s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06207-01 Demandante: CHRISTHIAN FERNANDO CONTRERAS BERNAL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL- ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS.
Tema: Tutela contra acto administrativo. Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Cristhian Fernando Contreras Bernal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1631 del 7 de noviembre de 2024, expedidas en el trámite del concurso de méritos que corresponde a la Convocatoria 27 para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 1.2. Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Solicito que de forma transitoria se conceda el amparo para mis derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la EJRLB permitirme continuar el IX curso de formación judicial desarrollado con ocasión a la convocatoria 27, fase especializada.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El accionante se presentó como aspirante al concurso de méritos que dispuso la Convocatoria 27, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Superada la primera etapa, ingresó al curso de formación judicial, fase en la que conforme a la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 obtuvo un puntaje de 784,600, acto administrativo en contra del cual interpuso recurso de reposición, decidido mediante Resolución EJR24-1631 del 7 de noviembre del mismo año, para modificar el puntaje a 797 puntos. 1.4.
Sustento de la petición El accionante expuso que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 no se motivó alguna razón de los puntos adicionados, por el contrario, solo se indica que obedeció a “…un exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas…” Asi mismo indicó que lo concerniente a la aplicación y calificación de las pruebas en el curso de formación estaban marcadas por una serie de irregularidades abiertamente arbitrarias que vulneran los derechos invocados, las que incidieron para improbar la etapa y así poder continuar con la fase especializada, por lo que solicitó un amparo transitorio para acceder a la misma, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncia sobre el fondo de sus reproches. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia El magistrado ponente de la primera instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como accionados al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
De igual manera, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Sociedad E-Distribution S.A.S., y a las demás personas que se inscribieron y hacen parte del proceso de selección, dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria núm.27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenó notificar a las personas que se inscribieron en la Convocatoria 27 mediante publicación en la página web del Consejo Superior de la Judicaura- Unidad de Administración Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la que se informe la existencia de la acción de la referencia. Así mismo, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por no contar con elementos probatorios suficientes que le permitieran adviertir, prima facie, la vulneración de los derechos alegados.
El accionante interpuso recurso de reposición con el fin de que fuera remitida la acción de amparo a la Corte Suprema de Justicia por ser funcionario judicial del Consejo de Estado, recurso decidido de manera desfavorable en providencia del 12 de diciembre de 2024. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones1, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Unión Temporal Formación Judicial 2019 El representante legal suplente de la Unión Temporal afirmó que su representada no vulneró derecho fundamental alguno al accionante por cuanto se ha actuado de conformidad con la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX curso de formación judicial incial para jueces y magistrados de la República.
En consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la acción de tutela. 1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla La directora de la autoridad indicó que el accionante de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuenta con otros recursos o medios de defensa para cuestionar los actos administrativos proferidos en el desarrollo del proceso para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, lo que hace improcedente la solicitud de amparo, en la que tampoco se acreditó perjucio irremediable que permita concederla como mecanismo transitorio.
Explicó, que el mecanismo idóneo para controvertir la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y la proferida al resolver el recurso de reposición es el medio de control de nulidad y restableciemto del derecho consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual tiene la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares tendientes a procurar la suspensión de los actos acusados. 1 Notificados vía electrónica el 21 de noviembre de 2024.
Anotación 10 Samai s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, solicitó negar el amparo por tener el accionante otro medio de defensa judicial, sumado a que no se acreditó un perjuicio irremediable y en todo caso, no se advirtió vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.3.
Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, sin que tampoco haya intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial. 1.6.4.
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia A través de escrito remitido por la mandataria judicial de la institución universitaria, manifestó que la acción de amparo es improcedente ante la carencia actual de objeto y no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como tampoco existir un hecho vulnerador que demuestre la violación de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, de los hechos que fundamentan la acción constitucional se acredita que la accionada ha actuado en lo de su competencia y participación en el desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.7.Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad con relación a las Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1631 de fechas 21 de junio y 7 de noviembre de 2024, respectivamente.
El a-quo estableció que la acción de tutela no es el mecanismo apto para tramitar la inconformidad del accionante en contra de las resoluciones mencionadas, ya que el medio idóneo y eficaz mediante el cual pueden ser controvertidos los actos administrativos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite que permite solicitar las medidas cautelares para obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, para cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva.
Consideró que tampoco se configuraban los elementos del perjuicio irremediable, ya que no se mencionó y acreditó cuál es el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de este, la gravedad y la urgencia, que ameriten la intervención del juez constitucional de manera transitoria. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación En el escrito de impugnación presentado de manera oportuna por el accionante, manifestó que había solicitado en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, daño que se configura al no poder optar por ninguna de las plazas ofertadas, así obtenga sentencia favorable en el proceso ordinario.
Afirmó que es cuestionable la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya que otros concursantes lo han ejercido desde hace cerca de dos años sin que a la fecha se hayan calificado sus demandas, debido a los impedimentos que se han presentado; para lo cual refirió el radicado 110013335013220230023300 del mes de julio de 2023, en el que a la fecha, las únicas actuaciones adelantadas han sido las remisiones sucesivas a los juzgados siguientes por los impedimentos manifestados.
Reiteró que el curso de formación está marcado por una serie de irregularidades, en particular, en la etapa de evaluación en la que se formularon gran número de preguntas que no se ajustaron a los propósitos del acuerdo pedagógico, preguntas con más de una opción de respuesta, nivel cognitivo insuficiente y fuentes que se referían a temáticas que no relacionaban con el contenido que se supone que se iba a evaluar.
De manera concreta, mencionó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 18 de diciembre de 20242 mediante la cual se ordenó la exclusión de 7 preguntas efectuadas con base en lecturas que estaban fuera del rango de las obligatorias. Concluyó que la acción de tutela sí es procedente para la protección transitoria de los derechos deprecados, dada la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para conjurar la situación, y la arbitrariedad con la que se ha adelantado el curso de formación para futuros funcionarios de la Rama Judicial, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia y en su lugar se conceda el amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Radicado 63001-31-09-001-2024-00107-01 s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión Previa En el trámite de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para decidir sobre las pretensiones del accionante, peticiones que no fueron decididas en la sentencia dictada.
En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de las entidades mencionadas, por cuanto fueron señaladas por el actor como accionadas, así que su comparecencia al proceso resultaba necesaria para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos; y (iii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada al requisito de subsidiariedad. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sección ha considerado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto Pretende el señor Cristhian Fernando Contreras Bernal se le conceda el amparo de manera transitoria con relación a las Resoluciones EJR24-298 y EJR24-1631 proferidas en el año de 2024, por la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que finalmente ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial a 797 puntos, lo que le impidió continuar en la fase especializada de la convocatoria 27.
El a-quo estableció que la acción de tutela no es el mecanismo apto para tramitar la inconformidad del accionante en contra de las resoluciones mencionadas, ya que el medio idóneo y eficaz mediante el cual pueden ser s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertidos los actos administrativos, es el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite que permite solicitar las medidas cautelares para obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, para cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva.
Así mismo indicó, que tampoco se configuran los elementos del perjuicio irremediable, ya que no se mencionó y acreditó cuál es era el daño que no se puede retrotraer o revertir, la certeza e inminencia de este, la gravedad y la urgencia, que ameriten la intervención del juez constitucional de manera transitoria. El demandante en sus escritos de tutela y de impugnación cuestionó el acto administrativo EJR24-1631 del 7 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298, con el argumento de no contar el acto definitivo con los argumentos brindados sobre los puntos adicionados, ya que se utilizó la inteligencia artificial en el análisis del escrito presentado, lo que produjo una respuesta inexacta ante lo solicitado por el accionante.
Expuso que el curso de formación está determinado por una serie de irregularidades, ya que gran número de preguntas no se ajustaron a los propósitos del acuerdo pedagógico, y otras con opción de varias respuestas las que se referían a temáticas que no se relacionaban con el contenido que se iba a evaluar. Reiteró en la impugnación, su pretensión de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, daño que se configura al no poder optar por ninguna de las plazas ofertadas así obtuviera sentencia favorable en el proceso ordinario, del que afirmó no es eficaz como consecuencia del trámite de los impedimentos de los jueces a quienes se les ha asignado su conocimiento como lo informa con el radicado mencionado en su escrito, en el cual a pesar de ejercer el medio de control desde hace cerca de dos años no se ha calificado la demanda.
Tratándose de acciones de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, la regla general es que el amparo es improcedente, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que se suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos4: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además, es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el accionante se encuentre en una situación de inminente perjuicio que permita que se supere el requisito de la subsidiariedad, mucho menos con el argumento de que el medio de control establecido por el CPACA para cuestionar los actos administrativos y solicitar medidas cautelares sea ineficaz, como consecuencia del trámite procesal de los impedimentos, ya 4 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los usuarios de la administración de justicia deben someterse a la normas procedimentales consagradas.
Por el contrario, en criterio de esta Sección, la discusión frente a la legalidad de los actos administrativos controvertidos por el actor debe ser resuelta por el juez natural a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse del escenario adecuado para ventilar las inconformidades presentadas en el escrito de tutela.
Además, se reitera, en el medio de control podrá hacer uso de las medidas cautelares respectivas con el fin de conjurar la presunta necesidad y urgencia que le asiste en relación con su imposibilidad de acceder al cargo al cual se postuló en el concurso. En tal sentido, es evidente que ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz distinto a la solicitud de amparo, el juez constitucional no puede hacer un pronunciamiento de fondo frente a los reparos planteados por la parte actora.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Contreras Bernal, por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
TERCERO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. s Demandante: Cristhian Fernando Contreras Bernal Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera judicial- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06207-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”