Radicación: 25000-23-26-000-2010-00207-02 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00207-02 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. Demandada: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Asunto: Recurso de reposición (CCA) RECURSO DE REPOSICIÓN (CCA) El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano en contra del auto del 12 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió negativamente una solicitud de impulso procesal formulada por el extremo activo.
I.
ANTECEDENTES La decisión impugnada y el recurso de reposición interpuesto en su contra 1. A través del auto del 12 de febrero de 20211, este Despacho negó la solicitud de impulso procesal que presentó la parte demandante en este juicio. Asimismo, señaló que este asunto ingresó para fallo el 23 de noviembre de 2016. 2. Inconforme con dicha determinación, el 26 de febrero de 20232, el Instituto de Desarrollo Urbano interpuso recurso de reposición en su contra.
En ese sentido, sostuvo que la providencia impugnada ordenó “dar impulso procesal”; sin embargo, en su criterio, lo procedente era correr traslado a las partes para alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Por tratarse de una demanda interpuesta el 16 de abril de 2010, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las 1 Folios 448 y 449 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Índice No. 134 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00207-02 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 2 disposiciones procesales contenidas en el CCA3, así como las previsiones adjetivas fijadas en el CPC, en virtud de la integración normativa dispuesta por el articulo 267 del primero de los estatutos mencionados4. 2. La procedencia del recurso de reposición interpuesto De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CCA5, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición procede en contra de los autos de trámite que dicte el ponente y en contra de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de ser apelados.
En ese sentido, como el auto que resuelve negativamente una solicitud de impulso procesal es de trámite y, además, no tiene naturaleza apelable, es necesario concluir que el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación es procedente. 3. La oportunidad del recurso de reposición interpuesto En virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 348 del CPC6 -modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010-, cuya remisión normativa está prevista en el artículo 180 del CCA7, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto cuestionado. 3 El artículo 308 del CPACA establece lo siguiente (transcripción literal): “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código [CPACA] comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 4 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código [CCA] se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 5 “Artículo 180. Reposición [modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998].
El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación [ ]” (aclaración añadida). 6 “Artículo 348. Procedencia y oportunidades. [modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010]. [ ] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto [ ]” (aclaración añadida). 7 “Artículo 180.
Reposición [modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998]. [ ] En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil” (aclaración añadida). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00207-02 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 3 Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 23 de febrero de 20218, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de reposición se venció el 26 de febrero de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, como el recurso de reposición objeto de análisis se formuló el 26 de febrero de 20219, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4. La resolución del caso concreto El Despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo señalado en el recurso de reposición materia de análisis, el auto cuestionado no ordenó “dar impulso procesal” a este juicio.
En relación con la solicitud de impulso procesal presentada por el extremo activo, es necesario precisar que este Despacho la resolvió de forma negativa, de modo que no se dispuso “dar impulso” a esta controversia. Ahora bien, aunque lo antes expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, el Despacho observa que este proceso, en efecto, no ha entrado para fallo -a pesar de que eso se haya señalado en la providencia impugnada-, dado que, tal y como lo señaló la recurrente, sí está pendiente de correrse el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En ese sentido, a través de auto separado y de la misma fecha, el Despacho correrá traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegaciones conclusivas.
Así las cosas, como se advirtió en precedencia, se confirmará el auto recurrido. En virtud de todo lo anterior, se RESUELVE CONFIRMAR el auto del 12 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió negativamente una solicitud de impulso procesal formulada por el extremo activo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 8 Índice No. 133 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 9 Índice No. 134 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00207-02 (53301) Demandante: Unidades Residenciales Modernas S.A. 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado EX4