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11001031500020250108500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2025-02-25

Radicación interna: 1643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Luis Ariza Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera, Sección Primera Del Consejo De Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. DENEGACIÓN DE JUSTICIA. SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso.

La Sala accederá al amparo toda vez que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se demostró que el actor desplegó actuaciones para subsanar la demanda, justificó que debido a su condición de desplazado no podía obtener un avalúo catastral del predio y, en todo caso, estimó provisionalmente la cuantía, pese a lo cual la autoridad judicial accionada rechazó su demanda porque supuestamente no la subsanó con base en el referido avalúo. La Sala procede a decidir nuevamente el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor José Luis Ariza Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024 proferidas por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Con ocasión de la determinación de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia hasta el paso al despacho del 12 de marzo de 2025, adoptada mediante proveído de 22 de abril de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela 1) El señor José Luis Ariza Rodríguez es víctima del conflicto armado interno, debido a la desaparición y posterior muerte de su padre (Teodoro Ariza Ibarra) por parte del ELN en el año 1994, motivo por el cual los bienes de los que era poseedor y propietario su progenitor les fueron despojados forzosamente. 2) En virtud de lo anterior, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante UAEGRTD), la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por diferentes predios, entre ellos, los denominados Las Montañas con Folios de Matrícula inmobiliaria nos. 045 - 31601 y 045 – 157, respectivamente; pese a lo anterior, la UAEGRTD negó las solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 3) El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones RM 00304 del 20 de agosto de 2020, que confirmó la Resolución RM 00853 del 11 de diciembre de 2019 y la Resolución RM 00305 del 20 de agosto de 2020, a través de la cual se confirmó la Resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019, las cuales negaron sus solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 4) En auto de 6 de julio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió el medio de control de la referencia y le ordenó que estimara la cuantía del asunto por considerar que, de acuerdo con la posición de esa Sala de Decisión, más allá de ser una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se cuestionan unos actos administrativos, el asunto ventilado sí tenía implícita una pretensión económica, en la medida en que, al prosperar las súplicas el accionante podría reclamar ante los jueces de restitución una compensación económica, por tanto, indicó que debía cuantificarse el proceso a partir del avalúo catastral del inmueble pretendido en restitución, so pena de rechazo2. 5) Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito a través del cual precisó que no perseguía una pretensión económica en el proceso, pues, simplemente pretendía la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, pero que, en todo caso, por la situación de desplazamiento no le había sido posible obtener el avalúo catastral del inmueble, puesto que si bien presentó una petición ante la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) esta no le había sido contestada; aunado a ello, aunque intentó 2 Proceso con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela acceder a la página del ente territorial para obtener la factura del impuesto predial donde consta el avalúo catastral, no fue posible acceder a dichos documentos, razón por la cual solicitó un tiempo prudencial para aportar dicha información. 6) Ante el silencio de la Alcaldía de Ponedera (Atlántico), interpuso acción de tutela para obtener la información solicitada, acción constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, el cual, en sentencia de 18 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Alcaldía de Ponedera entregar la información solicitada3, no obstante, en cumplimiento de la orden judicial la autoridad municipal indicó que el inmueble objeto de restitución no reposaba en su base de datos, y que, por ende, no tenía información sobre el avalúo catastral. 7) Mediante auto de 19 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de la demanda por la falta de subsanación en los términos indicados en el auto del 6 de junio de 2022, por considerar que ”acorde con la jurisprudencia de esta Sección, las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución” (negrillas fuera de texto). 8) Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, en el que puso de presente la imposibilidad en la que se encontraba de obtener la información solicitada, puesto que la Alcaldía Municipal de Ponedera no le entregó la información, aunado a que es una víctima del conflicto armado; en consecuencia, no puede dirigirse al predio del que resultó despojada su familia para contratar un avalúo particular y, en todo caso, luego de averiguaciones encontró que la hectárea de tierra en la zona tiene un valor aproximado de 16.000.000, guarismo que multiplicado por las 80 hectáreas del predio asciende a una suma aproximada de $1.280.000.000, en los que estimó provisionalmente la cuantía del asunto. 9) Además, junto con el recurso aportó la respuesta del derecho de petición que elevó ante el municipio de Ponedera, en la cual le informaron que el predio con esa identificación y folio de matrícula no se encontraba en su base de datos catastral, lo cual le impedía aportar un avalúo en la forma requerida.

Asimismo, con posterioridad aportó otro oficio emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual le informaron que 3 Proceso con radicación no. 08560-40-89-001-2022-00185-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela para poder expedir el avalúo catastral del predio Las Montañas era necesario que aportara la providencia donde un juez se lo solicitara a la entidad. 10) Sin embargo, en auto de 25 de julio de 2024, el consejero ponente confirmó la decisión que rechazó la demanda por la falta de subsanación, pues, consideró que no se corrigió oportunamente ya que no se estimó de manera razonada la cuantía y “la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral”, por consiguiente, concedió el recurso de súplica. 10) Mediante auto de 5 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto de 19 de mayo de 2023 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, en esta oportunidad, le indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA no se requería un avalúo catastral para estimar la cuantía, sino parámetros para fijarla, a pesar de lo cual el demandante solo lo hizo con la presentación de los recursos, no así en el término requerido. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Frente al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda a partir de una lectura equívoca de lo reglamentado en la Ley 1448 de 2011, pues, el libelo se presentó dentro del régimen de transición establecido en la Ley 2080 de 2021 y, por lo tanto, la competencia al carecer de cuantía correspondía en única instancia al Consejo de Estado.

De igual forma, precisó que la demanda no debía ser rechazada, por cuanto manifestó en el término oportuno que no perseguía una pretensión económica, sino, única y exclusivamente, la inclusión en el registro. Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución toda vez que la imposición estricta de la aplicación de la norma y la exigencia de la presentación del avalúo catastral vulneró los principios constitucionales y su derecho de acceso a la administración de justicia, sin que en los autos se haya analizado su situación particular y sus 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela manifestaciones referentes a la imposibilidad de aportar el documento por su condición de desplazado y víctima del conflicto armado. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “De manera atenta y respetuosa le solicito a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral cómo Juez Constitucional.

PRIMERO. AMPARAR los derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso y al acceso material a la Administración de Justicia del Accionante JOSE LUIS ARIZA RODRIGUEZ y que son violentados por la Autoridad Judicial accionada.

SEGUNDO. Cómo consecuencia de ello DEJE SIN EFECTO el Auto proferido el 19 de mayo de 2023, a través del cual rechazó la demanda por no subsanación, así como los que resolvieron los recursos de reposición y súplica respectivamente.

TERCERO. Si lo considera necesario, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que aporte un certificado catastral del inmueble solicitado en restitución, de cara a establecer el avalúo del mismo y cuantificar el proceso.

CUARTO. Definido ello, ORDENE a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, Admitir la demanda de la referencia, o en su defecto, si considera que es incompetente Funcional para conocer del asunto, lo remita al funcionario que estime conveniente para que estudie de fondo las pretensiones de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2025 (índice 4, SAMAI) se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el mismo sentido se ordenó la vinculación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como tercero con interés, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El consejero Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado4 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de 4 Índice 8 SAMAI. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela relevancia constitucional toda vez que no se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate procesal resuelto en la providencia censurada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5 solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no vulnero de ninguna forma los derechos fundamentales del actor y la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.

La solicitud de nulidad y su trámite En sentencia de 14 de marzo de 20256, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del señor José Luis Ariza Rodríguez, no obstante, el 1 de abril de 2025, el señor Consejero German Eduardo Osorio Cifuentes presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de 28 de febrero de 2025, pues, pese a que en el auto admisorio se ordenó de manera expresa, la Secretaría General de la Corporación omitió la notificación de ese despacho, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 20127.

En auto de 22 de abril de 20258, el despacho del suscrito magistrado ponente accedió a la solicitud, previa constatación de que, efectivamente, la Secretaría General notificó a los diferentes despachos de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, no hizo lo propio en relación con el despacho de quien fungió como magistrado ponente de una de las decisiones cuestionadas, razón por la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia iniciado por el señor José Luis Ariza Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, desde el paso al despacho de 12 de marzo de 2025.

Una vez corregida esa omisión, el consejero German Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera del Consejo de Estado9 presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que la demanda se inadmitió y rechazó en debida forma por la falta de los 5 Índice 10 SAMAI. 6 Índice 12 SAMAI. 7 Índice 16 SAMAI. 8 Índice 25 SAMAI. 9 Índice 30 SAMAI. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela requisitos señalados en el artículo 170 de la Ley 1437, de modo que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de ley que debe contener toda demanda y dicha regla no amerita excepción alguna.

Arguyó que, si bien el señor José Luis Ariza Rodríguez alegó ser un sujeto de especial protección constitucional, ello no implica que se encuentre eximido del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437. Anudado a lo anterior, precisó que el auto inadmisorio fue claro en exigir la estimación razonada de la cuantía, situación que no se cumplió en término y que, aunque se alegó que el apoderado judicial del demandante intentó cumplir con el referido requerimiento, lo cierto es que esa no era la oportunidad procesal, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados por el actor, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2024.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se le desvincule de la acción de tutela; sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que su comparecencia al proceso era necesaria. 2.1 Cuestión previa En este punto, la Sala considera del caso destacar que, como se explicó en el acápite correspondiente, a través del auto de 22 de abril de 2025 se declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso hasta el paso al despacho del 12 de marzo de 2025; por consiguiente, como es apenas lógico automáticamente quedó sin efectos la decisión de reemplazo que se expidió en cumplimiento del fallo anulado, por cuanto dicho proveído se profirió en estricto cumplimiento de la orden de tutela, de modo que una vez fue nulitada dicha orden, de contera, asimismo quedó sin efecto alguno dicha decisión. En consecuencia, una vez corregida la irregularidad referida en esa providencia y cumplidos los trámites previos de rigor, la Sala procederá a realizar nuevamente el estudio del asunto a fin de verificar si la providencia inicial y cuestionada en esta acción de tutela, que cobró vigencia con la referida declaratoria de nulidad, incurrió en los defectos invocados por la parte actora, considerando en esta oportunidad los argumentos expuestos en el informe rendido por la autoridad judicial accionada. 2.2 Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez10; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) 10 El auto que resolvió el recurso de súplica de 5 de septiembre de 2024 fue notificado el 25 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que la Sección Primera del Consejo de Estado presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor y le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia imponiéndole barreras meramente formales que desconocen el derecho sustancial, con lo cual pasó por alto abiertamente su condición de víctima del conflicto armado y desplazado, lo cual le impedía cumplir con el requerimiento.

Además, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en materia de desplazamiento forzado y graves violaciones a los derechos humanos los asuntos son constitucionalmente relevantes por la trascendencia y particular importancia de las garantías fundamentales que se ven envueltas en tales discusiones11. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 2.3 Los desplazados como sujetos de especial protección en la jurisprudencia constitucional En primer lugar, la Sala estima conveniente recordar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la existencia de ciertas personas y grupos poblacionales que merecen una especial protección constitucional, entre los cuales se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de sus derechos fundamentales12.

En esa medida, es necesario destacar que el Estado es quien tiene el deber de asegurar a su población las condiciones mínimas de orden público tendientes a dar seguridad y evitar el desplazamiento forzado, no obstante, con ocasión del conflicto armado interno algunas personas se han visto en la necesidad de abandonar sus hogares, condición que los pone en una clara y evidente situación de vulnerabilidad y desventaja ante las barreras a las que se ven sometidos, la imposibilidad de retornar a sus hogares, recuperar sus tierras, sus costumbres, reasentarse y lograr un proyecto productivo. 11 Como se indicó, entre otras, en la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencias T-598 de 22 de agosto de 2014, T-305 de 15 de junio de 2016 y la T-089 de 12 de abril de 2021. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela En esos términos, la Corte Constitucional ha enfatizado en que en un Estado Social de Derecho la materialización y la garantía real del derecho a la igualdad implica un compromiso activo del Estado para corregir desigualdades estructurales, especialmente en grupos vulnerables como las víctimas del desplazamiento forzado, por cuanto se trata de víctimas que se vieron obligadas a dejar sus lugares de origen o de residencia como consecuencia del conflicto armado interno y que enfrentan riesgos particulares, tales como la exclusión y la marginalidad.

Por consiguiente, dicha garantía, que es inmanente al principio de igualdad, demanda de las autoridades administrativas y judiciales no solo el respeto formal de la ley o, lo que es lo mismo, igualdad en un sentido meramente formal, sino, también, una igualdad real, esto es, la materialización y adopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad efectiva.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tienen la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables que garanticen la protección real de sus derechos13, incluso si ello implica darles prelación y levantar barreras estructurales con el fin de evitar que, debido a los peligros que sobre esta población se cierne, el Estado cumpla un rol revictimizante. 2.4 Análisis de las personas desplazadas como sujetos de especial protección en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la parte actora alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por exigirle la presentación de un avalúo catastral, a pesar de haberle explicado, justificado y reiterado en múltiples ocasiones la imposibilidad material para cumplir con dicho requerimiento, precisamente por su condición de desplazado que le impedía dirigirse al municipio en el que se encuentra el inmueble para obtener un avalúo privado. 2) De igual forma, precisó que se configuró una violación directa de la Constitución toda vez que la imposición estricta de la aplicación de la norma y la exigencia de la presentación del avalúo catastral en los términos allí anotados vulnera los principios constitucionales y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues, le impidió acceder a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento sobre sus súplicas. 13 Corte Constitucional, sentencia C-395/21. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela 3) A la par, agregó que la autoridad judicial accionada tampoco analizó sus distintos memoriales en los cuales explicó la imposibilidad material en la que se encontraba para aportar el avalúo catastral solicitado en el auto de 6 de julio de 2022, no obstante haber demostrado por todos los medios que intentó obtenerlo ante las autoridades municipales, a tal punto que se vio obligado a presentar una acción de tutela previa con el objetivo de que dichas autoridades le respondiera su petición y poder cumplir ese requerimiento. 4) Sobre el particular, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente analizó si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía los requisitos formales y lo requirió porque, de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sección, la demanda sí perseguía una pretensión económica -así esta no fuera solicitada-, pretensión que, en sus propios términos, debía cuantificarse a partir del avalúo catastral, así: “La presente demanda fue radicada en esta Corporación y correspondió por reparto al despacho el 8 de septiembre de 2021, que por auto del 6 de julio de 2022 requirió a la parte actora con el propósito de que estimara razonadamente la cuantía. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 157 y el numeral 6 del artículo 163 del CPACA, a efectos de remitirla al competente.

Para ello se advirtió que dicha carga debía atenderse en el término de diez días, so pena de rechazo. Lo señalado, teniendo en cuenta que, acorde con la jurisprudencia de esta Sección, las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución.” (negrillas de la Sala)14. 5) En consecuencia, no es de recibo que con posterioridad se le haya indicado al actor que no debía aportar el avalúo catastral y que este no era necesario para estimar la cuantía, cuando la propia autoridad judicial fue enfática en señalar que la naturaleza patrimonial del asunto y su contenido económico estaba determinada por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud, a tal punto que ello precisamente fue lo que le impidió al actor estimar de manera razonada la cuantía de la controversia. 6) En esa medida, la exigencia de dicho avalúo en este caso significó una barrera infranqueable que el actor demostró no poder sortear, ya que dada su condición de despojado de dichas tierras no podía acceder a dicha prueba, máxime cuando explicó -y aportó los documentos que daban cuenta de ello- que intentó obtenerlo por otros medios, 14 Índice 9 SAMAI 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela ante las autoridades municipales e inclusive ante el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que le hubiese sido posible. 7) Como se explicó en precedencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia. 8) En el caso del señor José Luis Ariza Rodríguez, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la falta de precisión para determinar la cuantía con base en el avalúo catastral justificaba el rechazo de la demanda por supuestamente no haberla subsanado, pasando con ello por alto que, se reitera, no se trató simplemente de una actitud renuente ni contumaz del actor por querer incumplir la orden, sino que, por el contrario, este demostró su imposibilidad de obtenerlo, pidió la ampliación del término para hacerlo y aportó la prueba donde se evidenciaba que las autoridades no contaban con esa información y, en el caso del IGAC, que se requería una decisión de un juez de la República que se lo ordenara. 9) Así las cosas, la autoridad judicial accionada debía pronunciarse puntual y expresamente frente a las solicitudes que el actor presentó para i) poner de presente la imposibilidad de presentar el avalúo o ii) pedir la ampliación del término de subsanación; en su defecto, bien pudo admitir la demanda y oficiar al IGAC para que remitiera con destino al proceso el mencionado avalúo catastral que se echaba de menos; inclusive, si la duda consistía en establecer la cuantía del proceso en aras de determinar si esta Corporación era competente o lo era el tribunal también pudo remitir por competencia el expediente a los tribunales y que estos fueran quienes oficiaran a las entidades correspondientes con el mismo cometido. 10) Sin embargo, con la expedición de las providencias cuestionadas, la accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, ya que con la decisión de rechazar la demanda y abstenerse de resolver las solicitudes (porque el actor supuestamente no “cumplió” con el requerimiento de “subsanar” la demanda en el término otorgado) la 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela autoridad judicial “renunci[ó] a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”15. 11) En el caso concreto, le asiste razón a la accionada y frente a ello no existe discusión alguna en punto a que el artículo 170 del CPACA establece que la demanda que carezca de los requisitos será inadmitida y se le otorgará al actor un término de diez (10) días para subsanarla, so pena de rechazo, regla que no admite excepciones; sin embargo, es precisamente la aplicación irreflexiva de dicha disposición y sin tener en cuenta las particularidades del caso ni las solicitudes que el actor elevó poniendo de presente su absoluta incapacidad para hacerlo en los términos requeridos lo que se reprocha en esta oportunidad, pues, ello desconoció no solo la garantía del derecho del debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que, además, pasó por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 de la Carta-, en tanto el pluricitado avalúo no era imprescindible para estimar la cuantía. 12) Justamente por esa razón es que la Corte Constitucional, en eventos como este, ha señalado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos16” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial, como ocurrió en este caso. 13) A pesar de ello, en dicha oportunidad la accionada optó simplemente por rechazar la demanda sin miramientos a la condición de la víctima del actor y, además, sin un pronunciamiento expreso sobre sus argumentos referentes a la imposibilidad de estimar la cuantía en los términos solicitados o a la petición dirigida a la concesión de un plazo adicional para subsanar, postura de la cual la Sala debe discernir por cuanto el demandante es una víctima del conflicto armado y, por ende, sujeto de especial protección, el cual le manifestó en reiteradas oportunidades que no tenía pretensiones económicas y que su único objetivo era la inclusión en el registro económico de la UAEGRTD. 14) No pasa por alto la Sala que la posición de la Sección Primera de esta Corporación ha sido la de establecer que esos procesos, aunque el actor no lo pida expresamente, sí tienen una naturaleza económica y patrimonial, aspecto en el cual el juez constitucional 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T- 234 de 2017, T-450 de 2018, SU 337 de 2019, SU 129 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela no puede inmiscuirse porque hace parte del resorte del juez natural de la causa y constituye la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial; no obstante, lo cierto es que si el actor justificó la imposibilidad material en la que se encontraba para cumplir con el requerimiento nada impedía que el juez activara sus poderes oficiosos para obtener el avalúo catastral o cuando menos le indicara con absoluta claridad que ello no era necesario para estimar de manera razonada la cuantía -como en efecto no lo es-, pues, esto último consiste simplemente en mencionar o fijar un monto con una explicación lógica, sin que se requiera inexorablemente un avalúo, como equivocadamente pretendió exigirse. 15) Contrario a ello, la Sala observa que la providencia de 6 de julio de 2022 justificó la inadmisión de la demanda en el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 72 y 76 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual le exigió una estimación razonada de la cuantía, de la siguiente manera: “(iii) No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pretexto de renunciar a este último, así: (…).

Aunado a ello, el numeral 6 del artículo 162, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) En materia de acciones de restitución de tierras a los despojados y desplazados, el artículo 72 de la Ley 1448 de 20111 estableció: (…).

De las disposiciones en cita se colige que, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendría derecho a la restitución del correspondiente inmueble o en su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015; en consecuencia, los actos acusados sí comportan una pretensión de contenido económico.

(v) Sobre los actos administrativos que niegan que la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, así: (…)” (resaltado de la Sala) 16) Para este fin, le exigió al actor el cumplimiento de la estimación razonada de la cuantía y en el mismo auto determinó que el medio idóneo de prueba era el avalúo catastral, motivo por el cual le concedió el término de 10 días para aportar un documento que le era materialmente imposible de obtener. 17) Por otro lado, la providencia de 15 de mayo de 2023 justificó el rechazo de la demanda en la falta de subsanación, pero la realidad es que no evaluó debidamente las circunstancias y únicamente se limitó a manifestar que el actor no había desplegado actuación alguna con el fin de estimar la cuantía17. 18) Pese a ello, contrario a lo afirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el actor sí adelantó actuaciones con el fin de estimar la cuantía, toda vez que presentó múltiples peticiones ante la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) y frente a la falta de respuesta oportuna presentó una acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, quien en sentencia de 18 de octubre de 2022 amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Alcaldía de Ponedera (Atlántico) responder su solicitud. 19) De igual forma, en el recurso de reposición y en subsidio suplica precisó que tras comunicarse con el IGAC le manifestaron que para expedir el correspondiente certificado catastral del predio denominado Las Montañitas era necesario aportar el respectivo auto donde el órgano judicial le solicite al IGAC la información del avalúo. 20) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra probado que el actor sí adelantó actuaciones tendientes a obtener la estimación razonable de la cuantía. 21) Sin perjuicio de lo expuesto, en el auto de 25 de julio de 2024 se le indicó que para estimar razonablemente la cuantía no requería un avaluó catastral ni ningún otro 17 “El auto proferido por este despacho el 6 de julio de 2022 quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2022, y el término de diez días concedido en la misma providencia a la parte actora venció el 9 de agosto de 2022, sin que hubiera cumplido la carga impuesta.

Corolario de lo señalado, y dado que, el término concedido en el auto del 6 de julio de 2022 transcurrió sin que la parte actora hubiese subsanado lo solicitado, ni a la fecha de la presente providencia ha desplegado actuación alguna con el fin de estimar la cuantía, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 170 del CPACA, motivo por el que será rechazada la demanda, sin necesidad de que se adelante trámite alguno para devolución de anexos, toda vez que se interpuso por medios electrónicos.”.

(resaltado de la Sala) 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela instrumento, pese a que con anterioridad se le había indicado expresamente que la prueba que determinaba la pretensión económica sí era el avalúo catastral, como procede a observarse: El despacho considera que la providencia cuestionada debe ser confirmada, puesto que, como se anotó, por auto del 6 de julio de 2022 se requirió a la parte actora para que estimara razonadamente la cuantía de la demanda, en atención a que el asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable, acorde con la jurisprudencia de esta Sección Por lo tanto, la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral ni un instrumento que permitiera fijarlo.”.

(resaltado de la Sala)18 22) En consecuencia, además, en este punto la Sala evidencia una contradicción entre lo mencionado en los autos de 6 de julio de 2022, 19 de mayo de 2023 y 25 de julio de 2024, toda vez que en los primeros se le sugirió que la prueba idónea para estimar razonablemente la cuantía era un avalúo catastral, pues, supuestamente era dicho documento el que determinaba la pretensión económica de la demanda -aunque no ello no es cierto-, mientras que en el último se justificó el rechazo del libelo en que aquel no era necesario. 23) En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales por la parte actora, se dejará sin efectos el auto de 5 de septiembre de 2024 y se dispondrá que la Sección Primera del Consejo de Estado profiera una nueva decisión de reemplazo en la que atienda las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00473-00 y ordénase a dicha 18 Índice 9 SAMAI 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.