l)a presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación (…)», lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2019. ii) Que los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Sin embargo, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 2 prorrogó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario hasta el 1 de julio de 2021. 2 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 Posteriormente, fue expedida la Ley 2094 del 29 de junio de 20213, cuyo artículo 73 dispuso una nueva prórroga a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
(…) Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.4 En consecuencia, la entrada en vigencia plena de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha en la que se concretó la derogatoria de Ley 734 de 2002, salvo su artículo 30, que aún continúa vigente hasta el 28 de diciembre de 2023.
Como en el presente caso se tiene pendiente por resolver el impedimento que comprende a la totalidad del Tribunal Administrativo del Cesar, y, una vez resuelto el mismo, se debe avocar el conocimiento, en primera instancia, del proceso disciplinario contra una empleada judicial de dicha Corporación, por hechos acaecidos en el año 2015, se deberán observar y aplicar las reglas contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, y no las de la Ley 734 de 2002. 4.2.
Competencia de la Sala 4.2.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único vigente), que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. 3 «Por medio de la cual se reforma la ley (sic) 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 4 Es importante precisar que, en reciente fallo expedido en el año 2023, la Corte Constitucional profirió sentencia dentro del expediente D-14503: Potestad Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Según Nota de Prensa 01 del 16 de febrero de 2023, la Corte precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
(A la fecha no ha sido publicado el texto de la sentencia). Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Resaltado de la Sala) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el presunto conflicto planteado, esto es, la Sala Plena del Consejo de Estado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no tienen un superior común. 4.2.2.
La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:
ARTÍCULO
39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(…) En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
( ) Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que no existe conflicto negativo de competencias por falta de objeto, tal como se analizará más adelante en el acápite correspondiente. 4.3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «(m)ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 4.4. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.5. Caso concreto. Inexistencia del conflicto de competencias Al revisar los antecedentes del caso, la Sala observa que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos6 para adelantar la investigación disciplinaria, por abandono injustificado del cargo, contra la empleada judicial Matilde María Deluquez Díaz, escribiente nominada de la Secretaría General de dicho tribunal.
Dicha declaratoria de impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo del Cesar, junto con las diligencias correspondientes, fue remitida al Consejo de Estado, con el fin de que esta Corporación la resolviera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El Consejo de Estado, sin haber resuelto la declaratoria del impedimento referida, optó por remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esta Entidad adelantara el proceso disciplinario en contra de la empleada judicial Matilde María Deluquez Díaz. 6 Sustentaron como causal del impedimento, «tener interés directo en la actuación disciplinaria» debido a que todos los magistrados habían adoptado, previamente, la decisión de decretar la vacancia del cargo mencionado, ocupado por la señora Deluquez Díaz, y, además, habían solicitado iniciar la correspondiente investigación disciplinaria. 7 Este numeral fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que señala: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra la mencionada empleada judicial y procedió a proponer conflicto negativo de competencia. Como puede observarse la discusión no versa sobre la competencia para conocer del impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que se centró en la competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra la señora Matilde María Deluquez Díaz, sin que dicho asunto, efectivamente, estuviere en disputa.
Por tal razón, la Sala observa que, por falta de objeto, no existe conflicto negativo de competencia, pues el asunto sobre el cual versa el presunto conflicto formulado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, esto es, el trámite de la investigación disciplinaria, en primera instancia, no coincide con el propósito de la remisión del expediente al Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, el cual era, resolver el impedimento presentado por todos sus magistrados miembros.
En consecuencia, como no existe, a la fecha, pronunciamiento por parte del Consejo de Estado sobre el impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala de Consulta y Servicio Civil ordenará la remisión del expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, para que resuelva el impedimento formulado. 4.6.
Impedimentos en materia disciplinaria Dado que existe un impedimento que comprende a la totalidad de un tribunal administrativo, y que este debe resolverse por el superior, según lo dispone el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, es preciso recordar la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil acerca de los superiores jerárquicos en asuntos administrativos, como es el caso de los procesos disciplinarios contra empleados, dentro de los cuales hace parte el tema de los impedimentos en materia disciplinaria. 4.6.1.
El superior jerárquico del empleado judicial sujeto de investigación disciplinaria Cuando los hechos generadores de una investigación disciplinaria tienen ocurrencia antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el análisis del superior jerárquico debe hacerse teniendo en cuenta las autoridades de la Rama Judicial que, en ejercicio de sus funciones administrativas, ostentaban la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 empleados judiciales al momento de la ocurrencia de las actuaciones que desaten la acción disciplinaria.8 En este sentido, la Sala, en reiterados pronunciamientos9, indicó que las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que establece:
ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, 8 Así lo precisó la Corte Constitucional, en Sentencia C- 373 de 2016, mediante la cual decidió de fondo las demandas interpuestas contra el Acto Legislativo 2 de 2015, y en particular sobre la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria de los empleados de la Rama Judicial: (…) la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. (…) (…) para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes (…) las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
(Negrilla y subrayado de la Sala). (…) 9 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 2 de octubre de 2014, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00121-00; decisión del 6 de agosto de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00217-00; decisión del 9 de diciembre de 2016, radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00161-00; decisión de 28 de febrero de 2017, radicación núm.11001- 03-06-000-2017-00010-00; decisión del 6 de diciembre de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000- 2021-00096-00(C); decisión del 23 de febrero de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021- 00178-00.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
(Subrayado de la Sala) Esta disposición fija expresamente en los «superiores jerárquicos» de los empleados judiciales la competencia para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el «inmediato superior administrativo» era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.
La norma citada no está hoy vigente porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y dispuso sobre este punto:
ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. (…). (Subrayado de la Sala). Como se lee, mientras el artículo 50 del derogado Código Contencioso Administrativo hacía referencia expresa al «superior administrativo», el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, vigente, refiere al «superior administrativo o funcional».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 En vista de ello, la Sala ha realizado una interpretación armónica entre el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y, en esa línea, ha indicado que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama.
Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, es necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. Los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo.
A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica dentro de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva.
En consecuencia, la competencia para tramitar los asuntos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial, por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le corresponde, en primera instancia, al superior jerárquico del investigado, entendido como el nominador de este, y la segunda instancia, al superior jerárquico administrativo de este último (su nominador), es decir, al superior del superior. 4.6.2.
Trámite del impedimento en materia disciplinaria Cuando el servidor público advierta que sobre él concurre cualquiera de las causales de impedimento señaladas en la ley disciplinaria, debe enviar, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien debe decidir de plano. Así lo señala el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019: Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 ARTÍCULO 107.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
(Subrayado de la Sala) La norma no es dictada en el marco exclusivo de los procesos adelantados contra empleados judiciales, por ende, es comprensible que no precise si se trata del superior administrativo o funcional del empleado judicial. Sin embargo, las consideraciones indicadas en el acápite anterior permiten comprender que, en principio, es el superior administrativo (nominador) quien debe resolver el impedimento, en razón a la naturaleza misma del proceso disciplinario.
En este caso, dicho impedimento se predica de la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, siendo su superior jerárquico administrativo la Sala Plena del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y el Consejo de Estado, por la inexistencia de dicho conflicto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Plena del Consejo de Estado, por intermedio de su presidente, para que decida el impedimento que comprende a todo el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la señora Matilde María Deluquez Díaz, al Dr. Orlando Pedraza Cadena (apoderado de la señora Deluquez Díaz), a la Corte Constitucional, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2023-00004-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.