Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandantes: GERSON COLLANTES CAÑIZARES Y HERMES COLLANTES ROPERO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por accidente de tránsito en el que se vio involucrado un agente del Estado. Defecto fáctico. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió: “Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante narró que el 2 de febrero de 2013, el señor Gerson Collantes Cañizares sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta marca Suzuki, identificada con placas BVP-74A, “por la carretera que de Cúcuta conduce a Ocaña, Norte de Santander a la altura del kilómetro 84 + 500 Vereda Las Indias del Municipio de Bucarasica, Norte de Santander” y fue embestido por una camioneta oficial de placas NNF556 marca Chevrolet, de propiedad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, asignada al Ejército Nacional.
Afirmaron que el conductor de la camioneta oficial invadió el carril contrario y por ello se ocasionó el accidente que causó la destrucción de la moto y varias lesiones al señor Collantes Cañizares -fractura conminuta de tercio medio de diáfisis de fémur izquierdo, fractura abierta de diáfisis de tibia tercio medio. fractura de tercio proximal de peroné y 2 heridas de 2 cm en pierna saturadas-.
Aseveraron que al señor Gerson Collantes Cañizares le realizaron los siguientes procedimientos: • Reducción cerrada de fractura de fémur. Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Drenaje curetaje secuestrectomía de tibia y peroné, reducción cerrada de tibia y peroné. • Colgajo muscular miocutáneo y fasciocutáneo. • Aplicación de tutor externo. Agregaron que, pese a todos los procedimientos y tratamientos médicos “el Señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES, sufrió secuelas por la deformidad física que afectó su cuerpo de carácter permanente, como lo dictaminó el reconocimiento médico legal realizado el 16 de septiembre de 2014”, por lo que no pudo continuar en el Ejército Nacional como soldado profesional perteneciente a la Trigésima Brigada.
Manifestaron que según informe policial de accidente de tránsito C-1208217, la causa del accionante fue la invasión del carril por parte del vehículo oficial, así como la falta de precaución por la lluvia o la niebla. Como consecuencia de lo anterior, señalaron que formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones al señor Gerson Collantes Cañizares.
Narraron que la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en sentencia del 27 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una ausencia de elementos probatorios que permitieran acreditar que el conductor del vehículo oficial fue el causante del daño, en tanto de la verificación del informe de la policía, no pudo concluir que invadió el carril contrario.
Refirieron que como consecuencia del recurso de apelación que presentaron contra el fallo de primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto aseguró que de las pruebas aportadas al proceso no se pudo concluir que existió una invasión por parte del conductor del carro oficial ni que esa situación fue la causa eficiente del daño. Para finalizar, agregaron que las entidades demandadas y la aseguradora llamada en garantía, al ejercer su derecho de defensa, afirmaron que se presentó un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al considerar que “el Señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES se encontraba en estado de embriaguez situación que no se probó, por cuanto no se le practicó prueba que demostrara el posible grado de alicoramiento) y sin portar documentos ni elementos de seguridad como casco y chaleco; olvidando que en gracia de discusión, si hubiese estado embriagado y en alto grado, sumado a no portar los elementos que esgrimen las demandadas y la llamada en garantía; dicha condición no fue la que dio lugar al accidente y a las lesiones de la víctima, por el contrario la infracción cometida por el conductor del vehículo oficial, miembro del Ejército Nacional y en ejercicio de sus funciones al invadir el carril, ocasionó el accidente con las consecuencias conocidas”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con las providencias del 30 de noviembre de 2023 y 27 de junio de 2019, en su orden, mediante las cuales negaron las pretensiones medio de control de reparación directa con radicado No. 54001-23- 33-000-2015-00095-00/01.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestaron que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que, de los elementos probatorios aportados al proceso, se podía concluir, sin lugar a dudas, que el daño causado a los demandantes era imputable de manera solidaria a las entidades demandadas y, por tanto, era procedente declarar la responsabilidad extracontractual alegada.
Bajo ese contexto, manifestaron que el Ejército Nacional hizo referencia al informe de accidente de tránsito y “no puso en duda, no lo tacho de falso, simplemente expresa que no existen pruebas que lo fundamenten, olvidando que dicho informe per sé, constituye una prueba que al no haber sido desvirtuada, ni tachada de falsa refulge como la prueba idónea para demostrar la responsabilidad de esa entidad demandada en la ocurrencia de los hechos que produjeron las lesiones de mi patrocinado, el Señor GERSON COLLANTES CAÑIZARES, afectando a su núcleo familiar por las razones expuestas en la demanda de Reparación Directa”.
Así mismo, afirmaron que el informe policial de accidente de tránsito fue valorado de forma parcializada, en tanto se tuvo como prueba para demostrar el accidente de tránsito, los daños materiales y las lesiones sufridas por el señor Gerson Collantes Cañizares, pero también fue utilizado para restar credibilidad a las hipótesis de las causas del accidente.
Aseveraron que el croquis aportado al proceso no fue objetado ni tachado de falso, situación que confirma su validez y constituye “una confesión por parte de la parte pasiva”, razón por la cual las autoridades judiciales accionadas debieron darle el valor probatorio correspondiente en conjunto con el material fotográfico. Para finalizar, sostuvieron que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el informe de accidente de tránsito, como el croquis, son documentos públicos y en consecuencia gozan de presunción de veracidad.
Razón por la cual, la carga de desvirtuar lo plasmado corresponde a la parte interesada, es decir a los demandados, mediante cualquier medio probatorio disponible, situación que no se presentó en ninguna de sus intervenciones”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEMÁS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE HAYAN CONCULCADO. 2.
ORDENA R al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dejar sin efectos la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023 y notificada por estado de sentencias el 13 de diciembre de 2023. 3. ORDENAR al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, adoptar una nueva decisión en la cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso”. 4.
Trámite procesal Por auto del 28 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados. Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a las señoras Mónica Yuliana Collantes Cañizares, Iraima Katerine Collantes Cañizares y Consuelo Cañizares Rojas, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de julio de 2024 1.
Posteriormente, en providencia del 10 de julio de 2024, se dispuso la corrección del auto admisorio del 28 de junio de 2024, en razón a que el Tribunal Administrativo accionado no correspondía al de Santander, sino al de Norte de Santander. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de julio de 2024 2. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado En escrito del 9 de julio de 2024, el magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y que lo pretendido por los accionantes es que se surta una tercera instancia de una sentencia que realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, con fundamento “en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional”.
Afirmó que el análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso, permitió concluir que no era posible “determinar la manera exacta de ocurrencia de los hechos que provocaron el accidente puesto que, a pesar de que la hipótesis del informe del accidente de tránsito fue la de invasión de carril por parte de la camioneta del Ejército Nacional, también se indicó que la posición encontrada no correspondía a la posición final de acuerdo al impacto con la motocicleta que conducía el actor, además, en el croquis no se observa claramente dicha invasión; adicionalmente, en la hipótesis también se consignó “falta de precaución por niebla lluvia o humo”, situación que provoca mayor confusión; tampoco se probó actuar imprudente de la víctima, de manera que ante la falta de claridad de la manera de ocurrencia de los hechos se debían denegar las pretensiones de la demanda”.
En ese orden de ideas, consideró que la acción de tutela carece de fundamentos válidos y no logra demostrar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y, además, coinciden con los expuestos en el proceso ordinario, que ya fueron debidamente analizados. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por medio de oficio del 10 de julio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que en la providencia del 27 de junio de 2019 realizó el análisis del plano dibujado en el informe policial, del cual no fue posible concluir que existió una invasión del carril por parte del vehículo oficial.
Bajo ese contexto, aseveró que le correspondía al demandante demostrar a través de los elementos de prueba los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal; sin embargo, únicamente acreditó el primero, situación que no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. 1 Índice 7 de SAMAI. 2 Índice 23 y 24 de SAMAI.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3. Respuesta del Ejército Nacional El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En esa medida, indicó que el Ejército Nacional carece de competencia frente a las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que “la decisión judicial del medio de control de Reparación Directa del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se emitió en cumplimiento de su deber y en el estricto cumplimiento de normas existentes en el ordenamiento jurídico y acatamiento de la Jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares”.
Así mismo, realizó una relación de los requisitos generales y las causales de procedencia de la acción de tutela, para indicar que en el presente caso no se cumple con ninguno, en razón a que los accionantes no lograron demostrarlas, debido a que no se les vulneró los derechos fundamentales que invocaron y han tenido la oportunidad de interponer los correspondientes recursos frente a las decisiones judiciales.
Hizo una relación de los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa y narró que se evaluó la responsabilidad del Estado por un accidente de tránsito que ocurrió el 2 de febrero de 2013, e indicó los elementos probatorios que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, tales como el informe policial, la historia clínica, las declaraciones de los afectados, los testimonios no presenciales, las condiciones climáticas, las confesiones de la víctima y las condiciones del conductor de la camioneta oficial.
Bajo ese contexto, aseguró que ese material probatorio permitió concluir a las autoridades judiciales que no existió certeza de que la presunta invasión del carril por parte de la camioneta oficial fue la causa eficiente del accidente y expuso que las condiciones climáticas y la conducta de la víctima, también pudieron influir en el accidente.
En ese orden de ideas, aseveró que, al no presentarse una evidencia concluyente, las accionadas determinaron que el accidente fue la consecuencia de dos actividades peligrosas “sin que se haya demostrado culpa alguna por parte de los involucrados”. De lo expuesto, concluyó que no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 5.4.
Respuesta de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A En escrito del 10 de julio de 2024, el apoderado de la aseguradora se opuso a las pretensiones de la presente tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, en razón a que las autoridades judiciales accionadas actuaron con fundamento en el marco legal y los elementos fácticos y probatorios.
Sostuvo que la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa obedeció a la “ausencia de acreditación de la causa eficiente del accidente de tránsito”, razón por la cual no fue posible determinar la culpa de alguno de los conductores implicados en el accidente y, por tanto, se trató de una colisión de actividades peligrosas “sin culpa demostrada”.
Aseveró que en el proceso ordinario se realizó un correcto análisis de los elementos fácticos y el material probatorio aportado al proceso, razón por la cual la providencia objetada fue debidamente sustentada, hizo tránsito a cosa juzgada Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, por tanto, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretenden utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Para finalizar, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por los mismos motivos que se opuso al llamamiento en garantía en el proceso ordinario, esto es, “por estimar que el vehículo implicado en los hechos estaba bajo la guarda del Ejército Nacional y no de su asegurada, además, operó el fenómeno jurídico de la prescripción derivada del contrato de seguro”. 5.5.
Los demás vinculados en calidad de terceros interesados guardaron silencio, aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda 6. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado por la parte accionante.
Refirió que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio riguroso de los elementos probatorios aportados al proceso, que permitieron concluir que el accidente se generó por el “enfrentamiento de dos actividades riesgosas”, sin que se pudiera demostrar que la actuación del conductor del vehículo oficial concretó el riesgo, por lo que, ante la imposibilidad de poder establecer de manera clara y concreta como ocurrieron los hechos, no fue posible establecer la conducta culposa ni la culpa exclusiva de la víctima.
En ese orden de ideas, consideró que la motivación de las providencias objeto de reproche no fue arbitraria, en tanto existió un pronunciamiento sobre todo el material probatorio aportado al proceso, se realizó la valoración correspondiente y se explicaron los motivos por los cuales consideraron que no fue posible endilgar alguna responsabilidad. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la decisión, al considerar que, de lo expresado en el hecho “duodécimo” del escrito de tutela, se podía concluir, sin lugar a dudas, que el informe policial de accidentes de tránsito fue valorado de forma parcializada, en tanto se utilizó como prueba del accidente, de los daños materiales que se ocasionaron, pero restó credibilidad a la hipótesis que planteó como causa del accidente, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia del 8 de agosto de 2024, dictada por la Sección Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la sentencia del 30 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto fáctico, por la presunta valoración parcializada del informe policial de accidente de tránsito realizada por las autoridades judiciales accionadas.
Previo a cualquier consideración, en tanto fue alegado por las autoridades judiciales accionadas en la contestación de la acción, corresponde a la Sala determinar si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia porque no cumple con los requisitos de relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”3.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201- 01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia del 8 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la motivación expuesta en el proceso ordinario no fue arbitraria, analizó todo el material probatorio aportado al expediente y explicó las razones por las cuales consideró que no se pudo demostrar de manera clara e inequívoca, que el accidente de tránsito fue generado por alguno de los conductores implicados ni por la culpa de la víctima.
Sobre el fondo del asunto, indicó que en la providencia objetada se concluyó que, “el accidente se produjo por el enfrentamiento de dos actividades riesgosas, esto es, la conducción de motocicleta y de camioneta, respectivamente, sin que estuviera probado que lo que concretó el riesgo fue la acción desplegada por el conductor del vehículo oficial”, ante la imposibilidad de poder establecer con certeza la forma exacta de como acontecieron los hechos que ocasionaron el accidente de tránsito y que causó las lesiones del señor Gerson Collantes Cañizares.
En el escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos de la solicitud de amparo en el sentido de aseverar que el informe policial de accidente de tránsito se valoró de manera parcializada, en tanto si bien a través de este se probó la existencia del accidente de tránsito y los daños ocasionados, se decidió Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restarle probabilidad a la hipótesis de la causa del accidente que, en su criterio, obedeció al actuar culposo del conductor del vehículo oficial al invadir el carril contrario. 4.2.
La Sala revocará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela ya que, contrario a lo manifestado por el a quo, en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a la acción constitucional con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
De los anexos aportados con el escrito de tutela se observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 27 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que ante la “ausencia del material probatorio que permita acreditar que el agente fue el causante del daño sufrido por los demandantes, pues de la revisión del plano dibujado en el informe de la policía no es posible llegar a la conclusión de invasión de carril por parte de éste, se impone a esta instancia negar las súplicas de la demanda” Agregó, que la parte demandante tenía el deber demostrar a través del material probatorio, los elementos de la responsabilidad.
Contra la anterior determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, con el material probatorio aportado al proceso, se podía advertir que en el croquis quedó demostrada la invasión del carril contrario por parte del conductor del vehículo oficial, situación que también se podía constatar en el registro fotográfico.
En ese contexto, afirmó que en el proceso no se logró desvirtuar lo plasmado en el informe de tránsito ni ese material probatorio fue objetado o tachado de falso. Así mismo, agregó que los restos de los vehículos que fueron dibujados en el croquis se encontraban en el carril contrario, situación que demostraba que el choque ocurrió en ese lugar y como la motocicleta quedó en su carril, podía inferirse que el vehículo oficial transitaba con exceso de velocidad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2023 confirmó el fallo apelado, luego de considerar que no logró demostrarse la culpa de alguno de los dos conductores implicados en el accidente de tránsito. En el fallo objetado, la autoridad judicial accionada, luego de hacer amplia referencia al material probatorio aportado al proceso, sostuvo lo siguiente: “5) De conformidad con el anterior análisis probatorio la Sala encuentra que el accidente se ocasionó por el enfrentamiento de dos actividades riesgosas (conducción de motocicleta y conducción de camioneta), sin embargo, no está probado que lo que concretó el riesgo fue la actividad desplegada por el conductor del vehículo oficial, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6) Si bien la hipótesis del agente de tránsito en el informe respectivo fue la de invasión de carril por parte de la camioneta, en este mismo se indicó que la posición encontrada no correspondía a la posición final de acuerdo al impacto con la motocicleta, lo cual quiere decir que se desconoce la posición real de los vehículos al momento del impacto; de otro lado, aunque en el croquis y en las fotografías tomadas por el agente de tránsito se ve la ubicación de la camioneta en dirección del otro carril, no es perfectamente clara la invasión del carril, pues, lo que se aprecia es que la camioneta está sobre las líneas centrales, de manera que no hay pruebas suficientes para inferir que hubo dicha invasión y que esta fue la causa eficiente del daño. Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 7) Además, en la hipótesis del accidente también se consignó “falta de precaución por niebla lluvia o humo” y la propia víctima dio cuenta de que ese día estaba lloviznando, lo cual pudo haber incidido en el accidente, no obstante, no hay prueba o evidencia de que esa condición climática incidió, o no en la ocurrencia de los hechos. 8) De otro lado, si bien la víctima confesó haber adelantado a un camión momentos antes del accidente, en lugar prohibido para esa maniobra, lo cual pudo haber incidido en la colisión, de esto último no hay plena prueba y por tal razón no es posible establecer que la conducta imprudente y prohibida ejercida por parte de la víctima incidió de manera determinante en la causación del daño. 9) De igual manera, si bien es cierto que la víctima presentó “aliento alcohólico” o “intoxicación etílica” cuando fue atendido en los centros de salud, también lo es que no se le practicó prueba física de alcoholemia y, aunque el propio Gerson Collantes Cañizares confesó haber ingerido dos cervezas antes del accidente, lo cual corroboraría lo consignado en las historias clínicas, lo cierto es que ello no permite determinar de modo específico e inequívoco de su estado real para el momento de los hechos y tampoco hay prueba de que ello hubiera incidido en el accidente; tampoco hay prueba de que el hecho de no portar documentos, chaleco ni casco hubiera repercutido en la causación del daño, como lo alegaron las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que las lesiones padecidas fueron en una de sus extremidades inferiores y no en la cabeza. 10) En suma, ante la imposibilidad de determinar la manera exacta de ocurrencia de los hechos que provocaron el accidente de tránsito que afectó la salud del señor Gerson Collantes Cañizares, esto es, por no estar plenamente acreditada la alegada conducta culposa del conductor de la camioneta, así como tampoco la culpa de la propia víctima, se deben denegar las súplicas de la demanda por tratarse de la colisión de dos actividades peligrosas sin culpa alguna demostrada”.
Lo anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, estudiaron de manera suficiente lo relativo al material probatorio aportado, particularmente el informe policial, lo cual fundamentó la denegación de las pretensiones de la demanda. 4.3. Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, relativos a la supuesta configuración del defecto fáctico, independientemente de que se quiera encuadrar en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate relacionado con la responsabilidad del Estado por el accidente de tránsito y de las múltiples lesiones que sufrió el señor Gerson Collantes Cañizares.
Cuestión diferente es que la parte actora, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dichos cargos por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, desconociendo el requisito de la relevancia constitucional.
Por lo demás, se aclara que cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por una Alta Corte, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Dado lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, mismo que no se evidencia en el caso.
En otros términos, la especial trascendencia o relevancia constitucional cuando se cuestionan decisiones de altas cortes se torna más estricta, dada su función de órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones y a quienes les compete unificar jurisprudencia en los asuntos relativos a su especialidad. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la responsabilidad de un agente del Estado que presuntamente ocasionó el accidente de tránsito, en el que sufrió algunas lesiones.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
En su lugar, Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores Gerson Collantes Cañizares y Hermes Collantes Ropero, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicación:11001-03-15-000-2024-03051-01 Demandante: Gerson Collantes Cañizares y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO