CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA1.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL I.1.- La Solicitud La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00192-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 12 de febrero de 2017 el señor ADANIES CASARRUBIA PETRO, quien se desplazaba en una motocicleta de placas JHX-60E sufrió un accidente al chocar con un vehículo oficial de placas RRM-80D, de su propiedad. 2 En adelante POLICÍA NACIONAL 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Indicó que como consecuencia de lo anterior, los señores ADANIES CASARRUBIA PETRO3, LINA ESTHER MARTÍNEZ RUÍZ, CARMEN ELENA PETRO QUINTERO, DAVID ALEJANDRO MARTÍNEZ PETRO, LUIS MIGUEL CASARRUBIA HERNÁNDEZ4, MARCO MIGUEL LÓPEZ TORDECILLA, SIXTA TULIA HERNÁNDEZ CADENA, MANUELA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ y MIGUEL ENRIQUE CASARRUBIA ÁLVAREZ, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y de la FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con el fin de que se repararan los daños causados, a la cual se le asignó el número único de radicación 2019-00192-00 y correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA5, que en sentencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, inconforme con lo anterior, la parte allí demandante interpuso recurso de apelación el cual correspondió al TRIBUNAL que, en sentencia de 23 de enero de 2025, revocó la decisión del a 3 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad ADCM. 4 En nombre propio y en representaciones de sus hijos menores de edad DCM, ACM, VCM y ECM. 5 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que de las pruebas allegadas y los testimonios recaudados era evidente el desempeño culposo de la víctima, quien conducía su motocicleta en estado de embriaguez y con exceso de velocidad.
Adujo que el informe del accidente de tránsito de 12 de febrero de 2017, a pesar de tener la calidad de documento público y servir como prueba técnica, no brinda la certeza necesaria, pues al momento del suceso no se acordonó la zona y se movió la motocicleta de su posición final, por lo que se alteró el lugar haciendo que el informe correspondiera a una conclusión subjetiva del agente que lo elaboró. Resaltó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima al no existir una relación de causalidad entre el daño y el actuar de los agentes del Estado, además, que el daño no es antijurídico y, por lo tanto, no es 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL indemnizable, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Indicó que el accidente de tránsito se produjo a causa del vehículo que conducía el señor CASARRUBIA PETRO, quien no estaba en condiciones para conducir, ya que no contaba con la aptitud física y mental que exige tal maniobra. Adicionalmente, se encontraba bajo los efectos del alcohol y sin elementos de seguridad. Así las cosas, reiteró que se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoraron de manera arbitraria las pruebas obrantes en el proceso ordinario, pues de las mismas se podía evidenciar el actuar culposo de la víctima y que la imprudencia de conducir en las mencionadas condiciones, conllevaría a aplicar dicho eximente de responsabilidad.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión Oral respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado Nro. 23- 001-33-33-006-2019-00192-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL TERCERO: Ordenar a la(s) accionada(s), que, en un término de 15 días, emita una Sentencia Judicial negando la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de reparación directa, de conformidad a los análisis probatorios que se expuso en este petitorio […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL fue notificado en debida forma, no obstante, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO fue notificado en debida forma, no obstante, guardó silencio. I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, aunque fue notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de enero de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL identificado con el número único de radicación 2019-00192-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de las condiciones en que se encontraba el señor CASARRUBIO PETRO al momento del accidente de tránsito, lo cual conducía a declarar probado el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero; ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto del defecto fáctico alegado implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa y/o arbitraria valoración de las pruebas aportadas al plenario, las cuales, a su juicio, daban 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL cuenta de las condiciones en que conducía la motocicleta el señor CASARRUBIO PETRO al momento del accidente de tránsito, tales como, estado de embriaguez, alta velocidad y sin elementos de seguridad establecidos en la normativa de tránsito.
Para el actor, tales situaciones demostraban el actuar deficiente e irresponsable del señor CASARRUBIO PETRO, por lo que había lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Los anteriores aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: “[…] Conforme el recuento probatorio realizado y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente objeto de demanda, se tiene que el día 12 de febrero de 2017 el señor Adanies Casarrubia Petro conducía en compañía del señor José Camilo Lora Rojas una motocicleta de placa JHX-60E de propiedad de la señora Carmen Elena Petro Quintero por la calle 13 con carrera 8B del Barrio Lacharme, cuando se impactó con una motocicleta de propiedad de Policía Nacional conducida por el patrullero Harrison Orozco Rodríguez.
Sobre las hipótesis del siniestro vial ocurrido, obra en el plenario informe policial de accidente de tránsito en el cual se codificó a los conductores de la siguiente manera del vehículo 1- Código 132 no respetar prelación y del vehículo 2 – Código 114 embriaguez aparente. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Ahora, la Juez de primera instancia consideró que la causa eficiente del daño se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta particular, en tanto, se encontraba en estado de embriaguez, siendo esto el motivo de inconformidad del recurso, comoquiera que a juicio del apelante al no haberse realizado prueba de alcoholemia, no es dable afirmar que el conductor estuviera en estado de embriaguez, y si así lo estuviera, también se desconoce el grado de alcohol que tenía a efectos de determinar si ello influyó en su capacidad para conducir.
Bajo esta óptica y en aras de dar respuesta a los planteamientos de los recursos de apelación debe determinar la Sala si de lo anterior, es dable predicar el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario la causa eficiente del daño se debió a la hipótesis de falta de prelación de la vía del conductor de la motocicleta de la Policía Nacional, lo cual podría conllevar a una concurrencia de culpas.
Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la culpa exclusiva de la víctima es necesario que la conducta desplegada por ésta sea la causa y raíz determinante del daño, y para ello estableció varios criterios a tener en cuenta, los cuales al analizarse frente al caso concreto se tiene que se encuentra acreditado la ausencia de experiencia de la víctima en el despliegue de la actividad, en tanto, se demostró que no contaba con licencia de conducción, por ende, no tenía la pericia requerida para realizar la actividad peligrosa efectuada, además, no valoró el riesgo al conducir en estado de embriaguez, a este respecto si bien no se le efectuó prueba de alcoholemia al actor para determinar el grado de alcohol etílico en la sangre, el médico tratante al ingreso a la Clínica de Traumas y Fracturas luego del accidente en la historia clínica precisó que el paciente tenía aliento etílico, documento que conforme la sentencia del Consejo de Estado citada precedentemente brinda certeza sobre el estado del paciente y merece total credibilidad, pues no existe prueba en contrario, comoquiera que hace parte del documento que de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1981 está concebido como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”.
Adicionalmente, se destaca que la razón por la que no fue practicada a ninguno de los participantes en el siniestro vial la prueba de alcoholemia se debió a la gravedad de las lesiones padecidas que ameritaron trasladarlos a centros asistenciales de urgencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Ahora, la Sala desestima el argumento del recurrente, comoquiera que, si bien es claro que la prueba de alcoholemia es determinante para efectos de sancionar a los conductores que infringen las normas de tránsito al conducir en estado de embriaguez, no es la única prueba para otros efectos, capaz de demostrar que una persona se encuentre en esa condición. De lo antes expuesto, es evidente que la condición en la que se encontraba el aquí demandante al momento del siniestro vial fue determinante en el resultado de este, no obstante, no fue la única causa plasmada en el informe del accidente de tránsito, puesto que en este se indicó además como hipótesis para el vehículo N°1 –conducido por el patrullero de la Policía Nacional - no respetar prelación. Ahora bien, el juez de primera instancia no le dio valor probatorio al informe aludido como quiera que se manifiesta en otras documentales que al llegar los policías judiciales al lugar de los hechos el área implicada no se encontraba acordonada y el vehículo de la Policía había sido movido de su posición final, sin embargo, advierte la Sala que el informe rendido fue suscrito por un agente de la policía en cumplimiento de sus funciones, por lo que, se presume auténtico porque no se tachó de falso ni se desconoció (artículo 244 del CGP), adicionalmente, la posición final del vehículo N° 1 que es lo único que no se plasmó con certeza por el agente de tránsito no le resta validez a la demás información allí consignada, así como tampoco a la hipótesis del accidente planteada, comoquiera que el informe de tránsito es un concepto técnico que deben emitir las autoridades de tránsito y en el mismo se debe estipular con fundamento en la amplia información obtenida en el lugar de los hechos la causa probable del accidente.
Además, del croquis levantado así como del testimonio del agente de la Policía Nacional involucrado en el accidente, se tiene que era a los patrulleros a quienes les correspondía detenerse antes de tomar el carril que le correspondía en la vía en que ocurrió el siniestro. De este modo, así como se tiene en cuenta el mismo para efectos de encontrar acreditado que el conductor del vehículo particular se encontraba en estado de embriaguez, también se le dará valor probatorio para tener en cuenta la segunda hipótesis planteada relacionada con violación de la Policía Nacional al Código de tránsito al no respetar la prelación de la vía. Así las cosas, conforme a lo antes dicho encuentra la Sala que la participación de la víctima no fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado, por el 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL contrario, se advierte la concurrencia de culpas en el caso concreto, razón por la que se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional en concurrencia con la victima directa. […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar una concurrencia de culpas, ya que la participación de la víctima no había sido la causa única y determinante del daño, pues también se evidenció la violación del Código de Tránsito por parte de los agentes de la POLICÍA NACIONAL, al no haber respetado la prelación de la vía al momento del accidente.
Destacó la autoridad judicial accionada que para que declarar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima era necesario estudiar varios criterios, entre estos, la ausencia de experiencia del individuo en el despliegue de la actividad y no valorar el riesgo, frente a los cuales estableció que este no contaba con licencia de conducción que acreditara su destreza ni identificó el riesgo al conducir en estado de embriaguez.
Adicionalmente, aseveró que, si bien la víctima se encontraba en 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL estado de embriaguez, esta no fue la única causa determinante del accidente según el informe de tránsito, pues en este se indicó que el vehículo de la POLICÍA NACIONAL no había respetado la prelación de la vía. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04689-00 Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.