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11001031500020250280300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-12

Radicación interna: 4336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de mayo de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la autoridad convocada, mediante la cual se revocó la dictada el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el medio de control No. 11001333603320240000100/01. 2.- Hechos 2.1.- Richard Alberto Puche Medina nació en Maracaibo, Venezuela, y es hijo de madre colombiana.

Mediante la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía. En consecuencia, el afectado presentó acción de tutela. Antes de que se profiriera el fallo correspondiente la entidad revocó su decisión mediante Resolución No. 22782 del 18 de agosto de 2022, al reconocer que la cancelación había sido ilegal e inconstitucional.

No obstante, entre ambas 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A684915ECDE1EB94 35612B4E92900AC9 663D7F517FFB8943 6A6FAA44C562DF86. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 36738F5DA94511FC 99B6E8D6957C6680 BF4F867431D10124 7D3997551DD4C937. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia resoluciones, el accionante fue expuesto a una situación de migración irregular y fue privado de sus derechos3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores Puche Medina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Este asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603320240000100. 2.3.- Mediante providencia del 16 de octubre de 2024 el a quo negó las súplicas, porque consideró que las pruebas no eran suficientes para acreditar la existencia de un daño antijurídico. Advirtió que solo se allegaron publicaciones de medios de comunicación que no hacían referencia específica a los hechos del caso.

Consideró que no se demostró una lesión significativa al derecho a la honra o buen nombre del demandante, ni una afectación moral4. 2.4.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de febrero de 20255 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la entidad y la condenó a pagar 40 SMLMV por concepto de daños morales y afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados. 2.4.1.- La colegiatura concluyó que la resolución de 2021 causó una afectación cierta al derecho fundamental a la nacionalidad del demandante, lo cual fue arbitrario.

Afirmó que, aunque no se probaron concretamente los perjuicios alegados, la sola privación de la nacionalidad constituye un daño antijurídico. En cuanto a la afectación al buen nombre y la honra, coincidió con la primera instancia en que no se constató. Frente a la imputabilidad señaló que el acto de anulación del registro fue contrario a la Constitución. Por tanto, se probó la imputación jurídica y la responsabilidad estatal. 2.4.2.- Adicionalmente, la sala estimó que los perjuicios morales se pueden presumir, y aunque no existen parámetros unificados para su cuantificación, aplicó el arbitrio judicial y los principios de equidad y reparación integral.

Determinó que la 3 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 56DCF9805AB48455 B77BE0BA9ECFB2E3 A414D25A0BACEEBB C6D60B2C69FB789C. 4 Ibidem, a folio 3. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 56DCF9805AB48455 B77BE0BA9ECFB2E3 A414D25A0BACEEBB C6D60B2C69FB789C. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia privación arbitraria de la nacionalidad afectó la existencia jurídica y el goce de otros derechos por parte del afectado. 2.4.3.- La colegiatura igualmente indicó que, incluso sin haberse solicitado expresamente medidas de reparación por la vulneración de los bienes constitucional y convencionalmente amparados, tales daños fueron acreditados.

Recordó que, conforme a jurisprudencia, este tipo de afectaciones deben ser indemnizadas incluso de manera oficiosa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad tutelante considera que se vulneró su derecho, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

Para ello, señaló que se presumió la existencia de perjuicios morales sin que se cumplieran los supuestos jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado. Precisó que dicha presunción solo ha sido admitida en casos específicos como fallecimientos o lesiones imputables al Estado, pero no en situaciones como la del caso en estudio.

Además, criticó que el tribunal citó jurisprudencia sin similitud fáctica con el caso y sin justificar el cambio de criterio. La accionante alegó que la autoridad judicial reconoció perjuicios morales sin sustento probatorio ni análisis argumentativo suficiente. Acotó que se limitó a invocar el principio de equidad, sin valorar pruebas y sin examinar la gravedad del daño, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Esta omisión contradice directamente el precedente aplicable y desconoce la carga argumentativa necesaria para justificar una indemnización. Por último, la Registraduría Nacional del Estado Civil censuró el reconocimiento de perjuicios por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, pues consideró que el tribunal omitió aplicar los criterios fijados por el Consejo de Estado para evitar una doble reparación, al no verificar si la afectación era relevante, antijurídica, no comprendida en otros aspectos ya indemnizados y si era oportuna, pertinente y adecuada.

Argumentó que no había pruebas de la afectación referida ni se explicó por qué la indemnización adicional no coincidía con la reconocida por daño moral, pese a basarse en los mismos hechos. Así, afirmó que la decisión se dio sin motivación suficiente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso; y (ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 15 de mayo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y a Richard Alberto Puche Medina.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El despacho vinculado sostuvo que su actuación no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Argumentó que respetó el debido proceso, garantizó los derechos fundamentales de las partes y cumplió con las etapas procesales correspondientes bajo los principios de publicidad, defensa y contradicción. Afirmó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho al debido proceso alegado por la parte actora. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto la tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad judicial presumió perjuicios morales sin sustento probatorio ni aplicación de los criterios jurisprudenciales exigidos, ordenó la indemnización sin valoración del daño ni motivación razonada, e impuso una doble reparación por afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados sin demostrar su autonomía frente a la afectación moral ya reconocida y sin la justificación suficiente. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 27 de febrero de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual sobre los perjuicios reconocidos: “De conformidad con las normas citadas, se advierte que si bien el demandante, nació en Venezuela, lo cierto es que con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento No. 54912939, inscrito en la registraduría de Chapinero – Bogotá D.C. aportados al plenario, se entiende probada la nacionalidad de colombiana de este, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado registro civil, fue el documento objeto de controversia en los actos administrativos, por cuyos efectos hoy se demanda.

Así las cosas, la Sala difiere de lo indicado por el A Quo en la providencia objeto de reproche, toda vez que si considera probado el daño antijurídico sufrido por el demandante Richard Alberto Puche Medina. (…) Así las cosas, considera la Sala, que con la expedición de la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021, se le causó una lesión cierta al derecho fundamental a la nacionalidad del demandante, el cual no estaba en el deber jurídico de soportarlo de conformidad con lo dispuesto tanto en los instrumentos internacionales, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…) De otro lado si bien es cierto que, con la demanda, no se acreditaron concretamente los perjuicios indicados como la desatención de servicios en salud, imposibilidad de trabajar en el país o la privación de derechos políticos entre otros indicados por el demandante, como lo advirtió el A Quo, no es menos cierto que el solo hecho de privar de la nacionalidad a una persona, genera que se pierda la existencia jurídica del individuo, ya que se recuerda la nacionalidad como derecho fundamental implica el vínculo legal de la persona con el Estado.

(…) En consecuencia, se tiene probado el daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad del señor Richard Alberto Puche Medina, entre el 4 de enero de 2022 y el 18 de agosto de la misma anualidad, daño que le generó la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano, lo cual no constituye cosa diferente a una violación a los derechos fundamentales del demandante.

(…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

4.3.1. DAÑO MORAL En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.

Como quiera que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, acudirá a la valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.

Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia M´clausend Sánchez indicó: (…) Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida por el demandante entre el 4 de enero de 2022 y el 18 de agosto de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral al señor Richard Alberto Puche Medina como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría de esta providencia. VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS.

En este punto, precisa la Sala que, si bien no se realizaron pretensiones de medidas de reparación de este tipo de daños, lo cierto es que no se puede desconocer que la actuación de la entidad demandada, causó una violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, con las consecuencias que ello acarrea.

Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente: (…) Así las cosas, como quiera que la indemnización de este tipo de daños también opera de forma oficiosa cuando se encuentren acreditados como en el caso concreto, considera pertinente la Sala, reconocer en favor del señor Richard Alberto Puche Medina por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad, el valor de 20 SMLMV”11. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que el daño antijurídico fue probado, dado que la Resolución No. 14517 de 2021 generó una afectación cierta al derecho fundamental a la nacionalidad del demandante, lo cual implicó la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado.

Indicó que, aunque no 11 A folios 11, 13-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 56DCF9805AB48455 B77BE0BA9ECFB2E3 A414D25A0BACEEBB C6D60B2C69FB789C. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se acreditaron perjuicios materiales concretos, la sola privación de la nacionalidad bastaba para generar congoja y sufrimiento, configurándose así un daño moral indemnizable.

Justificó el uso del arbitrio judicial y el principio de equidad en la tasación del perjuicio, conforme a precedentes del Consejo de Estado. Además, consideró procedente reconocer una indemnización por afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, específicamente, los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, aun en ausencia de pretensión expresa, por tratarse de un daño demostrado y susceptible de reparación oficiosa. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la acreditación de los perjuicios por la afectación tanto moral como a los bienes constitucional y convencionalmente amparados fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001333603320240000100/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, se debe destacar que la autoridad accionada reconoció que no se acreditaron de forma concreta los perjuicios alegados por el demandante. No obstante, precisó que, ante la inexistencia de una línea jurisprudencial sobre la presunción del daño moral en supuestos como el que se analizaba, se debía acudir al arbitrio iuris para determinar su existencia. Para ello, valoró las pruebas obrantes en el expediente y atendió las circunstancias especiales del caso, y concluyó que la actuación ilegítima de la Registraduría Nacional del Estado Civil generó una afectación sustancial al goce de los derechos fundamentales, con lo cual dedujo el sufrimiento y congoja propios del daño moral.

En efecto, el Consejo de Estado ha efectuado este tipo de ejercicios para otras situaciones12 en las que, con base en indicios y elementos de juicio, ha asumido daños y perjuicios por lesiones, fallecimientos o privación injusta de la libertad, y ha reconocido su procedencia incluso sin prueba directa. 12 Por ejemplo, en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, rad. 18001233100020060017801(46681), esta corporación señaló: “De este modo, la presunción jurisprudencial permite, prima facie, tener por acreditado un hecho cuya demostración incumbe al demandante.

Cuando el demandante acredita con la demanda la circunstancia fáctica que sirve de hecho indicador, o la calidad a partir de la cual se establece la presunción, se invierte la carga de la prueba y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla. Lo que agrega el establecimiento de la presunción jurisprudencial es el carácter vinculante de la inferencia, de la deducción o del <<enunciado general que autoriza el paso de uno a otro hecho>> para concluir que, ante la ausencia de otro medio de prueba, debe tenerse por demostrado el supuesto fáctico al cual ella se refiere”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente es importante aclarar que lo que corresponde analizar en esta sede constitucional no es si se comparte o no el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino si dicha labor fue manifiestamente irrazonable o arbitraria, en tanto configuraría alguno de los defectos alegados por la entidad accionante.

Adicionalmente, el reproche relacionado con el reconocimiento de dos indemnizaciones por los mismos hechos carece de relevancia constitucional, toda vez que cada una de las categorías de daño reconocidas protege bienes jurídicos autónomos y, por lo tanto, pueden coexistir válidamente en un mismo caso a partir de un mismo núcleo fáctico.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 4.8.- Por otra parte, se destaca que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de cargos contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado15 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente o que incurren en una incoherencia sustancial, así como en aquellas en que se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

En consecuencia, se advierte, en gracia de discusión, que si la peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una sentencia que carecía de la suficiente motivación, pudo acudir al recurso extraordinario de revisión por tratarse de una nulidad derivada de la sentencia; mecanismo que, al verificar el acervo probatorio allegado a este proceso, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 15 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado