CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quien (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01 (67300) Actor: SARA ROSA CAMPUZANO DE PALACIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - AUTO TEMA: Recurso de apelación contra auto que negó llamamiento en garantía propuesto con fines de repetición. Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación formulado por Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad demandada en el asunto de la referencia, en contra del auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó el llamamiento en garantía con fines de repetición del señor Julio César Echeverry Ceballos, en su calidad de Notario 12 del Círculo de Medellín. I.ANTECEDENTES 1.La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2020, los señores Sara Rosa Campuzano de Palacio, Iván Darío Palacio Campuzano y Ricardo Andrés González Palacio, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría 12 del Círculo de Medellín -notario Julio Cesar Echeverry Ceballos- y la 1 El expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente el 20 de agosto de 2021, para elaborar el correspondiente proyecto de auto. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 251 Seccional de Medellín, con fin de obtener el reconocimiento y el pago de los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio en la que supuestamente incurrieron los aquí demandados, con ocasión de la suplantación de la identidad de los titulares del derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 48 # 41-24 de la ciudad de Medellín. Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda contra la Nación- Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación; asimismo, rechazó la demanda presentada contra el señor Julio César Echeverry Ceballos, la Registraduría Auxiliar de la Floresta, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y la Fiscalía 251 Seccional de Medellín. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de enero de 2021.
El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva por hecho de un tercero». Al respecto, manifestó que la imputación de responsabilidad obedeció a hechos imprevisibles para la Notaría 12 del Círculo de Medellín y para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, pues los señores Jaime Andrés Echeverri López y Judith Melisa Echeverry López fueron suplantados por los señores Catalina Chica Rueda y Luis Fernando Chica Rueda quienes «defraudaron, mediante engaños, a la parte demandante, a la Notaría y a la Superintendencia de Notariado y Registro». 2.
El llamamiento en garantía Durante el término de traslado de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho llamó en garantía «con fines de repetición» al señor Julio César Echeverry Ceballos, notario 12 del Círculo de Medellín «al no advertir la suplantación de la señora Judith Melisa Echeverry López y omitir su deber legal de solicitar la documentación exigida para la suscripción de escrituras públicas (cédula de ciudadanía o contraseña no mayor a tres meses después de expedida)».
De igual modo, manifestó que al suscribir la escritura pública 625 del 17 de abril de 2012, desconoció lo previsto en los artículos 195 a 197 del Decreto Ley 960 de 19702, por lo que, en caso de una 2 «De la responsabilidad de los notarios. / De la responsabilidad en el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 195. <RESPONSABILIDAD CIVIL>. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto eventual condena directa o solidaria, se subrogaría en los derechos del señor Julio César Echeverry Ceballos.
Finalmente, expuso que de conformidad con el pronunciamiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de enero de 2020, se encuentra legitimado para llamar en garantía con fines de repetición a los notarios. 3. Auto apelado Mediante auto de 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el llamamiento en garantía con fines de repetición propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Con fundamento en las siguientes consideraciones: “De lo anterior se colige que es permitido solicitar el llamamiento en garantía con fines de repetición a los agentes del Estado, sin embargo, la entidad pública no podrá ejercer el llamamiento cuando en la contestación de la demanda proponga las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
La Sala observa que de las pruebas allegadas al proceso se desprende el vínculo como servidor público del señor Julio César Echeverry Ceballos con la demanda (documento ·09 expediente digital), también describió (sic) las conductas que pudieran considerarse constitutivas de dolo o culpa grave, pero a la vez propuso como excepciones las de “hecho de un tercero” e “inexistencia de responsabilidad de la Notaría Doce del Circuito de Medellín”, es decir, se aseguró de que el daño tuvo como causa exclusiva e inmediata el hecho de un tercero que defraudó mediante engaños, a la parte demandante, a la Notaría y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el llamamiento invocado exige que no se hayan propuesto en la contestación de la demanda las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, porque llevan ínsita la exoneración, por parte de la entidad, al agente estatal que intervino en el hecho, debe concluirse que la solicitud no reúne los requisitos señalados en la Ley 678 de 2001, por lo que se rechazará”. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación.
ARTÍCULO 196. <RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO>. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 197. <INDEMNIZACIÓN>. La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio». 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto Manifestó que desde la admisión de la demanda, el a quo consideró que existía una relación legal entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y los notarios, por lo que, en criterio del recurrente, se cumplía con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.
Además, sostuvo que se debió aplicar las normas del Código General del Proceso «que permite el llamado en garantía cuando existe una relación legal o contractual» y no el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, señaló que existe una contradicción en las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, precisó que el Consejo de Estado, en providencia del 26 de mayo de 2021, expediente 65009, en un caso de circunstancias similares, admitió el llamamiento en garantía al considerar que solo se debían verificar los requisitos dispuestos en el artículo 225 del CPACA.
En providencia del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –4 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20213, así como las disposiciones de 3 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3064 del CPACA.
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que niega la intervención de terceros es apelable. De igual modo, se observa que el recurso de apelación se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, toda vez que la providencia impugnada se notificó por anotación en estado del 1°de junio de 2021, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 4 de junio siguiente.
Por lo anterior, la Sala6 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1507 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto del 26 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se negó el llamamiento en garantía presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.
El llamamiento en garantía Es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular: i) el llamamiento en garantía con 4 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 «6.
El que niegue la intervención de terceros». 6 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 7 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse. 3.1.
Del llamamiento en garantía del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El llamamiento garantía es una institución procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual en virtual del cual se vinculan llamante y llamado, y por esa razón, permite traer al último como tercero a un proceso para que haga parte de él, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita, con el fin de que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el proceso se resuelva sobre tal relación. Asimismo, se fijaron los siguientes requisitos: 1.
El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante8.
En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. Finalmente, se estableció que «el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». 3.1.
Del llamamiento en garantía con fines de repetición El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política prevé la responsabilidad patrimonial y personal de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o gravemente culposo ocasionen un daño que el Estado esté en el deber de reparar, así como la obligación de la entidad pública de repetir en contra del agente que con dolo o culpa grave la haya ocasionado.
Por su parte, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición. En el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, se regularon tanto los aspectos sustanciales como los aspectos procesales del llamamiento en garantía y se dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al cual aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
De igual modo, como requisito adicional para la procedencia del llamamiento, se dispuso que, en todo caso, «la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor»9.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder. 4.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte recurrente pretende que se revoque el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía promovido con fines de repetición. La Sala anticipa que se confirmará el auto impugnado, toda vez que la solicitud presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.
El Ministerio de Justicia y del Derecho llamó en garantía con fines de repetición al notario 12 del Círculo de Medellín, de la siguiente manera: LLAMADO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Señor JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS en su calidad de Notario Doce del Círculo de Medellín, quien fue quien suscribió la escritura pública No. 624 del 17 de abril de 2012.
(…) Tal como es mencionado por la demandante dentro del proceso objeto de llamado en garantía el señor JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS en calidad de Notario Doce del Círculo de Medellín incurrió en fallas en la prestación del servicio notarial, traducido, en la ineficiencia y la omisión de cumplir con sus obligaciones legales de estudio documental, análisis jurídico, control de legalidad, deber de cuidado y verificación en las etapas procedimentales de recepción, extensión, otorgamiento y autorización en el ejercicio de sus funciones, al no advertir la suplantación de la señora Judith Melisa Echeverry López y omitir su deber legal de solicitar la documentación exigida para la suscripción de escrituras públicas (cédula de ciudadanía o contraseña no mayor a tres meses después de expedida). 9 Parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto (…) Con claridad que la solicitud de llamamiento en garantía presentada se realizó con fines de repetición, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, se deben cumplir los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, la parte recurrente alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue contradictorio, toda vez que, a su juicio, desde que profirió el auto admisorio consideró que entre el notario 12 del Círculo de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho existía una relación legal y, de otra parte, en el auto que negó el llamamiento, se sostuvo que no se cumplían con los requisitos de la Ley 678 de 2001.
La Sala advierte que en ningún momento el Tribunal Administrativo de Antioquia negó que entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor Julio César Echeverry Ceballos existiera una relación legal, sino que, por el contrario, así lo reconoció en el auto que admitió la demanda, pues la representación judicial del notario 12 del Círculo de Medellín está a cargo de dicho Ministerio, lo cual da cuenta del vínculo existente entre ambos; no obstante, el hecho de que entre el llamante y el llamado exista una relación de carácter legal, no implica que, por esa sola circunstancia, proceda el llamamiento en garantía, pues como quedó advertido, el llamamiento en garantía regulado en el artículo 225 del CPACA es diferente al que se realiza con fines de repetición, pues en este último, se deben cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.
Bajo estas condiciones, no cabe duda de que el Estado, a la luz de los mandatos de la Ley 678 de 2001, tiene un derecho legítimo para llamar en garantía con fines de repetición a los notarios pues son particulares que prestan permanente la función pública notarial, llamamiento que, según la norma, solo procederá cuando se pueda acreditar, mediante prueba sumaria y al momento de la formulación del llamamiento, que fue una conducta dolosa o gravemente culposa de aquel la que dio lugar al proceso de responsabilidad que se sigue en contra del Estado y, además, siempre y cuando la entidad pública demandada no hubiera propuesto dentro de la contestación de la demanda la excepción de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto Así las cosas, como se expuso en el acápite de antecedentes, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho formuló la excepción de mérito que denominó «culpa exclusiva por hecho de un tercero», razón por la cual, a la luz del precepto normativo del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el llamamiento en garantía formulado, por esta sola razón, es manifiestamente improcedente.
En cuanto al alcance y sentido de la prohibición contenida en la referida disposición, esta Corporación de manera reiterada ha indicado que cuando el Estado en oposición a la demanda y en su defensa alega como excepción una causa extraña, esto es: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, tal defensa lleva ínsita la exoneración por parte de la entidad al agente estatal -e igualmente al particular que desempeñando funciones públicas-, que hubiera intervenido en la producción del daño10; razón por la cual, una defensa en tal sentido por parte de la Administración, elimina desde el momento de aquel acto procesal, la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición, pues la figura, bajo estas condiciones, se queda sin fundamento.
Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 26 de mayo de 2021, a través del cual se negó el llamamiento en garantía con fines de repetición, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001. 4.1. Decisión sobre costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En el presente asunto no hay lugar a condenar en costas al Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que no hay controversia o intereses en litigio que permitan inferir su causación, pues a pesar de que está acreditada la gestión de la apoderada de la parte demandante, la Sala advierte que la decisión que negó el llamamiento en garantía no tiene incidencia en la relación procesal existente entre la parte demandante y demandada, pues el vínculo entre el llamante y el llamado, es una 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 28 de julio de 2010. Exp. 38529, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02567-01(67300) Actor: Sara Rosa Campuzano de Palacio y otros Demandado: Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Referencia: Reparación directa - auto cuestión subsidiaria a los intereses que se encuentran en discusión por los extremos de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto del 26 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF