REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandante: ALDAIR PADILLA MARTÍNEZ Y OTRA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Síntesis del caso: los demandantes manifestaron que, pese a ser parte de la población afectada por la inundación del municipio de Momil, no fueron incluidos en el censo de población y por lo tanto no recibieron las ayudas humanitarias que les corresponden.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por ausencia de hecho vulnerador, debido a que los actores no presentaron la solicitud de inclusión en el censo de población damnificada ante el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres - CMGRD del municipio de Momil. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023, los señores Aldair Padilla Martínez y Estefani Marcela Treco Martínez presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Momil, la Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo y del Desastre -en adelante UNGRD- y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y ayuda humanitaria y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con fundamento a los hechos planteados con anterioridad y en los argumentos que más adelante esbozaré, muy respetuosamente le solicito señor juez acceder a las siguientes peticiones: Primero: Solicitamos Honorables Magistrados muy comedidamente, se TUTELEN los derechos fundamentales al DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA;
AYUDA HUMANITARIA y cualquier otro derecho que se estime vulnerado en el análisis de este amparo constitucional. Segundo: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a los aquí accionados, realizarnos la respectiva inclusión y actualización real de manera inmediata en el censo poblacional de las personas damnificadas por la inundación, tanto a nivel municipal, como en el de la unidad de gestión del riesgo y del desastre, esto con el fin de poder gozar de las ayudas humanitarias entregadas a través de la resolución 1268 de 2022 de la UNGRD, y de los beneficios del proceso bajo radicado 23001333300720220059700.
Tercero: Solicitamos muy comedidamente Honorables Magistrados, se ORDENE a la alcaldía municipal de Momíl – Córdoba y la UNGRD entregarnos la ayuda humanitaria que trata la resolución 1268 de 2022, una vez estemos inscritos como damnificados por la ola invernal. Cuarto: Solicito muy comedidamente Honorables Magistrados, se falle extra y ultra petita. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los actores manifestaron que el municipio de Momil se encuentra rodeado por la Ciénaga Grande y por ello en las temporadas de invierno se presentan inundaciones en el casco urbano, motivo por el cual la Alcaldía de Momil y la UNGRD entregaron ayudas humanitarias que consistían en libras de arroz, azúcar, café, unas dos o tres Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 panelas y un litro de aceite, todo ello con el propósito de solventar a una familia de más de seis (6) personas. 2) Los actores indicaron que en el invierno del 2022 la creciente fue muy grande, lo cual derivó en que diferentes barrios, calles, casas, parques y carreteras del municipio se inundaran, lo cual provocó el desplazamiento de las personas que viven en estos barrios aledaños al cuerpo de agua. 3) Pese a que transcurrieron varios meses padeciendo de la referida inundación, el ente municipal no hizo la debida presencia en las zonas afectadas por la ola invernal y tampoco tomaron las verdaderas medidas necesarias para evitar que a raíz de la inundación se ocasione un perjuicio irremediable e irreparable. 4) Con ocasión de lo anterior, la alcaldía realizó un precario censo de la población afectada para la posible prestación de ayudas humanitarias, pero no censó a toda la población afligida, ya que las personas que realizaron el censo poblacional de los afectados expresaron que no iban a realizar la inclusión del núcleo familiar de los accionantes por simple capricho. 5) De igual manera, al revisar el censo de damnificados entregado por el municipio, el cual fue avalado posteriormente por la UNGRD, solo figura la accionante Estefani Treco, a la cual no le han dado ninguna ayuda y, además de ello, no serían acreedores del subsidio excepcional deprecado en el proceso de acción de cumplimiento con radicación no. 23001333300720220059700 que conoce el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, donde el resultado de la acción fue conceder el subsidio excepcional a las personas damnificadas por la ola invernal. 3.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y ayuda humanitaria, en atención a que es un deber primordial de las autoridades el emprender acciones de precaución y prevención ante la ocurrencia de inundaciones y realizar la debida inclusión en el censo de la población afectada por la inundación, motivo por el cual solicitaron ser incluidos en dicho censo y que les proporcionaran las ayudas humanitarias correspondientes.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 4. Actuación en primer grado La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por auto de 29 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y notificó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la Alcaldía de Momil y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastre, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 8 de septiembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que negó el amparo de la acción de tutela. En primer término, el a quo desvinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería debido a que no está acredita la configuración de la legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe una relación funcional de su parte con los hechos y la causa de la presente acción de tutela.
A partir de la revisión del asunto, el a quo determinó que a pesar de que los alcaldes y gobernadores son los encargados de la gestión del riesgo en su nivel territorial, lo cierto es que se adelantaron las gestiones debidas para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas por los efectos derivados de calamidad pública declarada en el municipio de Momil y los actores no acreditaron alguna solicitud de corrección de la información ante el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres - CMGRD del municipio de Momil.
Por lo anterior, evidenció que la inconformidad relacionada con la no inclusión en el censo deberá tramitarse previamente ante la Alcaldía Municipal por conducto de su Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres – CMGRD y no por vía de tutela. 6. Impugnación Las partes demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 25 de septiembre de 2023.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Manifestaron que la decisión de primera instancia fue equivocada porque en su análisis no se tuvo en cuenta la negativa del municipio de Momil a incluirlos en el censo de damnificados, y afirmaron que sí realizaron acciones administrativas de forma verbal, pero que les resulta imposible probar el tramite ante el Concejo Municipal.
De igual manera, indicaron que uno de sus fundamentos es la Resolución 550 del año 2023 que no existía al momento de la inundación y otra resolución que no conocen y consideran que tampoco deben conocerla ya que solo son ciudadanos comunes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional la Alcaldía de Momil, Unidad de la Gestión del Riesgo y del Desastre, y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados por la no inclusión de los actores en el ceso de población de las personas damnificadas por la inundación de invierno de 2022.
En la sentencia de primera instancia la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo invocado por encontrar que la petición de incluirlos en el Censo poblacional se debía tramitar ante el Consejo del Municipio de Momil. En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó, en síntesis, que si realizo una solicitud de forma verbal la cual fue negada por capricho de la autoridad.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) Los demandantes aseguraron que es un deber de las autoridades accionadas el incluirlos en el censo de población de las personas afectadas por la inundación del municipio de Momil 2) De igual manera, manifestaron que sí realizaron acciones administrativas de forma verbal para ser incluidos en el censo poblacional, no obstante, la entidad territorial no accedió a incluirlos por “simple capricho”. 3) No obstante, esta Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, tal como lo puso de presente la primera instancia, las autoridades demandadas sí adoptaron las medidas necesarias para incluir a todos los ciudadanos en el censo de población de damnificados y solventar la crisis presentada.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 4) De igual manera, mediante la Resolución no. 1110 del 28 de noviembre de 2022 se dispuso la creación y apertura del Registro Único Nacional de Damnificados - RUNDA y se adelantaron las gestiones debidas para el diligenciamiento y digitación de la información de las personas damnificadas por los efectos derivados de calamidad pública declarada en el municipio. 5) No obstante, si bien los actores manifiestan que hacen parte de la población afectada por la inundación en el municipio de Momil no existe prueba de su solicitud de incluirlos en el censo de la población afectada ante el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres - CMGRD del Municipio de Momil. 6) En ese contexto, para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por cuanto los actores no cumplieron con su carga de solicitar ante la autoridad correspondiente lo que por esta vía pretenden con el fin de ser incluidos en el censo y recibir las ayudas humanitarias correspondientes. 7) En ese sentido, la Sala advierte la ausencia de un hecho vulnerador pues las accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa sobre dicha solicitud y los actores tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la urgente y necesaria intervención del juez de tutela con medidas improrrogables o impostergables para conjurar dicha situación. 8) Aunque en la impugnación manifestaron que sí realizaron gestiones pero que estas fueron verbales, para la Sala no es posible referirse a tal argumento por cuanto corresponde a una alegación nueva que solo fue incluida en la impugnación y no en el escrito de tutela, motivo por el cual no es posible pronunciarse al respecto sin vulnerar el derecho de defensa de las accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse a tal argumento; además, los demandantes tampoco aclararon ante qué autoridad, funcionario o dependencia elevaron dicha solicitud verbal, en qué términos ni mucho menos la fecha, motivo de más que impide a la Sala tener certeza sobre el particular. 9) Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00113-01 Demandantes: Aldair Padilla Martínez y otra Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y ayuda humanitaria por los señores Aldair Padilla Martínez y Estefani Marcela Treco Martínez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.