1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad electoral.
Confirma negativa de decreto de prueba / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Tutela se emplea como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 29 de noviembre de 2024 el movimiento político Soy Porque Somos, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2. Solicitó se dejara sin efectos el auto de 24 de octubre de 2024, emitido dentro del proceso de nulidad electoral1 que instauró la señora Ximena Echavarría Cardona contra el Consejo Nacional Electoral, encaminado a obtener la anulación del acto administrativo2 a través del cual se le reconoció personería jurídica. 3.
En la providencia acusada se confirmó, en sede de súplica, la decisión judicial de 28 de agosto de 2024, mediante la cual -entre otras determinaciones- negó el decreto 1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00126-00. 2 Resolución 16313 de 13 de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 de unos testimonios e informes escritos que solicitó 3.
Se consideró que tales elementos de convicción resultaban innecesarios para resolver la controversia suscitada frente a la legalidad del acto administrativo acusado. Como se alegaba que ese acto se expidió con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, bastaba analizar si se cumplían o no los requisitos para otorgársele personería jurídica a esa colectividad.
Estimó que para ello, se debe acudir al expediente administrativo que contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral, así como a las razones fácticas y jurídicas que llevaron a esa entidad a decidir de esa manera, estudio que resulta suficiente para zanjar los puntos de derecho fijados en el litigio. 4. La parte actora indicó que con la decisión acusada, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que los testimonios solicitados son transversales al proceso, en la medida en que se requieren para esclarecer aspectos y circunstancias determinantes que se dieron dentro del movimiento, los acuerdos que se suscribieron, la trazabilidad y posterior conformación del partido y cómo se integraron las listas, entre otras situaciones, que solo los testigos pueden demostrar. 5.
Con los testimonios se pretende acreditar la validez de la resolución acusada, pues los fundamentos para atacarla se enfilan a restarle legitimidad a los hechos que llevaron al movimiento a entrar en la coalición política “Pacto Histórico”, así como a los resultados obtenidos en la consulta interpartidista por Francia Márquez, a partir de una exposición de argumentos que no corresponden a la realidad y de imprecisiones jurídicas.
Avalar dicha motivación implicaría desconocer la voluntad de los militantes de la colectividad expresada en las urnas y negar que esta cumple los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política. 6. Además, su situación fáctica y jurídica no puede equipararse a la de las colectividades “Todos Somos Colombia” y “En Marcha”, a las cuales, mediante sentencias de 18 de abril y 9 de mayo de 2024, se les anularon los actos administrativos que les habían reconocido personería jurídica.
De ello también darían cuenta los testimonios solicitados. B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no superar el requisito de relevancia constitucional. Señaló que, la parte actora (i) se limitó a indicar que la autoridad accionada no decretó las pruebas testimoniales, a pesar de que eran necesarias;
(ii) no explicó ni delimitó -en concreto- en qué consistió el yerro en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial; y (iii) no expuso argumentación de la que se infiriera que al decretar las pruebas la decisión tenía la posibilidad de cambiar. 3 De los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota, “para el convencimiento y la claridad de los hechos”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 8. En esa medida, se colige que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional, pues se cuestionan decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario, frente a las cuales agotó, bajo los mismos argumentos que expone en sede constitucional, el mecanismo judicial para controvertirlas.
Lo anterior, con el objeto de que se acoja una solución distinta, que resulte favorable a los intereses de la tutelante. C. La impugnación 9. La parte actora insistió en la configuración del defecto fáctico, porque se impidió la incorporación de elementos probatorios esenciales para zanjar en debida forma el litigio suscitado. Reiteró que aquellos tienen como fin demostrar la legitimidad del procedimiento que le otorgó personería jurídica, especialmente en lo relativo a su participación en la coalición del Pacto Histórico y su interacción con el Polo Democrático Alternativo. 10.
Lo anterior, limitó su capacidad para defender la legalidad del acto administrativo que le otorgó personería jurídica, restringiendo su derecho a presentar y controvertir pruebas. 11. No se tuvo en cuenta que el asunto planteado afecta directamente derechos fundamentales relacionados con la participación política y el pluralismo democrático, garantizados en el artículo 108 de la Constitución Política.
De ahí su relevancia constitucional, máxime cuando la agrupación política nació de las “comunidades (sic) negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del pacífico”. Por tanto, mantener la negativa frente a las declaraciones solicitadas quebrantaría los derechos de las comunidades afrodescendientes, perpetuando las barreras que se han impuesto a lo largo de los años en cuanto a su participación política. 12.
Por auto de 31 de marzo de 2025 se aceptó el impedimento presentado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
F. Cuestión previa 14. La Sala advierte que el 20 de marzo de 2025 se profirió sentencia en el proceso de nulidad electoral dentro del que se dictó el proveído objeto de cuestionamiento en 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 este trámite constitucional.
No obstante, dicha situación no representa impedimento alguno para que, en el caso de que se superen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se examine la validez del auto al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 15. Lo anterior, por cuanto, ante un eventual amparo, el juez constitucional tiene la potestad de adoptar las medidas que considere pertinentes, con el objeto de materializar la salvaguarda de las garantías superiores quebrantadas, tal y como lo expuso el despacho ponente de primera instancia, al negar la medida cautelar deprecada5.
Entre estas medidas se cuenta la posibilidad de retrotraer actuaciones judiciales que se hayan dictado con posterioridad a la decisión censurada6. G. Análisis del caso concreto 16. La Sala anticipa que, pese a los argumentos planteados en los escritos de tutela e impugnación, confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela, al no superar el requisito de relevancia constitucional.
La parte actora pretende se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber decidido sobre su solicitud de pruebas. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con el proveído atacado, en cuanto a la negativa frente a los testimonios e informes escritos pedidos, sin que se despliegue una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. El simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita para que se estudie su constitucionalidad en sede de tutela, como se expondrá a continuación. 17.
La autoridad judicial accionada fundamentó su negativa de decretar los testimonios e informes escritos solicitados por el tutelante, en que resultaban innecesarios para resolver la controversia suscitada frente a la legalidad del acto administrativo demandado. Explicó que, el análisis que se debe efectuar en esas diligencias gira en torno a verificar si la agrupación política, al interior del trámite administrativo correspondiente, acreditó los presupuestos para que se le reconociera personería jurídica o no. 18.
La autoridad judicial determinó que era suficiente estudiar el expediente administrativo que contiene las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para la concesión de la personería jurídica al movimiento político, pues con base en ello se podían resolver los puntos de derecho fijados en el litigio. Es decir, es un asunto de pleno derecho que no requiere de las declaraciones o informes escritos pedidos. 5 A través de la misma se pretendía suspender el proceso electoral, a efectos de evitar que se profiriera sentencia, hasta tanto se resolviera esta tutela. 6 Así como lo efectuó esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024- 04198-00, C. P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 19.
En la tutela la parte actora insiste en que son indispensables esas declaraciones para esclarecer aspectos y circunstancias relacionadas con el movimiento político, que darían certeza sobre la legalidad del acto administrativo acusado. Sin embargo, tal afirmación desconoce que ese argumento también fue expuesto en sede ordinaria y sobre este la autoridad judicial accionada precisó que, independientemente de ello, “(…) la controversia puede ser resuelta con base en los documentos que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para otorgarle la personería jurídica a esa colectividad y, así, determinar si se cumplían los requisitos requeridos para el efecto”. 20.
Es decir, el juez natural de la causa le explicó a la tutelante la razón por la cual no accedía al decreto de los mencionados elementos de convicción. Esto es, por no ser necesarios, en la medida en que el litigio versaba sobre un asunto de pleno derecho, que se zanjaba con la confrontación entre los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de personería jurídica a los partidos políticos y las actuaciones administrativas surtidas por el movimiento político Soy Porque Somos ante el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, la parte actora omite hacer referencia a dicho razonamiento, pues insiste, a través de este trámite constitucional, en su necesidad, sin que desarrolle argumentos que desvirtúen la motivación que sobre el particular planteó la autoridad judicial. 21. Por otro lado, la accionante sostiene que la negativa de los referidos elementos de convicción coarta sus garantías procesales para ejercer en debida forma su defensa y demostrar la legalidad del acto administrativo atacado.
Esa argumentación se esbozó en el proceso de nulidad electoral, frente a la cual el juez ordinario adujo que “(…) el hecho de negar el decreto de los testimonios por innecesarios no implica vulneración alguna de las garantías con las que cuenta; por el contrario, al hacer parte del trámite procesal de la referencia, ha podido aportar pruebas desde la contestación de la demanda, interponer los recursos pertinentes y, en todo caso, aún tiene la posibilidad de controvertir las piezas documentales que obran en el expediente, como desarrollo del derecho de defensa y contradicción”. 22.
En esa medida, concluyó que no se presenta una restricción para que la tutelante allegue o solicite pruebas, dado que la negativa para decretar los testimonios e informes escritos se origina porque no reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos para tal propósito. 23. Con base en lo expuesto, esta Sala advierte que la actora pretende que se le imponga a la autoridad judicial acceder al decreto de las pruebas que le fueron negadas, sin tener en cuenta las razones esgrimidas por aquella para adoptar esa decisión y sin destinar razonamiento alguno para desvirtuarlas o acreditar que estas comportan la afectación constitucional que alega. 24.
No basta para conceder la protección constitucional reclamada manifestar desacuerdo con la providencia acusada, máxime cuando esta contiene la motivación Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 que soporta la decisión adoptada, la cual no evidencia arbitrariedad alguna.
Por tanto, el hecho de que el juez natural de la causa no haya accedido al decreto de pruebas del accionante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para modificar tal determinación. 25. Además, no se evidencia afectación constitucional alguna en el argumento de que no puede equipararse su situación fáctica y jurídica a la de las agrupaciones políticas “Todos Somos Colombia” y “En Marcha”.
La autoridad judicial no adoptó el auto reprochado con base en lo decidido en los procesos de la misma naturaleza, que tuvieron por objeto atacar la legalidad de los actos administrativos que les habían reconocido personería jurídica a esos movimientos. Por el contrario, indicó que se debía dilucidar en el caso concreto si la tutelante cumplió o no los requisitos para adquirir tal atributo. 26.
De igual modo, no se vislumbra de qué manera se desconocen los derechos que les asisten a las comunidades afrodescendientes para acceder al ámbito político. La negativa frente al decreto de pruebas estuvo jurídicamente soportada y no se evidenció algún tipo de arbitrariedad en esa decisión. Por el contrario, se observó reiteración de los reproches planteados en el proceso ordinario sobre ese aspecto para obtener una decisión diferente, finalidad para la que no fue instituida la acción de tutela. 27.
Así las cosas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen una carga argumentativa suficiente que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 28.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06588-01 Accionante: Movimiento político Soy Porque Somos Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF