Micelio
25000234100020220003401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 1308 · INSISTENCIA PETICIONES DE INFORMACIÓN

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Misael Alejandro Bautista Casteblanco·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Radicación: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Impedimento magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del CGP. Ser alguna de las partes dependiente del juez AUTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 20221, el Jefe del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación2 remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la insistencia presentada por el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco, respecto de la negativa de la entidad para entregar la información requerida mediante derecho de petición radicado el 3 de diciembre de 20213, corregido el día 7 del mismo mes y año. Las peticiones de información formuladas por el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco fueron resueltas de forma negativa por el Jefe del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio Nro. 20214140002921 del 16 de diciembre de 20214, notificado al interesado el 20 de diciembre del mismo año5. 1 Índice 2 de SAMAI.

Archivos: «ED_03CORREO_RADICACION(.pdf) N roActua 2» y «ED_01DOC20224140000031(.pdf) N roActua 2». 2 Coronel (RA) Edgar Orlando Barrero García. 3 Se solicitó la expedición de certificación de ingresos a esas dependencias de dos ciudadanos, con el objeto de anexar como pruebas en una demanda de reparación directa «que se presentará en próximos días». 4 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_01DOC20224140000031(.pdf) N roActua 2». 5 Los motivos de la negativa obedecen a las siguientes razones: i) la dependencia no tiene facultad legal para suministrar la información requerida, (ii) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal (art. 15 CP), (iii) una de las excepciones para el acceso a la información pública es cuando se pueda causar un daño al derecho a la intimidad y/o a la seguridad (lits. a) y b), art. 18, Ley 1712 de 2014), (iv) tienen carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (núm. 3, art. 24, Ley 1755 de 2015), (v) por los principios de acceso y circulación Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO Los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, por medio del escrito con fecha del 2 de febrero de 20227, manifestaron estar impedidos para conocer del recurso de insistencia de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, ser algunas de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

Para el efecto, expusieron que «el peticionario del recurso de insistencia es el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco, quien se desempeña en propiedad en el cargo de Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, tiene una relación de dependencia con los Magistrados que integramos la Sección Primera de esta Corporación, única competente para conocer del recurso de insistencia».

Agregaron que, «como existe una relación de subordinación se advierte la dependencia entre el peticionario del recurso de insistencia y los suscritos magistrados». Y ordenaron la remisión del expediente al Consejo de Estado para que decidiera sobre el impedimento, en aplicación del numeral quinto del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando la causal comprende a todo el Tribunal Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone que «[s]i el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]».

En relación con las solicitudes de autoridades sobre recursos de insistencia, el artículo 24 del Acuerdo 80 de 20198 señala que estas se repartirán entre los «magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los integrantes de la Sección Tercera». Al magistrado que le corresponda el asunto lo sustanciará y será la sección o subsección a la que pertenece la que adopte la decisión que corresponde.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para decidir el impedimento manifestado por los restringida (lit. f), art. 4, Ley 1581 de 2012), y (vi) por las restricciones de la política de tratamientos de datos personales en la Fiscalía General de la Nación (art. 59, Resolución 0-1704 de 2014). 6 Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya, Cesar Giovanni Chaparro Rincón, Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 7 Índice 2 de SAMAI.

Archivo: «ED_20220034FGNIMPEDI(.pdf) Nro Actua 2». 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las citadas normas y en concordancia con lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20219.

El recurso de insistencia La Ley 1755 de 201510, por la que se sustituyó el artículo 26 del CPACA, establece el trámite a seguir cuando un documento o una información estén sometidos a reserva y la persona interesada insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que ha invocado tal reserva. Esa norma asigna la competencia para resolver sobre el recurso de insistencia, al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo.

Como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-951/1411, se trata de un procedimiento judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. En el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el numeral 8 del artículo 18 del Decreto Ley 2288 de 1989, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asigna de forma expresa a la Sección Primera de esa corporación la competencia para conocer de los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

De los impedimentos. Causal quinta del artículo 141 del Código General del Proceso Como se expuso con anterioridad, la Ley Estatutaria que regula el Derecho de Petición establece un proceso judicial principal y autónomo para que un juez decida definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad que tiene bajo su custodia la información requerida, de ahí que sea viable, en el curso de dicho trámite, la manifestación de impedimento por parte del juez de conocimiento o su recusación, en caso de que existiendo un motivo de impedimento, este no lo haya exteriorizado. 9 Esta norma dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán las providencias «que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 10 Por el que se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 11 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, por la que, entre otros, se declaró exequible el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]12.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»13. Tratándose de los impedimentos y recusaciones de las que pueden ser objeto los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 130 y siguientes del CPACA consagran las causales y las reglas que deben seguirse para su trámite.

En cuanto a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA prevé que, además de las que se enlistan en sus numerales 1 a 4, proceden también aquellas señaladas en el artículo 150 del CPC (hoy 141 del CGP). Es precisamente la establecida en el numeral quinto del artículo 141 del CGP, la que corresponde decidir en este asunto, consistente en «[s]er alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios» [se destaca].

El fundamento de dicha causal es que entre el peticionario del recurso de insistencia (proceso judicial dentro del cual se manifestó el impedimento) y los magistrados competentes para decidir el asunto, existe dependencia, en razón a que aquél se desempeña en propiedad en el cargo de secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de lo cual surge una relación de subordinación. Como lo consideró la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 11 de mayo de 200614, al resolver sobre un impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer una acción popular formulada por una empleada de carrera judicial de la corporación (escribiente nominada en la secretaría del Tribunal), el vocablo «dependencia» no tiene definición jurídica específica, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio como lo prevé el artículo 28 del Código Civil15. 12 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Autos del 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y del 20 de mayo de 2010, Rad. 0875- 10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias del 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos del 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sección Quinta, entre otros, auto del 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barrero (E). Reiterado en las providencias del 6 de agosto de 2019 y del 27 de agosto de 2020, proferidas por la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2019-02361-00. 14 Exp. 63001-23-31-000-2005-01729-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 «Artículo 28.

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará su significado legal». Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, es viable acudir a la definición de la expresión «dependencia», que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere a «[d]e dependiente», y lo define como «[p]ersona que sirve a otra o es subalterna de una autoridad»16.

En relación con la subordinación o dependencia en materia laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es la «situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo»17.

De ahí que se deba verificar si el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ostenta la calidad de dependiente de los magistrados de esa corporación. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dependencia Según se puso de presente en la manifestación de impedimento que se resuelve, el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco (peticionario), ostenta en propiedad el cargo de Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Respecto de dicho cargo, es preciso mencionar que por medio del artículo 22 del Decreto Ley 2288 de 198918, se integró la planta de personal de empleados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la que se encuentra la secretaría general de esa corporación, dependencia en la que se incluyó el cargo de secretario. En el parágrafo 1° de dicho artículo se estipuló que «[l]a planta de Personal de la Secretaría General […], quedará bajo la Dirección del Presidente del Tribunal», lo que naturalmente incluye el cargo denominado como secretario.

En cuanto a la elección del cargo de secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el artículo 16 del Decreto 2288 de 1989 en su numeral 3 le asignó esa atribución a la Sala Plena de esa corporación19. Así también lo prevé el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos», conforme con el cual, es función de la Sala Plena del tribunal «[e]legir a los empleados del tribunal que no estén adscritos a una determinada sala, sección o subsección, o a los despachos de los magistrados; concederles licencia, resolver las renuncias que presenten y removerlos de acuerdo con la ley».

Ahora, teniendo en cuenta que el señor Misael Alejandro Bautista Castelblanco ostenta el cargo de secretario general en propiedad, esa circunstancia implica que 16 https://dle.rae.es/dependiente?m=form 17 Sección Segunda, Subsección “B”, sentencias del 26 de agosto de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15), C.P. César Palomino Cortés y del 29 de abril de 2021, Exp. 23001-23-33-003-2016-00272-01(4187-19), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 18 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 19 Artículo

16. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendrá las siguientes atribuciones: 3. Elegir los empleados de la Secretaría General y de la Oficina de Información. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe ser calificado periódicamente, en su calidad de empleado20 de la Rama Judicial, pues así lo prevé el artículo 170 de la Ley 270 de 199621 y el artículo 3 del Acuerdo nro.

PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial»22, labor que le corresponde realizar al superior (art. 12 Ib.)23. En el caso de los tribunales, el Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que la Sala Plena de cada tribunal estará conformada por todos los magistrados que lo integran (art. 3) y dentro de las funciones asignadas, está la de evaluar a los empleados adscritos a la misma (literal l) del art. 5).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la que hacen parte los magistrados que integran la Sección Primera de esa corporación, tiene asignada como función la elección o nombramiento24, según el caso, calificación y remoción del cargo de secretario general de ese tribunal, de ahí que se predique su calidad de dependiente de los integrantes de la citada sala.

En este orden de ideas, se concluye que, en este caso concreto se configura la causal de impedimento prevista en el numeral quinto del artículo 141 del CGP, porque el secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (parte dentro de un proceso judicial) es dependiente de los magistrados que integran la Sección Primera de esa Corporación, que por disposición legal debe resolver el asunto.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se les separará del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, comoquiera que en el escrito de impedimento se solicita que se imparta el trámite previsto en el numeral quinto del artículo 131 del CPACA25, porque esa es la única sección competente para conocer del proceso y, además, porque dicha 20 El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. 21 «ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado.

Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones». 22 «ARTÍCULO 3.º Sujetos evaluables. Todos los servidores judiciales vinculados al servicio por el sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.

Los funcionarios y empleados de carrera también deben ser calificados cuando se desempeñen en cargos de descongestión». 23 El penúltimo inciso del artículo 12 del acuerdo dispone: «[l]os superiores jerárquicos de los empleados son responsables del correcto diligenciamiento de los formularios de calificación integral de servicios y de los instrumentos de seguimiento de las labores y soportes de la evaluación de los empleados a su cargo». 24 Conforme con la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, proferida el 26 de agosto de 2021, Exp. 68001-23-33-000-2014-00427-01(3630-15), C.P. César Palomino Cortés, para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. 25 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. Radicado: 25000-23-41-000-2022-00034-01 Remitente: Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causal –dependencia- se predicaría respecto de todos los magistrados que integran la corporación, se ordenará que de manera inmediata se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se realice el sorteo de conjueces, a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del proceso. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de conjueces, quienes conocerán del presente asunto.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO