Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 [27183] Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00231-01 (27183) Acumulado: 76-001-23-33-003-2017-01516-00 Demandante: ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandado: DIAN AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 11 de diciembre de 2023, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES Alimentos Cárnicos S.A.S., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000044 de 28 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 008059 de 20 de octubre de 2016, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó el impuesto de renta del año 2011, y de ii) las Resoluciones Nos. 052412016000029 de 26 de mayo de 2016 y 003721 de 2 de junio de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Cali y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se impuso sanción por devolución improcedente.
El 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. «PRIMERO: DECLARAR nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412015000044 del 28 de septiembre de 2015 y Resolución No. 008059 de 20 de octubre de 2016 que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011 No. 91000134800741 del 24 de abril de 2012 y de la Resolución sanción No. 052412016000029 del 26 de mayo de 2016 y la No. 003721 de 2 de junio de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración, únicamente en cuanto al porcentaje aplicable para tasar la sanción por devolución improcedente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DIAN proferir nuevo acto administrativo en donde liquide la sanción por devolución improcedente aplicando el Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 [27183] Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 100% lo que implica tasar la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Alimentos Cárnicos S.A. en la suma de $18.887.161.875.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar costas y agencias en derecho en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia1». Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El despacho mediante auto de 21 de febrero de 2023, admitió los citados recursos. La parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la DIAN, y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: «6.
ANEXOS. 6.1. Propuesta de honorarios y facturas emitidas a AC, para soportar la condena en costas». AUTO RECURRIDO Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Despacho negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, ya que la petición no se enmarca en alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Lo anterior, por cuanto no son pruebas pedidas de común acuerdo por las partes, o que se hubiere negado su decreto en primera instancia, o que fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, ni versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, con el fin de que se revoque el auto de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. Al efecto, expuso los siguientes argumentos: Procede el decreto de las pruebas solicitadas, toda vez que se cumple con el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues el hecho que se pretende probar, esto es, la condena en costas a la DIAN, se presenta de manera posterior a los momentos dispuestos en la norma.
El hecho sobrevenido es la sentencia de primera instancia dictada el 22 de julio de 2020, pues en ese pronunciamiento se determinó de manera oficiosa que procedía la condena en costas a la DIAN y su valor, a tal punto que no fue necesario acreditar algún rubro, pues el a quo aplicó el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de condenar a la DIAN a las agencias en derecho. 1 «8.
CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Entre tanto, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas frente a la parte vencida en el proceso – demandada- por ello se impondrán a su cargo y se liquidarán por secretaría. En aplicación del numeral 4º del artículo 366 Ob.
Cit. en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 6º numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma de un (1) smlmlv a la fecha de ejecutoria de la sentencia». Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 [27183] Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las facturas aportadas son pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la causación y comprobación de las agencias en derecho.
La solicitud de pruebas está encaminada a probar que los valores decretados por el a quo no corresponden a la realidad, «teniendo en cuenta que fue el recurso de la parte vencida la que abrió el debate a la realidad y causación de las costas en el proceso». CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, corresponde establecer si debe revocarse o no el auto del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. El Despacho anota que la demandante presentó el recurso de reposición oportunamente, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decidió sobre las pruebas2.
La recurrente considera que procede el decreto de pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la petición cumple con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues el hecho que se pretende probar, esto es, la condena en costas a la DIAN, es posterior a la oportunidad procesal para solicitar pruebas, ya que se originó con la expedición de la sentencia de primera instancia. De conformidad con el artículo 318 del CGP, la finalidad del recurso de reposición es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada.
El Despacho no repondrá el auto recurrido toda vez que la solicitud de pruebas efectuada por la parte actora no se enmarca en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es, «[c]uando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos».
En efecto, la expedición de la sentencia de primera instancia de 22 de julio de 2020, proferida en el mismo proceso, no puede catalogarse como un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que tal providencia hace parte de la tercera etapa del proceso contencioso administrativo3, en la que se dispone sobre la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
Además, el Despacho anota que los documentos allegados por la parte actora que pretende sean tenidos como prueba, esto es, la propuesta de servicios profesionales de 8 de julio de 2015, su aceptación por la sociedad actora y las facturas de pago de 21 de agosto y 9 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2017, por concepto de respuesta a requerimientos especiales, interposición de recursos y presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, son documentos que se encontraban en su poder, los cuales debieron ser allegados en las oportunidades 2 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 3 Artículo 179 del CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00231-01 [27183] Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 previstas para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia, para que el juez de esa instancia los hubiese valorado al momento de decidir sobre la condena en costas.
De acuerdo con lo expuesto, no se repondrá el auto de 11 de diciembre de 2023, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora. En consecuencia, se dará trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA y, se ordenará la remisión del expediente al despacho que sigue en turno, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto 11 de diciembre de 2023, que negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría, DESE trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera