CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03686-00 Solicitante: JOSÉ ALEX GUALTERO MENESES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alex Gualtero Meneses contra el Consejo de Estado Secciones Tercera-Subsección B y Quinta SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y Sección Quinta que declararon improcedente el amparo una solicitud de tutela.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2023, José Alex Gualtero Menes, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Secciones Tercera-Subsección B y Quinta, para que se infirmara la sentencia del 27 de febrero de 2023 y, el fallo que la confirmó, proferido el 18 de mayo de 2023, que declararon improcedente una acción de tutela que pedía dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Rad. n° 2014-0295-00- contra el acto que lo retiró del servicio de la Policía Nacional.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defecto fáctico, en la medida que declararon improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez sin tener en cuenta el material probatorio allegado al trámite de tutela que demostraba que no podía ejercer la acción en un plazo razonable porque se encontraba en estado de indefensión, pues su apoderado se encontraba hospitalizado y no podía pagar los honorarios de uno nuevo y se enteró de esa situación muchos meses después. Indicó que como no tenía conocimiento del estado de su abogado no pudo interponer la acción en el plazo de 6 meses, a pesar de que la tutela es un mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
Explicó que no cuenta con los conocimientos ni la formación académica para interponer la acción en nombre propio, por eso buscó la asesoría legal. Estimó que existe una justificación razonable y motivada para la demora en la interposición de la acción de tutela y pidió que se revise de fondo la solicitud y se ordene a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se le reconozca su derecho.
El 12 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B adujo que la providencia reprochada y el respectivo expediente digital contienen los argumentos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
Asimismo, indicó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra tutela. El Consejo de Estado-Sección Quinta estimó que la tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, pues la protección de los derechos no pueden prolongarse de manera indefinida. Además, no se vulneraron los derechos alegados por el solicitante.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga sostuvieron que las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho se profirieron conforme las pruebas allegadas y según las normas aplicables y no incurrieron en los defectos alegados. Esgrimieron que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. 5.
Las sentencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, la solicitud es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Alex Gualtero Meneses contra el Consejo de Estado Secciones Tercera-Subsección B y Quinta.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS