Demandante: Leonidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00089-01 Accionante: LEONIDAS FLÓREZ LINARES Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2022, el señor Leonidas Flórez Linares, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 19932; 38, literal b) de la Ley 31 de 19923; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 19934; 19 y 56 del 1 El señor Leonidas Flórez Linares, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Alejandro Escovar (sic) Rodríguez, para que lo represente en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 19885; 9 del Decreto 1160 de 19896; 78 de la Ley 1753 de 20157; 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 20168; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política de Colombia. 2.
Pretensiones de la demanda “1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de (sic) efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1° de enero de 2020. 2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley y sobre supresión de cuotas partes. 3.
Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales del Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.”. 3.
Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3. El Banco de la República reconoció la pensión de jubilación al señor Leonidas Flórez Linares, en el año 2004. 4. Mediante Resolución 34264 del 28 de julio de 2009, el ISS, Seccional Cundinamarca, concede pensión de vejez de carácter compartida al señor Flórez Linares, a partir del 24 de junio de 2009. 5.
El 1º de enero de 2020, el Banco de la República informó al accionante que el pago de su pensión se haría a través de Colpensiones y señaló que asumiría las diferencia o mayor valor si existiere. 6. Transcribió las normas invocadas como incumplidas para concluir que “…lo cierto es que dicha compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en esta demanda se citan, de la seguridad social, del Código Sustantivo del Trabajo, del código civil (sic) colombiano sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago, y últimamente en normas constitucionales y de índole administrativas que regularon sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional incidiendo en la forma de pago de la pensión. La terminación de los convenios 4 “Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. 7 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. 8 “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.
Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interadministrativos celebrados entre esas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no era ni es justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado, cada entidad aparte, su cuota parte al pensionado, con mayor razón si las cuotas partes de las entidades públicas del orden nacional habían sido suprimidas.
El Banco de la República tomó de excusa que solo le correspondía pagar un valor de la pensión que reconoció, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el Convenio entre el Banco y Colpensiones del año de 1991, al menos desde entonces siempre pagó únicamente el denominado mayor valor a que se refirieron las normas de compartibilidad de la pensión del empleador.”. 7.
El 23 de febrero de 2021, el accionante elevó petición al Banco de la República y a COLPENSIONES, con referencia “Derecho de petición y reclamaciones por el cambio decidido por el Banco de la República y por Colpensiones en la forma de pago de la pensión de jubilación”, en las que mencionó como incumplidos los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y 48 inciso 9 de la Constitución Política, frente a lo cual solicitó: “…1.
Que el Banco de la República revoque su decisión de cambiar la forma de pago de mi pensión de jubilación y de cambiar su naturaleza jurídica y legal y, por el contrario, que con sus propios recursos siga pagando en su totalidad la pensión mensual plena de jubilación que me reconoció, como corresponde hacerlo, es decir, cumpliendo todas las normas que han quedado citadas, las de las leyes y decretos mencionadas, las Código Sustantivo del Trabajo y las de los propios Estatutos y de la Ley que rige la organización del Banco. 2.
Que, una vez el Banco de la República se avenga a pagarme nuevamente y en forma total y completa mi pensión de jubilación, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones cumpla con las leyes y decretos citados en esta reclamación, y deje de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto la ley, quedando liberado de esa obligación. (…)”. 8.
Colpensiones mediante oficio con radicado 2021_3638165 del 22 de abril de 2021, manifestó al accionante que “…Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.
(…)”. 9. Por su parte el Banco de la República en oficio con radicado DSGH-CA-08367- 2021 del 25 de marzo de 2021, manifestó al señor Flórez Linares que “…su solicitud no resulta procedente por las razones que se han expuesto en las diferentes respuestas que el Banco ha venido dando a sus peticiones, a las cuales de manera integral nos remitimos, reiterando que no existe desconocimiento de norma o derecho alguno por parte del Banco de la República, con base en los cuales el Banco de la República, no obstante haber operado la subrogación de su obligación pensional, deba continuar cubriendo la totalidad de su pensión (…)”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 10. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Banco de la República y al Ministerio Público. 4.2.
Contestación de la demanda 4.2.1. Banco de la República 11. La apoderada judicial del Banco de la República, por correo electrónico del 23 de febrero de 2022, solicitó que se negarán las pretensiones de la demanda, en cuanto las normas invocadas en la demanda no son aplicables al presente asunto. 12. Manifestó que en el caso del accionante, se trata de una pensión compartida con Colpensiones, frente a lo cual precisó que se presenta en “…aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando por esa persona al sistema de seguridad social, de modo que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y ‘desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última’.
(Sentencia T-280 de 2018)”. 13. Señaló que hasta el 31 de diciembre de 2019, estuvo vigente el convenio interadministrativo con Colpensiones que asumió el pago directo de la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020, y el banco por su parte, continuó cancelando el mayor valor a su cargo, conforme con las reglas de la compartibilidad pensional, por lo que el actor ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión. 14.
Resaltó que “…en el año 2004, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación (extralegal) por el Banco de la República. En todo caso, el Banco siguió haciendo las cotizaciones al sistema de seguridad social y cuando se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante en 2009 operó la compartibilidad o subrogación de la obligación que venía a cargo del Banco, de modo que este solo quedó obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez y la extralegal.
Solo que, por la existencia del Convenio entre el Banco de la República y Colpensiones, el Banco hacía un solo pago y Colpensiones reembolsaba la parte que le correspondía por la pensión de vejez a su cargo”. 15. Afirmó que se les informó a los beneficiarios de pensiones compartidas, la modificación en la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio, aclarando que ello no implicaba: (i) la pérdida de la condición de pensionados del banco;
(ii) la afectación del derecho al pago oportuno e íntegro de la pensión; y (iii) la pérdida de los beneficios legales y convencionales. 16. Explicó que “…si bien la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República al demandante, tuvo origen en un acuerdo conciliatorio que se produjo en desarrollo de un plan de retiro, no es cierto que mí representado haya incurrido en un incumplimiento de lo convenido en Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha conciliación, porque en ella nunca se pactó nada que tuviera relación con la exclusión de la compartibilidad pensional”. 17.
Sostuvo que las normas citadas por el apoderado del demandante no regulan ni derogan las disposiciones en materia de “compartibilidad pensional”, se refieren es a la eliminación de “cuotas partes pensionales”, por tanto, en nada influyen en el cambio de la modalidad de pago de la pensión, lo que se evidencia es una confusión entre estas dos figuras. 18.
Señaló que una vez el ISS hoy Colpensiones reconoce la pensión de vejez, esa entidad asume su pago y el Banco solo responde por la diferencia o mayor valor de la mesada pensional, si lo hay, es decir, “…opera la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República (empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones”, conforme con el Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. 19.
Sobre las cuotas partes pensionales indicó que surgen “…de las pensiones obtenidas por acumulación de tiempo de servicios en varias entidades públicas”, esto es cuando el beneficiado ha prestado servicios ante diferentes empleadores, según lo prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 20. Así las cosas, concluyó que la eliminación de las cuotas partes pensionales es diferente de la compartibilidad pensional, por tanto las normas que a juicio de la parte actora han sido incumplidas, en realidad no son aplicables a su situación pensional. 21.
Resaltó que para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia, el apoderado judicial de la parte actora indicó que con la petición del 23 de febrero de 2021, se indicaron las razones del incumplimiento, las normas incumplidas y se solicitó su cumplimiento, sin embargo, “…pese a que en algunos apartes del escrito se habla de la inobservancia de unas normas, lo que en realidad se evidencia de una lectura detallada y acuciosa de los documentos aportados, es que el objeto de la reclamación tuvo como finalidad que el Banco de la República revocara la decisión de cambiar la forma del pago de la pensión de jubilación para que en su lugar se continuara cancelando directamente la prestación enunciada”, es decir lo perseguido era que se dejara sin efectos una decisión para que se continuara cancelando la pensión como se hacía hasta antes del 31 de diciembre de 2019. 4.2.2.
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 22. El apoderado judicial, por correo electrónico del 23 de febrero de 2022, solicitó que se despachara desfavorablemente la acción de cumplimiento de la referencia. Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Precisó que al señor Leónidas Flórez Linares, mediante Resolución 034264 de 2009 se le concede pensión de vejez reconocida bajo el régimen del decreto 758 de 1990 bajo la figura de compartibilidad pensional. 24. Adujo que se celebró entre el Banco de la República y el ISS hoy COLPENSIONES, el convenio 03047 de 15 de marzo de 1991 prorrogado por Contrato 3696 de 01 de febrero de 1994 y por convenios posteriores hasta el año 2019. 25.
Sostuvo que respecto a la compartibilidad pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulada en la ley para todas las personas, caso en el cual se requiere que el empleador que reconoce la pensión, continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. 26.
Explicó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la vinculación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados al efecto (RPM o RAIS), el panorama de aplicación de la figura de la compartibilidad pensional como el reconocimiento de las pensiones mutó con la finalidad de garantizar no solo (i) el derecho pensional a todos los trabajadores, sino también (ii) subrogar a los empleadores públicos de las obligaciones pensionales contraídas con sus funcionarios y pagadas con el presupuesto de la Nación”. 27.
Mencionó que el Banco de la Republica se encuentra sujeto a un régimen legal propio y legal en el que se ha desarrollado la figura de la “comportabilidad” que prevé que una vez sea reconocida la pensión de origen legal, el empleador queda obligado únicamente a continuar con el pago del mayor valor entre una y otra prestación. 28. Destacó que no se ha vulnerado el derecho pensional del accionante, toda vez que se está pagando la prestación, lo que se evidencia es que la inconformidad del demandante radica en la decisión del Banco de la República de modificar la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio. 29.
Indicó que los procesos judiciales que cita el accionante, del Banco de la República contra Colpensiones no guardan relación con la inconformidad expuesta en la demanda del proceso de la referencia; por tanto, resulta falaz alegar el incumplimiento normas del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que precisamente en dichos procesos judiciales se busca dar solución a controversias diferentes al caso concreto.
Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Resaltó que ha dado un cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como a lo pactado en el convenio interadministrativo celebrado con el Banco de la República, “…sin tener injerencia alguna en las decisiones de este último frente a sus obligaciones, específicamente a la planteada por el accionante frente a que el pago de la parte de la pensión se realice los días 25 de cada mes.
Como lo ha expuesto mi representada existía un mecanismo de pago acordado entre el Banco y Colpensiones (antes ISS), que buscó para efectos meramente prácticos la unificación del pago de las mesadas pensionales, lo cual nunca desconoció la existencia y aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. En tal sentido, se puede considerar que la situación presentada simplemente radica en que se finalizó el pago unificado entre Colpensiones y el Banco de la República por efecto de la terminación del convenio interadministrativo que así lo acordaba”. 31.
Propuso como excepciones la “cosa juzgada” y la “caducidad de la acción de cumplimiento”. 4.3. Fallo impugnado 32. En sentencia del 31 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento, al estimar que lo pretendido por el accionante es que el Banco de la República asuma el 100% del pago de su pensión de jubilación, y el artículo 78 y las normas que lo reglamentan, contienen disposiciones sobre las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión, “concepto que difiere totalmente de la pensión compartida de la cual goza el señor Leonidas Flórez Linares, siendo la primera la que se configura cuando una persona laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez; y la pensión compartida, se presenta en el caso de las pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador, y una vez COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez, el empleador tiene a su cargo el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor.
Conforme a lo anterior, al encontrarse que las normas de las cuales el accionante solicita su cumplimiento no contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de las entidades accionadas, se declarará la improcedencia del medio de control invocado”. 4.4. Impugnación 33. El apoderado judicial de la parte actora, a través de correo electrónico del 5 de abril de 2022 allegó escrito en el que impugnó9 la decisión del Tribunal para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 34.
Resaltó que según lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C- 895 de 2009, en relación con las pensiones compartidas y las cuotas partes pensionales, se tiene que “… el concepto jurídico y normativo de las pensiones compartidas no se predica solamente de las pensiones por cuotas partes por servicios al Estado. Por esto dice la Corte Constitucional que las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las 9 La sentencia del 31 de marzo de 2022, fue notificada por correo electrónico el 1º de abril de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 5 de abril de 2022.
Así pues, se evidencia que la demandante impugnó dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas (…) Las pensiones compartidas y de cuotas partes en ningún momento han dispuesto ni autorizado que las partes concurrentes al pago de la pensión puedan cada una tomar por su lado y pagar en forma aparte la cuota parte con la que les corresponde contribuir al pago de la pensión (…) Las pensiones reconocidas por el empleador y compartidas por el sistema de seguridad social (Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones) son pensiones compartidas y, por consiguiente, pensiones de cuotas partes”. 35.
Señaló que este mecanismo constitucional “…no solo es procedente frente a normas administrativas sino frente al incumplimiento de cualquier norma con fuerza material de ley, así sean normas civiles, laborales, constitucionales o de otras ramas del derecho, pues la ley 393 de 1997 no hace ninguna distinción entre las normas con fuerza de ley cuyo cumplimiento se puede solicitar que se haga efectivo dentro de la acción de cumplimiento”. 36.
Manifestó que la sentencia impugnada resta toda validez al ordenamiento jurídico, aunque reconoce que se trata de disposiciones del régimen de pensiones, del régimen legal a que están sometidos los trabajadores del Banco de la República. 37. Indicó que se le restó importancia a las normas con fuerza de ley contenidas en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y en los artículo 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016, al considerar que la supresión de cuotas partes pensionales ordenada por dichas normas es algo potestativo o facultativo, cuando lo cierto es que éstas consagran un mandato claro en virtud del cual se ordena la supresión de las cuotas partes pensionales entre entidades públicas del orden nacional, disposiciones que además en forma expresa nombran a Colpensiones y al Banco de la República como entidades destinatarias de esa supresión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 39. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 41. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, que el Banco de la República asuma la totalidad del pago de la mesada pensional del demandante y que COLPENSIONES se abstenga de pagar la pensión de vejez? 3.
Razones jurídicas de la decisión 42. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 43. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 44.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 45.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 46. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10 (Subraya fuera del texto). 47.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 47.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. 47.2.
Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 47.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 47.4.
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 47.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 48. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 49. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Banco de la República y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, antes de instaurar la demanda. 50.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. 51. El accionante acompañó con la demanda comunicación del 23 de febrero de 2021, con referencia “Derecho de petición y reclamaciones por el cambio decidido por el Banco de la República y por Colpensiones en la forma de pago de la pensión de jubilación”, en las que mencionó como incumplidos los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y 48 inciso 9 de la Constitución Política, frente a lo cual solicitó: “…1.
Que el Banco de la República revoque su decisión de cambiar la forma de pago de mi pensión de jubilación y de cambiar su naturaleza jurídica y legal y, por el contrario, que con sus propios recursos siga pagando en su totalidad la pensión mensual plena de jubilación que me reconoció, como corresponde hacerlo, es decir, cumpliendo todas las normas que han quedado citadas, las de las leyes y decretos mencionadas, las Código Sustantivo del Trabajo y las de los propios Estatutos y de la Ley que rige la organización del Banco. 2.
Que, una vez el Banco de la República se avenga a pagarme nuevamente y en forma total y completa mi pensión de jubilación, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones cumpla con las leyes y decretos citados en esta reclamación, y deje de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto la ley, quedando liberado de esa obligación. (…)”. 52.
El Banco de la República en oficio con radicado DSGH-CA-08367-2021 del 25 de marzo de 2021, manifestó al señor Flórez Linares que “…su solicitud no resulta procedente por las razones que se han expuesto en las diferentes respuestas que el Banco ha venido dando a sus peticiones, a las cuales de manera integral nos remitimos, reiterando que no existe desconocimiento de norma o derecho alguno por parte del Banco de la República, con base en los cuales el Banco de la República, no obstante haber operado la subrogación de su obligación pensional, deba continuar cubriendo la totalidad de su pensión (…)”; por su parte, Colpensiones mediante oficio con radicado 2021_3638165 del 22 de abril de 2021, informó al actor que “…Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.
(…)”. 12Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Advierte la Sala que la parte actora en los escritos de renuencia, mencionó como disposiciones no acatadas por la parte accionada los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016, que corresponden a las señaladas en la demanda como normas incumplidas, razón por la que se entiende agotado el requisito de procedibilidad frente a éstas y su estudio girará en torno a ellas.
De otra parte, se rechazará la demanda en relación con los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil. 54. En relación con el artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política, se precisa que este medio de control no es el mecanismo procedente para exigir el acatamiento de normas constitucionales13, en razón a que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de hacer exigible a las autoridades públicas y/o particulares que ejerzan funciones públicas, la observancia de disposiciones con fuerza material de ley y actos administrativos.
En ese orden, se declarará la improcedencia de la acción frente a esta disposición. 55. Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016. 3.3.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 56. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 57.
En el sub lite, la accionante pretende el acatamiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016, preceptos que son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos y su acatamiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 4.4.
Análisis del caso concreto 4.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 58. La parte demandante solicita el cumplimiento de los artículos 19 y 56 del 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2004, expediente 44001-23-31- 000-2004-00047-01, M.P. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Sustantivo del Trabajo14; 78 del Código de Procedimiento Laboral15; 78 de la Ley 1753 de 201516; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 201617. 14 “Código Sustantivo del Trabajo ( )
ARTÍCULO
19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
(…)
ARTÍCULO
56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. 15 “Código de Procedimiento Laboral (…)
ARTICULO 79. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. D. 1818/98, art. 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas”. 16 “Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’ (…)
ARTÍCULO 78. Supresión de cuotas partes pensionales. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.
Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”. 17 “Decreto 1337 de 2016 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 (…) Artículo 1°.
Objeto. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.
De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.
Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 59. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 60.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”18. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 61.
Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 62.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 63. De la lectura de la normativa invocada, se advierte que los referidos preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral establecen de forma general las normas a las que se pueden acudir en temas laborales de manera supletoria en caso de que no exista norma exactamente aplicable, a las obligaciones generales entre empleadores y trabajadores y a la oportunidad de intentar la conciliación prejudicial o judicial en las controversias laborales.
(…) Artículo 3°. Procedimiento de supresión. Para efectos de dar cumplimiento a la supresión de cuotas partes pensionales de que trata el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación deberán suprimir las obligaciones y los derechos que tuvieren por este concepto, a favor y en contra de las entidades mencionadas en el artículo 2°, efectuando el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros conforme al procedimiento que señale la Contaduría General de la Nación. Artículo 4°.
Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales. Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes.
A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. Si se hubieren iniciado procedimientos administrativos o judiciales de cobro de la obligación en relación con las cuotas partes causadas y no pagadas al 9 de junio de 2015, deberá solicitarse la terminación de dichos procedimientos en virtud de la extinción de la obligación ordenada por la ley.
(…)”. 18 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
De estas normas no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de las demandadas respecto de las pretensiones de la parte actora referidas a que el Banco de la República continúe sufragando la totalidad de su pensión de jubilación, que el desembolso se efectúe el primer día hábil de cada mes y que Colpensiones quede eximido de pagar su pensión de vejez, razón por la cual deberá denegarse la solicitud de que se declare el incumplimiento de las mismas. 65.
En relación con los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2, y 3 del Decreto 1337 de 2016, disponen la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión. 66. Lo que impone que esta Sala debe explicar, como lo ha hecho en casos similares 19, el concepto de “cuotas partes pensionales”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, concluyó que: “…las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.
Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”.
(Negrillas fuera de texto) 67. Estas normas, que pide hacer cumplir el demandante, se refieren a la figura de las “cuotas partes pensionales” que, como señaló la Corte Constitucional, se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que sea del caso, al pago de su pensión de vejez. 68.
En el caso del demandante es diferente la situación, pues el Banco de la República en el año 2004 le reconoció una pensión de jubilación después de laborar para ese único empleador, y a quien posteriormente en el año 2009, después de realizar las respectivas cotizaciones en el sistema general de pensiones y de acreditar los requisitos legalmente exigidos, Colpensiones le reconoció la pensión por vejez, momento a partir del cual el pago de las mesadas pensionales es compartido entre el banco y dicha entidad Administradora. 19 En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020-00886-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Consejo de Estado, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2020- 00889-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
En ese orden es pertinente aclarar que este pago compartido de la mesada pensional del accionante no resulta asimilable al concepto de cuotas partes pensionales, pues es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Leonidas Flórez Linares, no tuvo concurrencia de empleadores porque él prestó sus servicios únicamente al Banco de la República. 70.
En el sub lite el Banco debe acudir al pago del mayor valor de la mesada pensional a favor del demandante, pues el monto reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta inferior al reconocido por pensión de jubilación, lo que conlleva que el accionado deba pagar mensualmente dicha diferencia. 71. Así las cosas, resulta evidente que el mandato que pide hacer cumplir la parte actora, referido a que el Banco de la República continúe con el pago total mensual de sus mesadas pensionales no está contenido en los preceptos que señala como desacatados, pues como se demostró la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor del señor Flórez Linares. 72.
Por otra parte, no se observa que en las disposiciones legales referidas como incumplidas se establezca que el Banco de la República tenga que asumir el pago de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y tampoco que los pagos de las mesadas pensionales deban efectuarse el primer día hábil de cada mes, razón por la cual también corresponderá denegarse lo solicitado en ese sentido. 4.5.
Conclusión 73. En consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el incumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; y 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1337 de 2016, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, (i) rechazar la demanda respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, por cuanto no se agotó en debida forma la renuencia;
(ii) confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción frente al artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política; y, (iii) negar las pretensiones de la demanda en razón de que la normativa que se dice desatendida no aplica al caso pensional del accionante conforme a lo aquí señalado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Leónidas Flórez Linares Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00089-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar: 1. RECHAZAR la demanda respecto de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38, literal b) de la Ley 31 de 1992; 46 inciso segundo del literal b) del Decreto 2520 de 1993; 8 de la Ley 71 de 1988; 9 del Decreto 1160 de 1989; 6 del Decreto 1337 de 2016; 27, 28, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil. 2.
CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Santander, de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, pero solo frente al artículo 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la Constitución Política; y, 3. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.