CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – perturbación de la propiedad privada / IMPUTACIÓN – FALLA DEL SERVICIO – omisión por no adelantar las actuaciones policivas urgentes, pese a la invasión de terceros en el inmueble, y por no brindar protección, dadas las amenazas formuladas contra los actores / NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO DAÑOSO – no se acreditó en el sub lite, circunstancia que da lugar a confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que el municipio de San Cayetano era responsable de los daños causados a los demandantes, por cuanto no atendió la solicitud de protección sobre la perturbación a la propiedad que se formuló, así como por no brindar protección a los actores, pese a las amenazas de los “invasores”.
II.ANTECEDENTES 1.Demanda El 15 de octubre de 2013 (fl. 25 del c.1), los señores Ernesto Salazar, Ana Priscila Quitian Ardila; Nini Johana, Vivian Paola, Wilton Herney, Lorena y Luz Dary Salazar Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 2 Quitian;
Valery Tatiana y Anyela Yamaris Díaz Salazar; Stephanie Thaliana Ramírez Salazar, por conducto de apoderado judicial (fls. 26 – 27 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de San Cayetano, Norte de Santander, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados “por la omisión de no brindar la protección y por no dar trámite al escrito del mes de julio de 2011”.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 4 del c.1): 1. Que se declare responsable al municipio de San Cayetano por los hechos y omisiones en que incurrió desde el año 2011 (…), fundamentada en falla del servicio por la omisión de no brindar la protección inmediata y no dar trámite alguno al escrito presentado en el mes de julio del 2011. 2.
Que sea condenado el municipio de San Cayetano a pagar: 2.1. Daños morales: A Ernesto Salazar, Ana Priscila Quitian Ardila, Luz Dary Salazar Quitian, Lorena Salazar Quitan, Nini Johana Salazar Quitian, Vivian Paola Salazar Quitan, Wilton Herney Salazar Quitan, Stephanie Thaliana Ramírez Salazar, Valery Tatiana Díaz Salazar, Anyela Yamaris Díaz Salazar, la suma de 100 SMLMV (…). 2.2 Daño a la vida en relación: Al demandante, cónyuge, hijos y nietos, la suma 100 SMLMV, para cada uno de ellos por el daño a la vida en relación. 2.3.
Daños materiales: 2.3.1. El señor Ernesto Salazar sufrió perjuicios por daño emergente, $15.000.000, por crédito hipotecario, $96.000.000, por pago de arrendamiento de 2011, 2012 y 2013, $6.000.000 por la alimentación mensual de cada uno de los demandantes, por la no culminación y parálisis del proyecto de vivienda y por un valor de $200.000 (sic), en total suman $317.000.000 ( ). 2.3.2.
El señor Ernesto Salazar sufrió perjuicios por lucro cesante, $368.000.000, suma de dinero que dejó de percibir durante 2011, 2012 y 2013, por las actividades agrícolas, piscícolas, porcinos y aves de corral que realizaba en la finca que resultó invadida como consecuencia de la omisión del Municipio, al no brindarles la protección requerida que dio origen a la perturbación a su propiedad granja, también se desmejoró el valor de su finca por la pérdida de hectáreas invadidas, así como el desplazamiento ante las amenazas surgidas en el lugar de los hechos por la falta de protección física.
Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, explicó que, a través de la escritura pública 3575 del 18 de julio de 2008, el señor Ernesto Salazar adquirió la totalidad de la granja avícola “Las Vegas”, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de San Cayetano, Norte de Santander, lugar donde residía con su familia y desarrollaba actividades agrícolas, piscícolas, porcinas y ganaderas, que generaban el sustento económico diario.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 3 Señaló que, “en el mes de julio de 2011”, personas indeterminadas invadieron 10 de las 23 hectáreas del predio, quienes instalaron mojones, cercas y “removieron tierra con maquinaria pesada”, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades municipales, pero “no sucedió nada, por el contrario, ayudaron con la invasión de los perturbadores”.
Indicó que la afectación al predio se propició por una propuesta de campaña de los candidatos a la alcaldía, quienes prometieron legalizar los terrenos invadidos y luego certificaron que “estos eran ejidos, aptos para construir viviendas y no representaban peligro para la comunidad”. Afirmó que no sólo se limitó el ejercicio de las actividades diarias, sino que se recibieron amenazas, lo que provocó que parte del núcleo familiar se desplazara a Cúcuta y Bogotá; sin embargo, los señores Ernesto Salazar y Ana Priscila Quitian Ardila “siguieron defendiendo la propiedad”, por tanto, permitieron que se realizaran proyectos productivos en el inmueble y diseños arquitectónicos para un proyecto de vivienda de interés social, actos que, finalmente, se vieron frustrados, en razón de la situación con los poseedores irregulares.
Adujo que, ante el conocimiento de la captura de varios integrantes de un grupo al margen de la ley dedicado a la venta de terrenos invadidos cerca del predio, aquellos se retiraron del inmueble “al no soportar el peligro”. El 6 de julio de 2012, el señor Ernesto Salazar solicitó a la personería municipal que se practicara una inspección “para verificar qué actuaciones se desplegaron por la perturbación de su predio en julio de 2011”.
Pasados tres días, el Ministerio Público acudió a la Inspección de Policía y constató que no se tramitó la petición. Subrayó que, el 25 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo de San Cayetano adelantó una inspección judicial, diligencia en la que se verificó que los invasores habían ocupado aproximadamente 9 hectáreas de la finca. Asimismo, manifestó que inició las acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria; empero, ello llevó a los que los terceros alteraran los linderos del predio y destruyeran las cercas que lo dividían, eventos que conoció el municipio en Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 4 los oficios del 25 de septiembre de 2012, 30 de enero y 18 de junio de 2013 y, pese a que “actuó, no dio la verdadera protección física”.
A juicio de los actores, en esencia, debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada, a título de falla del servicio, (i) por no dar trámite a la solicitud elevada el 21 de julio de 20111; y (ii) por no brindarles protección en 2011, 2012 y 20132. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 247 – 249 del c.1), pero la entidad demandada no se pronunció al respecto. 2.2.
El 14 de noviembre de 2014 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el a quo puso de presente que no advertía la configuración de alguna excepción y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) La controversia se centra en determinar si ¿Es responsable el Municipio de San Cayetano por los presuntos hechos dañinos invocados por los demandantes consistentes en la omisión en la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Ernesto Salazar el 21 de julio de 2011, y no brindar la protección, los cuales condujeron al despojo parcial de la propiedad que ejercían los demandantes sobre la granja avícola Las Vegas, ubicada en el Municipio de San Cayetano? Como consecuencia se deberá determinar si ¿El Municipio de San Cayetano, a través de sus agentes, se sustrajo de las obligaciones de resolver la petición presentada por el señor Ernesto Salazar, el 21 de julio de 2011 y no garantizar la posesión sobre la Granja Avícola Las Vegas? Y si a consecuencia de ello ¿si los actores ejercieron las acciones pertinentes frente a la perturbación, y en qué manera participaron los funcionarios de la alcaldía en la invasión? 1 Así lo dijo: (…) La omisión vulnera los derechos fundamentales, al no darle respuesta de fondo, ni trámite alguno a la petición presentada en la fecha anotada, con la que pretendió una actuación policiva a la perturbación presentada en la propiedad producida por terceros (…) el escrito debió ser atendido como una petición y darle el trámite correspondiente dentro del término legal (…), si la administración hubiese dado trámite al escrito en los plazos señalados, no hubiese causado ningún daño a los demandantes, pues su actuación se hubiera orientado a resolver la perturbación de que fueron objeto.
Era por un deber resolver de fondo y dentro de los términos señalados, el escrito que el humilde campesino había presentado en julio 21 del 2011. Actuar de manera contraria pone en cuestión el cumplimiento de los principios de celeridad. Omisión que está demostrada con el resultado de la visita del Ministerio público a las instalaciones municipales (…). 2 Esto describió: (…) La falta de protección y actividades policivas inmediatas para proteger el asentamiento familiar campesino fue la causa del abandono de su tierra y el apartamento de los suyos, lo que no es más que una violación a sus derechos fundamentales.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 5 Las partes manifestaron expresamente su aceptación frente a la anterior consideración. Acto seguido, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y se decretaron las pedidas por la parte actora (fls. 276 – 282 del c.1). 2.3.
El 3 de julio de 2015 se dispuso que los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público se radicaran por escrito (fls. 480 – 481 del c.1). 2.4. La parte actora refirió que estaba probado que la entidad territorial conoció la perturbación de su propiedad el 21 de julio de 2011 y no “prestó acción policiva para la protección inmediata”, situación que corroboró el 25 de julio de 2012, a través de la inspección judicial.
A su vez, insistió en la falta de medidas para garantizar la protección física y en “la colaboración de la maquinaria que prestó a los invasores para usurpar el predio”. (fls. 504 – 507 del c.2). 2.5. El municipio de San Cayetano señaló que no causó ni patrocinó la perturbación aludida y que, en todo caso, de la lectura de la petición del 21 de julio de 2011 no se desprendía que los actores requirieran que se adelantara alguna actuación contra los invasores, sino que lo que pretendían era una conciliación respecto de la aclaración de los linderos del inmueble con predios colindantes, dada la negativa de la oficina de catastro para tal efecto.
Aceptó que no se contestó tal petición, pero destacó que de ello no podía derivarse la responsabilidad del Estado, pues, en el caso hipotético de que se hubiera podido gestionar la conciliación, lo cierto era que esa situación dependía de la voluntad de los propietarios de los inmuebles. Sostuvo que el ordenamiento jurídico ha establecido dos tipos de acciones para proteger la posesión de bienes rurales objeto de explotación agrícola, esto es, la policiva y la reivindicatoria, “por lo que no puede haber una imputación, cuando no se hizo uso del amparo policivo y existe una acción reivindicatoria en curso, la cual muy seguramente está dirigida contra quienes se consideran invasores”.
Igualmente, expresó que no se informó que estuvieran siendo objeto de amenazas contra su vida o integridad personal ni que se hubieran afectado sus actividades económicas, lo que significa que no se probó el nexo causal entre el daño y las supuestas omisiones de la Administración (fls. 495 – 502 del c.2). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 6 2.6.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que, si bien se acreditó el daño, lo cierto era que no sucedió lo mismo con la imputación. Precisó que la petición del 21 de julio de 2011 no constituía una querella policiva, de ahí que la única abstención que se lograba observar era que la entidad territorial no adelantó una audiencia de conciliación, con el fin de aclarar unos linderos, lo cual no armonizaba con la imputación de la demanda y, en esa medida, no se podía predicar una responsabilidad patrimonial.
Explicó que, en atención al Decreto 747 de 1992, no le correspondía al municipio iniciar una actuación oficiosa, en la medida en que la acción policiva procedía a petición de parte, cuyo escrito debía reunir unas exigencias formales y probatorias, lo que aquí no ocurrió. Determinó que de las pruebas se extractaba que existía era una controversia sobre la posesión material y dominio de una fracción del predio, al punto de que en las inspecciones oculares realizadas se registraron constantes modificaciones de los linderos por parte de los involucrados, “por lo que la parte actora debió instaurar las acciones judiciales pertinentes”, escenarios en los que se debía dirimir tal asunto.
Resaltó que, pese a que los actores dejaron transcurrir un año, “limitándose solo a recaudar pruebas de que la inspección de policía no le dio trámite a la petición”, no podía desconocerse que, una vez se elevó la solicitud de protección y amparo a la propiedad en septiembre de 2012, el municipio adelantó actuaciones encaminadas a aclarar los problemas del inmueble, al punto de que ordenó suspender unas obras que estaba realizando un tercero y no se acreditó que les hubiera facilitado maquinaria o hubiera adecuado el terreno. Destacó que tampoco se probó que se hubiera pedido protección o vigilancia con ocasión de las presuntas amenazas de los “invasores” que, supuestamente, motivaron el desplazamiento hacía Cúcuta y Bogotá (fls. 568 – 581 del c.ppal).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 7 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que la solicitud del 21 de julio de 2011 fue presentada por “un campesino, iletrado, entendiendo que había perturbaciones de su propiedad por extraños que modificaban y alteraban los linderos, es decir, su posesión y quería que se llegara a una conciliación”, por consiguiente, era claro que buscaba una intervención inmediata de las autoridades municipales.
Arguyó que los testimonios recibidos demostraban que el alcalde y la inspectora de policía de la época “conocieron de la solicitud porque el señor Salazar acudió de forma personal a sus oficinas, sin recibir atención”, así como que las inspecciones ocular y judicial acreditaban que, en efecto, personas extrañas destruyeron la cerca de alambre que fungía como lindero, hecho que se repitió un año después de haber informado tal hecho, “lo que prueba la negligencia de la administración en prestar solución policiva y de prestar seguridad por las amenazas recibidas”.
En igual sentido, puntualizó que el dictamen pericial y el informe de asesoramiento reflejaban que el predio era productivo para el 2010 y que ahora estaba abandonado, además el señor Addison Palomino Velandia afirmó que el proyecto de vivienda que se iba a realizar se suspendió por la situación del predio (fls. 583 – 588 del c.ppal). 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. En auto del 31 de agosto de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante (fl. 597 del c.ppal) y, en proveído del 19 de noviembre de ese año (fl. 600 del c.ppal), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si bien tenía, oportunidad en la que los extremos de la litis no se pronunciaron. 5.2.
El Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo apelado por falta de nexo causal, comoquiera que la petición de los actores no ofrecía al municipio suficientes elementos sobre la aparente invasión de su propiedad, a fin de que se le protegieran sus derechos. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 8 Anotó que los testimonios recaudados no daban cuenta de que la entidad territorial “estuviera al tanto de lo que acontecía en la granja avícola a partir del 21 de julio de 2011”.
Enfatizó en que con posterioridad los actores presentaron otros escritos que sí constituían querellas, las cuales fueron atendidas, circunstancia que demostraba la diligencia del municipio. Finalmente, añadió que no se podía verificar que el abandono del predio de los demandantes devino de amenazas y menos que las autoridades omitieron el deber de protección (fls. 602 – 615 del c.ppal).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 3 La pretensión por lucro cesante ascendió a $368’000.000.
Para la fecha de presentación de la demanda - 2013- 500 SMLMV equivalían a $294’750.000. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 9 2. Oportunidad En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP4, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA.
Al tenor de lo previsto en el artículo 136.8 del CCA, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Con apego a lo narrado en la demanda, la Sala precisa que la parte actora hizo dos imputaciones, a saber, que el municipio de San Cayetano (i) no tramitó la solicitud elevada el 21 de julio de 2011, relacionada con la perturbación de su propiedad; y (ii) no brindó la debida protección física en 2011, 2012 y 2013, pese a las amenazas de los “perturbadores”.
La Sala advierte que, si bien se alegaron dos omisiones, hará un sólo conteo de caducidad, por las razones que a continuación se exponen. El 21 de julio de 2011, el señor Ernesto Salazar presentó una petición, con la que, según dijo, pretendió una actuación policiva por la perturbación de su propiedad producida por terceros, por ende, el parámetro para determinar la oportunidad del medio de control incoado frente a la primera imputación corresponde al 11 de agosto de 2011, fecha en la que el municipio debió emitir la respuesta pertinente, puesto que, al margen del contenido de la petición, era una solicitud de carácter particular, que se espera que el municipio hubiera atendido dentro de ese término. 4 “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 10 Igual conclusión aplica para la omisión de no brindar medidas de protección, ya que, aunque en la demanda se indicó que ello se prolongó desde el 2011 hasta el 2013 y motivó a que parte del grupo familiar tuviera que desplazarse a otras ciudades, lo cierto es que la Sala no tiene certeza de cuándo, efectivamente, ocurrió el hecho dañoso y menos en qué fecha cesó el supuesto daño, y no puede darle credibilidad sólo a un dicho expuesto por los demandantes.
Por tal razón y, atendiendo a las pruebas del proceso, la Sala considera razonable que la oportunidad de la demanda sobre la segunda imputación se verifique también a partir de la fecha antes mencionada, por cuanto sería lógico sostener que hecho dañoso –omisión de protección– también surgió con ocasión de la invasión de parte del predio, situación que puso en conocimiento la parte actora tal día, por lo que sería procedente colegir que la omisión se concretó en el término referido.
De este modo, se tiene que el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 12 de agosto de 2013; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2013, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 11 meses y 5 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 8 de octubre de 2013 (fls. 126 y 216 del c.1), de ahí que desde del día siguiente se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 25 días.
Así las cosas, la oportunidad para radicar la demanda se extendió hasta el 3 de noviembre de esa anualidad, y como la parte procedió de conformidad el 15 de octubre de 2013 (fl. 25 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Alcance del recurso El juez de primera instancia denegó las súplicas del escrito inicial, por estimar, en concreto, que no se demostró que el daño alegado proviniera de las omisiones alegadas contra el municipio.
En el recurso de apelación, los accionantes refirieron (i) que la petición del 21 de julio de 2011 fue impetrada con la única intención de dar a conocer la perturbación que alteraba la posesión de su propiedad; (ii) que, al margen de ello, tanto el alcalde Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 11 como la inspectora de la época estaban enterados de la situación y de las amenazas que recibieron en su contra, según las pruebas testimoniales;
(iii) que las inspecciones acreditaban que la invasión persistía un año después de haber informado, sin “recriminar la actuación de los terceros”; y (iv) que las pruebas documentales probaban que el predio antes de la perturbación era productivo y ahora estaba abandonado, aunado a que el proyecto de vivienda que se iba a realizar se suspendió por tal hecho.
En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre el daño, comoquiera que el a quo lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada y, de ser procedente, si debe modificar o revocar la decisión recurrida. 4. Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de éste al Estado.
En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.
Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 12 4.1. Imputación fáctica: nexo causal Como antes se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado.
De entrada, en el sub examine, contrario a lo señalado en el recurso de apelación interpuesto, la Sala encuentra, como bien lo coligió el juez de primer grado, que la entidad demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte actora no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal entre las omisiones (no contestar una petición y no garantizar su seguridad) y el daño (invasión de parte de su predio por terceros y desplazamiento de parte del núcleo familiar hacía otra ciudades, así como la frustración de proyectos productivos y de vivienda programados), como pasa a explicarse.
En lo atinente a la imputación de no emitir respuesta a la petición del 21 de julio de 2011, se observa que el señor Ernesto Salazar, propietario de la granja avícola “Las Vegas” (fls. 36 – 42 del c.1), pidió ante la Inspección de Policía del Municipio de San Cayetano lo siguiente (fl. 45 del c.1): (…) Como propietario de la finca denominada granja avícola las vegas (…), quiero aclarar los linderos de mi predio en mención, ya que por el lado norte los mojones están corridos por el señor Rico Suarez y la familia Abrahim, por el lado sur, con el señor Tomas Sosa, lo cual verbalmente los he invitado a que aclaremos dicho caso, pero ellos no han escuchado, aludiendo que lo hacen si lo cita un ente jurídico del estado, es este caso la parte primaria es usted, porque catastro dice que ellos no son ente jurídico para este tipo de caso.
Por lo tanto, acudo a usted con el fin de llevar a cabo dicha conciliación y evitar llegar al estrado judicial. De la misma manera pedirle a la oficina de catastro o Igac Regional Norte de Santander, hacer presencia para la fecha que usted indique, de un inspector catastral que lleve la documentación requerida y nos quede más completa y satisfactoria dicha conciliación. A partir de lo anterior, se deduce que el demandante solicitó al municipio adelantar una audiencia de conciliación con sus vecinos, con el fin de aclarar los linderos de los predios colindantes, porque, al parecer, aquel ya había intentado conciliar en otra dependencia, sin obtener resultado, cuestión que difiere de una querella policiva en estricto sentido, cuyo objeto es la intervención inmediata y urgente de la autoridad administrativa para mantener el statu quo.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 13 Nótese que los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 747 de 19925, “por medio del cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”, prevén que este tipo de solicitudes debe ser dirigida para que se dé la protección de la tenencia material de un predio, a fin de que se restablezca la situación que existía antes de la invasión. Además, infiere la urgencia, porque debe realizarse en los 15 días siguientes a la perturbación y la fuerza pública debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la radicación de la querella, en relación con la cual se exige, en todo caso, prueba sumaria de la explotación económica del predio e identificarlo por sus características distintivas.
Visto lo anterior, resulta alejado de la realidad pensar que las autoridades municipales tenían los elementos suficientes para determinar que lo que la parte actora buscaba con el escrito del 21 de julio de 2011, era que la fuerza pública interviniera urgentemente para que se restituyera su propiedad, toda vez que la información contenida en el documento sólo describía preocupaciones por la ubicación de unos linderos que quería conciliar con sus vecinos, es más, el motivo de la petición describe: “linderos”, aunado a que no se identifica el inmueble ni se explica el objeto del mismo, es decir, carece de muchos elementos para tener el alcance que pretende darle en la demanda de la referencia. El escrito del 6 de julio de 2012 refuerza lo hasta aquí sostenido, puesto que el señor Ernesto Salazar pidió al personero municipal la “práctica de una visita a las oficinas de la inspección de policía para establecer si se le dio trámite a la solicitud de conciliación del 21 de julio de 2011”, lo que no deja dudas sobre el objeto y la 5 “Artículo 1.
La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión. Artículo 2.
Las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa. Artículo 3. La acción de protección policiva debe solicitarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes al acto de invasión. Artículo 4.
A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotando económicamente el predio y de que la invasión se inició dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la presentación de la misma. Artículo 6. La actuación se iniciará mediante querella que deberá ser presentada personalmente por la parte querellante o por su apoderado, ante la autoridad de policía competente, indicando la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo claramente”.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 14 carencia de urgencia e intervención policiva que, supuestamente, requería (fls. 46 – 47 del c.1). El hecho de que el señor Ernesto Salazar sea campesino o tal vez no hubiera tenido acceso a una formación educativa básica o superior, no constituye motivo para que la Sala interprete de manera diferente la intención plasmada en el escrito del 21 de julio de 2011, porque estaría creando una prueba a favor de uno de los extremos de litis, lo cual atenta contra la imparcialidad que debe orientar todas sus decisiones.
Ahora, es cierto que el 9 de julio de 2012 se dejó constancia de que la petición del 21 de julio de 2011 no fue tramitada (fls. 48 – 53 del c.1), pero esa omisión no fue la causante de que se mantuviera la perturbación invocada, ya que, se reitera, esa solicitud no ofrecía a la entidad territorial los supuestos necesarios para que tuviera conocimiento de lo que estaba sucediendo y que los accionantes necesitaban un amparo policivo del derecho a la propiedad como consecuencia de una invasión. A lo anterior se agrega que, contrario a lo asegurado por los apelantes, no se probó que el municipio hubiera conocido la perturbación de la propiedad, más allá de la petición citada.
Lo anterior, por cuanto de las pruebas testimoniales obrantes al plenario no se puede extractar tal supuesto: ● La señora Sara Isabel Rivera Ramírez fue clara y coherente en mencionar que no tuvo conocimiento de lo que aconteció en el predio en el 2011, en la medida en que fungió como inspectora de policía encargada del municipio a partir de junio de 2012, y conceptuó en una querella que presentaron los actores sólo hasta enero de 2013 (minuto 00:30 del CD 2 del folio 413 del c.2). ● La señora Liliana Silva Álvarez, inspectora de policía encargada en el 2011 y quien recibió la solicitud del 21 de julio de 2011, expresó que no “estaba al tanto” de lo ocurrido en la granja avícola y que no se acordaba de haber impartido trámite a la petición (minuto 03:56 del CD 4 del folio 486 del c.2). ● La señora Anais Ramírez de Marconi, inspectora de policía titular en el 2011, fue contradictoria y poco precisa en su relato, en algunas partes dio a entender que Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 15 sabía de la situación en la vereda, mientras que en otras señaló que no, teniendo en cuenta que se ausentaba de sus funciones debido a sus enfermedades.
No pudo precisar la fecha en la que conoció la situación del predio, con el fin de verificar si fue en 2011 o 2012 (minuto 01:22:30 del CD 1 y 2 obrante a folio 143 del c.2). ● El señor Ender Enrique García, alcalde del municipio de San Cayetano en la fecha de los hechos, dijo que conocía diferentes situaciones de invasión en algunas localidades, pero ninguna donde se ubica la granja avícola y tampoco legalizó predios en el ese sector (minuto 00:50 del CD 2 del folio 413 del c.2). ● El señor Mauro Ernesto Ruiz Rincón, ex trabajador del señor Ernesto Salazar, hizo énfasis en lo que le comentó este último sobre la gestión del 21 de julio de 2011 y sostuvo que creía que “informó a las autoridades, porque lo acompañé varias veces hasta la Alcaldía”, por manera que no tuvo conocimiento propio de esa actuación y, además, tenía un interés por el vínculo laboral con la parte actora, lo que ameritaba que su deposición se corroborara con otras pruebas6, evento que no ocurrió (minuto 01:06 del del CD 2 del folio 413 del c.2).
De otra parte, cabe decir que las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por los señores Elda Parada Peñaranda, Ernesto Salazar, Luz Dary Salazar Quitian y Ana Priscila Quitian Ardila, el 19 y 20 de marzo de 2014 (fls. 233 – 242 del c.1), aunque pueden valorarse, en concordancia con lo previsto en los artículos 188 y 222 del CGP7, no son suficientes para sustentar la omisión del municipio, puesto que, de un lado, la primera persona no expone conocimiento directo de las gestiones efectuadas por los demandantes para subsanar la irregularidad en el predio y, de otro lado, las tres declaraciones restantes provienen de los propios demandantes, quienes tienen un interés directo en el proceso y no ofrecen algo más de lo que ya advirtió la Sala, a saber, que no se le dio trámite a la petición del 21 de julio de 2011. 6 El artículo 211 del CGP establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 7 Se precisa que el municipio no se opuso a su valoración, ya que no contestó la demanda ni acudió a las audiencias que se surtieron en primera instancia. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 16 A lo anterior se añade que no se tiene certeza de que la entidad territorial hubiera facilitado la invasión del inmueble con maquinaria o adecuado el terreno. El mismo señor Ernesto Salazar, en escrito del 25 de septiembre de 2012, hizo énfasis en que fueron personas desconocidas las que alquilaron maquinaria para invadir su propiedad y el señor Mauro Ernesto Ruiz Rincón atestiguó que “parecía que la maquinaria era de la alcaldía”.
En otros términos, está demostrado que, si bien existió una omisión de dar respuesta a la solicitud del 21 de julio de 2011, lo cierto es que no corresponde al hecho generador del daño deprecado ni se acreditó que el municipio, al margen de esa petición, hubiera conocido la perturbación de la propiedad o que la hubiera propiciado, circunstancia que limita el juicio de atribución de responsabilidad que genere la obligación de indemnizar perjuicios por este aspecto.
Igualmente, no puede la Sala dejar de mencionar que con posterioridad al 21 de julio de 2011, los demandantes presentaron diferentes querellas: 25 de septiembre de 2012 (fls. 127 – 128 del c.1), 30 de enero y 18 de junio de 2013 (fls. 131 – 134 del c.1), respecto de las cuales, aunque no se propuso una imputación en la demanda por alguna omisión, es innegable que hubo una atención por parte del municipio de San Cayetano, según se deriva de las inspecciones oculares y de las medidas que se adoptaron el 9 de octubre de 2012 (fls. 141 – 145 del c.1), 31 de enero y 19 de junio de 2013, al punto de que se ordenó la suspensión de unas actividades por parte de terceros (fl. 136 del c.1).
De considerarse que las actuaciones no eran efectivas, lo correcto era promover las acciones judiciales, como en efecto se logró, al instaurar los procesos de deslinde y amojonamiento y reivindicatorio, frente a los que no se tiene certeza de las decisiones finales y tampoco se emitió algún reproche (fls. 318 – 319 del c.2). Con todo, la inspección judicial que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano como prueba anticipada, el 25 de julio de 2012 (fls. 54 – 55 del c.1), y los dictámenes periciales que reposan en el plenario, a lo sumo darían cuenta del daño y sus eventuales perjuicios, pero olvida la parte actora que lo que se echa de menos esta instancia es el nexo de causalidad.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 17 Ahora bien, en lo concerniente a la omisión de protección de los actores, la Sala evidencia, en iguales condiciones, la falta de prueba de nexo causal de la actividad del Estado, en tanto no se probó que hubieran manifestado a alguna autoridad administrativa o judicial que estaban soportando amenazas contra su vida e integridad personal o que requerían acompañamiento especial.
De hecho, lo único que existe es un recorte de prensa del periódico el “Q’hubo” (fls. 154 – 156 del c.1) sobre la captura de varios integrantes de un grupo criminal y lo dicho por el señor Mauro Ernesto Ruiz Rincón, esto es, “escuché al patrón que le hicieron amenazas por celular”, supuestos que no ofrecen información concreta y cierta para tener por superada la supuesta omisión, así como tampoco frente a la frustración de proyectos productivos y de vivienda en el predio. 5.
Costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365.3 ibidem dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366.4 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalen a $1.864’000.0008, asunto en el que la parte actora presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 8 Monto que corresponde a la suma de todos los perjuicios solicitados.
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 18 Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que, aunque la parte demanda no presentó alegatos de conclusión, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal9.
El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de asuntos “hasta el (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la parte actora está constituida por varios demandantes con intereses económicos distintos, motivo por el cual la condena en costas debe ser proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.6 del CGP.
Por lo anterior, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor del municipio de Sana Cayetano, la suma correspondiente a $18’640.000 que deberá ser pagada así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Ernesto Salazar10 $802’900.000 $8’029.000 2 Ana Priscila Quitian Ardila11 $117’900.000 $1’179.000 3 Luz Dary Salazar Quitian12 $117’900.000 $1’179.000 4 Lorena Salazar Quitan13 $117’900.000 $1’179.000 5 Nini Johana Salazar Quitian14 $117’900.000 $1’179.000 6 Vivian Paola Salazar Quitan15 $117’900.000 $1’179.000 9 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000, más $317’000.000 daño emergente por, más $368’000.000 por lucro cesante 11 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 12 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58.950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 13 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58.950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 14 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 15 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 19 7 Wilton Herney Salazar Quitan16 $117’900.000 $1’179.000 8 Stephanie Thaliana Ramírez Salazar17 $117’900.000 $1’179.000 9 Valery Tatiana Díaz Salazar18 $117’900.000 $1’179.000 10 Anyela Yamaris Díaz Salazar19 $117’900.000 $1’179.000 TOTAL $18’640.000,00 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo expuesto expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor del municipio de San Cayetano, la suma de $18’640.000, que deberá ser pagada así: DEMANDANTES PRETENSIÓN 1% DE LA PRETENSIÓN 1 Ernesto Salazar $802’900.000 $8’029.000 2 Ana Priscila Quitian Ardila $117’900.000 $1’179.000 3 Luz Dary Salazar Quitian $117’900.000 $1’179.000 4 Lorena Salazar Quitan $117’900.000 $1’179.000 5 Nini Johana Salazar Quitian $117’900.000 $1’179.000 6 Vivian Paola Salazar Quitan $117’900.000 $1’179.000 7 Wilton Herney Salazar Quitan $117’900.000 $1’179.000 8 Stephanie Thaliana Ramírez Salazar $117’900.000 $1’179.000 9 Valery Tatiana Díaz Salazar $117’900.000 $1’179.000 10 Anyela Yamaris Díaz Salazar $117’900.000 $1’179.000 TOTAL $18’640.000,00 16 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 17 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 18 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 19 Solicitó por perjuicios morales 100 SMLMV, los que equivalían a $58’950.000, más 100 SMLMV por daño a la vida de relación, los que equivalían a $58’950.000 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00018-01 (62.058) Actor: ERNESTO SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN CAYETANO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 20 Sin condena en condena en costas primera instancia, según lo consignado en la decisión del 21 de junio de 2018.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF