Micelio
11001030600020250021700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 220 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: María Leonor Soto Valderrama·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle Del Cauca), Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., ventiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00217-00 Referencia: presunto conflicto de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Valle del Cauca y la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) Asunto: Autoridad competente para definir el reconocimiento del bono pensional.

Inexistencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Leonor Soto Valderrama laboró en el Hospital Mario Correa Rengifo desde el 5 de octubre de 1989 hasta el 4 de octubre de 19902. 2. El 9 de mayo de 20243, mediante Resolución núm. 179, la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) dispuso que le corresponde a esa entidad hospitalaria el pago de la cuota parte del bono pensional de la señora María Leonor Soto Valderrama por el tiempo en el que trabajó en esa institución. Mediante esa resolución resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una cuota parte de un bono pensional Tipo A Modalidad 2/2 al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, a cargo del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E en calidad de CONTRIBUYENTE, a favor 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente digital, índice 2, 3_DemandaWeb__PruebasMariaLeonorSo(.pdf), FL.1. 3 Samai, expediente digital, índice 2, 3_DemandaWeb__PruebasMariaLeonorSo(.pdf), FL.1.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 de la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875, por la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MСТЕ ($21.546.000); valor calculado a la fecha de emisión (09/05/2024). […] 3. El 7 de junio de 20244, en respuesta a una petición de Colfondos S.A., la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) se negó al pago de la cuota parte del bono pensional de la señora María Leonor Soto Valderrama por el tiempo en que esta trabajó en esa institución, lo anterior porque consideró que ese pago debe ser cubierto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En ese sentido: [M]e permito informarle que mediante la Resolución No.179 del 09 de mayo de 2024, se reconoce la participación del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E, en una cuota parte de un bono pensional Tipo A, de la señora María Leonor Soto. Ahora bien, frente pago del cupo del bono pensional se debe mencionar que el mismo no es posible realizarlo, ya que este pago debe ser realizado y asumido por el Ministerio de Hacienda. 4.

El 18 de marzo de 20255, en respuesta a una petición de Colfondos S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a realizar el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora María Leonor Soto Valderrama por el tiempo en que esta trabajó en el Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca). Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos: Como se puede apreciar, el requisito sine qua non para ser beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es haber (sic) Certificado como tal, por el Ministerio de Salud, es decir, no basta con haber laborado antes del 31 de diciembre de 1993, sino que debe estar reportado como tal, en la Certificación de Beneficiarios.

Para el caso especial de la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA, fue reportada por ESE Hospital Mario Correa Rengifo de Santiago de Cali, Valle del Cauca, como BENEFICIARIA RETIRADA, por lo cual, por lo cual, (sic) su pasivo pensional, será cubierto a través del Convenio de concurrencia que se llegue a suscribir, previo trámite del procedimiento dispuesto en el Decreto 586 de 2017.

Para este caso en particular, ya se suscribió la Resolución 3640 del 27 de noviembre de 2024, que reconoció la calidad de beneficiaria retirada de la señora María Leonor y se dispuso el pago del bono pensional correspondiente, estando pendiente, la suscripción del Convenio de concurrencia respectivo. 5. El 3 de abril de 20256, Colfondos S.A. solicitó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas supuestamente surgido 4 Samai, expediente digital, índice 2, 3_DemandaWeb__PruebasMariaLeonorSo(.pdf), FL.4. 5 Samai, expediente digital, índice 2, 3_DemandaWeb__PruebasMariaLeonorSo(.pdf), FL.5. 6 Samai, expediente digital, índice 2, 1_DemandaWeb__conflictodecompetenc(.pdf).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 entre «el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DEL VALLE Y HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, respecto de la entidad competente para definir el reconocimiento del bono pensional de la Señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA». II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y el 24 de abril de 2025, se fijó el edicto núm. 203 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, entre el 24 de abril y 30 de abril 2025, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Valle del Cauca, al Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca), al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia - COLFONDOS S.A.-, al señor Juan Fernando Granados Toro y a la señora María Leonor Soto Valderrama.

Según informe secretarial del 2 de mayo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Valle del Cauca presentaron alegatos, mientras que las demás autoridades y terceros guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito del 21 de abril de 2025, el ministerio presentó alegatos o consideraciones.

En ellos sustentó que la señora María Leonor Soto Valderrama quedó inscrita en el pasivo prestacional de las entidades del sector salud en la calidad de beneficiaria retirado, por ello considera que su situación está regulada mediante lo establecido en el artículo 9 del decreto 3061 de 1997: « En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional».

En ese sentido, señaló que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debe ser la entidad hospitalaria donde laboró la señora María Leonor Soto Valderrama la encargada de pagar la correspondiente cuota del bono pensional. También concluyó que, solo será obligación de las entidades Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 territoriales o de la Nación pagar el pasivo prestacional si se llega a suscribir contratos de concurrencia, pero hasta que no se celebren esos contratos corresponde a las instituciones hospitalarias, en calidad de empleador, pagar los pasivos prestacionales.

En ese sentido: Por lo tanto, se debe insistir que con los recursos de los contratos de concurrencia únicamente se pueden financiar el pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios certificados como jubilados y el pago de los bonos pensionales de los certificados como activos, es decir, a los funcionarios vinculados a la institución de salud a corte 31 de diciembre de 1993.

Para el presente caso MARÍA LEONOR SOTO VALDERRAMA quedó inscrito en calidad de beneficiaria RETIRADA, motivo por el cual NO SE PUEDEN UTILIZAR los recursos del contrato como se ha manifestado. Para el presente caso, un BENEFICIARIO RETIRADO, se precisa que, hasta la fecha, NO se ha suscrito ningún contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de la hoy ESE HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, VALLE DEL CAUCA y, en consecuencia, el responsable de emitir y pagar el bono pensional correspondiente, es la citada Institución hospitalaria, hasta tanto no surta el procedimiento determinado en el Decreto 586 del 5 de abril de 2017 y se suscriba el nuevo contrato en el cual se incluya el pasivo por concepto de retirados y se reintegren al hospital los pagos a que haya lugar. 2.

Departamento del Valle del Cauca La entidad territorial presentó sus alegatos mediante escrito del 18 de abril de 2025, en dicho documento sostuvo que las empresas sociales del Estado tienen la obligación de expedir los Certificados de Tiempos Laborados -CETIL- de los funcionarios y exfuncionarios que laboraron antes de la entrada en vigor del sistema General de Pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995.

En ese sentido, concluyó que la obligación de anotar al CETIL los tiempos laborados por la señora María Leonor Soto Valderrama para el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1989 y el 4 de octubre de 1990 es del Hospital Mario Correa Rengifo. Respecto al pasivo pensional del personal de salud retirado antes del 31 de diciembre de 1993, la gobernación señaló que para la financiación de ese pasivo pensional corresponde a las E.S.E, pues «son estas las encargadas de su pago y no la entidad territorial mientras no se haya suscrito contrato de concurrencia administrativa.

Lo anterior, establece que se seguirá aplicando el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta tanto no se presenten circunstancias diferentes». Conforme todo lo anterior, la gobernación señaló lo siguiente: [S]e concluye, que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional de salud del personal retirado, es compartida entre la Nación como las entidades territoriales cuando se firme el contrato de concurrencia correspondiente, mientras que esta situación no se Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 presente la obligación de pago permanece a cargo de las entidades hospitalarias, puesto que están deben cumplir con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del Decreto 586 de 2017. […] De lo anterior, no recae responsabilidad alguna al Departamento del Valle del Cauca en el entendido que no existe normativa que obligue a actualizar el valor de la deuda prestacional ni modificar los contratos de concurrencia ya firmados por este ente territorial.

Ahora bien, acierta el alto tribunal al establecer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el responsable del pago de los bonos pensionales por cuanto las entidades hospitalarias no poseen el musculo financiero para satisfacer sus obligaciones frente a la materia, impidiendo materialmente obtener los requisitos necesarios para el reconocimiento de un derecho pensional.

Adicionalmente, con la sola solicitud de emisión y pago del bono pensional, el Ministerio tendría la certeza de los reajustes y actualización anual de estos valores. 3. La E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle Del Cauca) Esta autoridad no presentó escrito de alegatos, no obstante, su posición quedó sentada en el documento del 7 de junio de 20247.

En esa comunicación el hospital señaló lo siguiente: [R]ecibió petición el 21 de septiembre de 2023, por parte de Colfondos S.A., en la cual solicita “por lo anterior le solicitamos que la resolución de reconocimiento y pago que promulgue su entidad se ciña a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, con el propósito de que el bono pueda ser emitido en los términos que la ley establece.” Dando respuesta a la petición, me permito informarle que mediante la Resolución No.179 del 09 de mayo de 2024, se reconoce la participación del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E, en una cuota parte de un bono pensional Tipo A, de la señora María Leonor Soto.

Ahora bien, frente pago del cupo del bono pensional se debe mencionar que el mismo no es posible realizarlo, ya que este pago debe ser realizado y asumido por el Ministerio de Hacienda. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas 7 Samai, expediente digital, índice 2, 3_DemandaWeb__PruebasMariaLeonorSo(.pdf), FL.4.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades en conflicto, esto es, la E.S.E Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, emitió un acto administrativo donde expresamente reconoce ser la entidad encargada de emitir y pagar el bono correspondiente al tiempo en el que la señora María Leonor Soto Valderrama trabajó en la Institución Hospitalaria. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido por Colfondos S.A. con el fin de que se determine la entidad competente para «definir el reconocimiento del bono pensional de la señora MARÍA LEONOR SOTO VALDERRAMA» por el tiempo en que trabajó en el Hospital Mario Correa Rengifo.

En razón a lo anterior, la Sala advierte que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo emitió la Resolución núm. 179 del 9 de mayo de 2024, en la cual realizó el siguiente análisis: 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 Que la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875. es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en calidad de funcionaria retirada del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. a 31 de diciembre de 1993, fecha de corte del pasivo prestacional del sector salud.

Que el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS remitió al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., la solicitud de reconocimiento de la cuota parte del bono pensional Tipo A - modalidad 2/2 en calidad de CONTRIBUYENTE, CON FECHA DE REDENCIÓN NORMAL DEL 08 DE DICIEMBRE DEL 2022, a nombre de la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875, nacida el 08 de diciembre de 1962, con fecha de selección de régimen del 01 de julio del 1994 y fecha de afiliación al RAI 17 de junio de 1994.

Que una vez revisada la historia laboral, se verificó que la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875, laboró en el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E, del 05/10/1989 al 04/10/1990, tiempo por el cual hay lugar al reconocimiento y posterior emisión de una cuota parte de un bono pensional Tipo A, a favor de la afiliada. […] Que el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. emitirá y cancelará la cuota parte del bono pensional a nombre de la señora MARIA LEONOR SOTO VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875, con cargo al contrato de concurrencia de cuotas partes de retirados, en tanto se culmine el proceso de cruce de cuentas reglamentado por el decreto 586 de 2017, el cual es adelantado por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. en Coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca. [Subraya la Sala] Luego de esos análisis, la E.S.E. resolvió, mediante la Resolución núm. 179 del 9 de mayo de 2024, lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una cuota parte de un bono pensional Tipo A Modalidad 2/2 al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, a cargo del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E en calidad de CONTRIBUYENTE, a favor de la señora MARIA LEONOR SOТО VALDERRAMA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.161.875, por la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MСТЕ ($21.546.000); valor calculado a la fecha de emisión (09/05/2024). [Resalta la Sala] En ese sentido, la Sala encuentra que la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo, mediante la Resolución núm. 179 del 9 de mayo de 2024, reconoció expresamente su responsabilidad para «emitir y cancelar» la cuota parte del bono pensional de la señora María Leonor Soto Valderrama, correspondiente al tiempo laborado en dicha institución. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 Es importante señalar que esta Sala ha reiterado9 que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que al menos dos entidades u organismos reclamen o rechacen, de manera expresa y simultánea o sucesiva, su competencia sobre un determinado asunto o actuación administrativa.

En este caso, ya existe una entidad que ha asumido dicha competencia. La Sala no desconoce que mediante comunicación del 18 de marzo de 2025 la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo se negó al pago del bono pensional de la señora Soto. No obstante, esa comunicación no deja sin efectos la Resolución núm. 179 del 9 de mayo de 2024, téngase en cuenta que la resolución es un acto administrativo en firme, que se presume legal, y que en virtud del artículo 97 del CPACA, al ser particular y concreto no puede ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos consagrada en el artículo 88 del CPACA, esta Sala concluye que no existe un conflicto de competencias vigente en relación con el reconocimiento del bono pensional de la señora Soto Valderrama, ya que el Hospital Mario Correa Rengifo manifestó de forma clara su responsabilidad mediante la mencionada resolución. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. 4.

Exhortos La Sala considera pertinente exhortar para que, conforme lo previsto por el Decreto 586 de 2017, la ahora E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) en el menor tiempo posible allegue la información necesaria a las entidades competentes para adelantar el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud10.

A su vez, se exhorta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, después de dicho trámite, se suscriban los respectivos contratos de concurrencia con el Departamento del Valle del Cauca. Finalmente, y teniendo en cuenta que la señora María Leonor Soto Valderrama es una persona adulta mayor y, por tal razón tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar cumplimiento a su Resolución 9 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00. 10 Descrito en el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 núm.179 del 9 de mayo de 2024, en virtud de la cual reconoció expresamente su responsabilidad para emitir y cancelar la cuota parte del bono pensional de la señora Soto Valderrama, correspondiente al tiempo laborado en dicha institución. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, el presunto conflicto de competencias administrativas presuntamente suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Valle del Cauca y La E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. EXHORTAR a la ahora E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) para que, en el menor tiempo posible y conforme lo previsto por el Decreto 586 de 2017, allegue la información necesaria a las entidades competentes para adelantar el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud. Asimismo, se exhorta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, después de dicho trámite, se suscriban los respectivos contratos de concurrencia con el Departamento del Valle del Cauca.

CUARTO. EXHORTAR a la E.S.E. Hospital Departamental Mario Correa Rengifo para que adelante de manera prioritaria la gestión que debe cumplir para dar cumplimiento a su Resolución núm.179 del 9 de mayo de 2024., teniendo en cuenta que la señora María Leonor Soto Valderrama es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO. RECONOCER personería al abogado Juan Fernando Granados Toro, como apoderado general de la AFP COLFONDOS, en los términos del poder conferido y al abogado Mateo Floriano Carrera, como de apoderado de especial del Departamento del Valle del Cauca, en los términos del poder conferido.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Valle del Cauca y La E.S.E. Hospital Mario Correa Rengifo (Valle del Cauca) al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia -COLFONDOS S.A.-, al señor Juan Fernando Granados Toro y a la señora María Leonor Soto Valderrama. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00217-00 SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.