Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de febrero de 2024 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del demandante para participar en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de octubre de 2023, Carlos Eduardo Artuz Sánchez presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación y ejercicio del poder político, con ocasión de la Resolución No. 10927 del 26 de septiembre de 2023, por medio del cual, la autoridad accionada revocó la inscripción del demandante como candidato al Concejo Municipal de Soplaviento (Bolívar), lo que impidió su participación en las elecciones de 29 de octubre de 2023. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR al accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sus derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO; a PARTICIPAR 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD, conforme las razones expuestas en este proveído”.
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 EN LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLITICO (SER ELEGIDO, TOMAR PARTE EN ELECCIONES y ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS), y demás derechos conexos, mientras se ejerce el recurso o medio de defensa judicial ordinario.
ORDENA NDO al accionado inaplicarle la Resolución No. 10927 del 26 de septiembre de 2023, que le revocó su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Soplaviento (Bolívar), por el PARTIDO ALIANZA VERDE, y permitirle participar en el debate electoral del 29 de octubre de 2023, como aspirante a dicha corporación; 2. PREVENIR al accionado, que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para la presente acción de tutela.
So pena de ser sancionado conforme al artículo 24 Decreto-Ley 2591 de 1991; 3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el artículo 25 del Decreto-Ley 2591 de 1991” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y su anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Carlos Eduardo Artuz Sánchez fue condenado3 por el Juzgado 7 Penal Municipal a una pena privativa de la liberad de 32 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. 2) El señor Artuz Sánchez se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato al Concejo Municipal de Soplaviento por el partido Alianza Verde, para participar en las elecciones territoriales que se realizarían el 29 de octubre de 2023. 6. 3) Mediante Oficio No. DRSCI-4259-LFMN de 22 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación remitió, con destino al Consejo Nacional Electoral (CNE), una lista en la cual se relacionaban anotaciones de inhabilidades respecto de los candidatos inscritos para los cargos de ediles, concejales, diputados, alcaldes y gobernadores.
En consecuencia, mediante Auto 1 de septiembre de 2023, el CNE avocó conocimiento de la comunicación remitida, a través de diferentes expedientes, entre los cuales se encontraba el identificado con el número 2023-026420, correspondiente a Carlos Eduardo Artuz Sánchez. 7. 4) Mediante Resolución No. 10927 de 26 de septiembre de 2023, adoptada en audiencia pública realizada en la misma fecha, el CNE revocó la inscripción de varios candidatos, entre esas, la del señor Artuz Sánchez, en atención a que, a partir del certificado especial disciplinario remitido por la Procuraduría General de la Nación, logró establecerse la existencia de una inhabilidad especial de carácter permanente para ser inscrito y elegido como concejal, de conformidad con el artículo 404 de la Ley 617 de 2000. 3 A pesar de que el demandante manifestó en el escrito de tutela que la condena fue por el delito de porte ilegal de armas, lo cierto es que no hay certeza de esa afirmación en la medida que no hay ningún documento que la respalde, aunado al hecho de que la Procuraduría rindió un informe en el que manifestó que el señor Artuz Sánchez fue condenado por el delito de extorsión. 4 “ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales.
El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8.
El fundamento de la vulneración derivó en que la Resolución No. 10927 de 2023 expedida por el CNE se encontraba viciada ya que se fundamentó en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual excedió el límite de inhabilidades fijado en el artículo 122 de la Constitución, pues esta última estableció que no podían ser inscritos ni elegidos como candidatos de elección popular quienes hubieran sido condenados por delitos que afectaran el patrimonio del Estado, delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico; pese a ello en la Ley 617 de 2000 se establecieron aspectos más allá de lo determinado en la Constitución. 9.
Aunado a ello alegó que el CNE vulneró sus derechos de defensa y contradicción por el desconocimiento de los artículos 3, 34, y 35 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que no se le notificaron el acto administrativo por medio del cual se inició la actuación ni el acto que revocó su inscripción como candidato al concejo municipal. 10.
Finalmente, la parte actora consideró que, de no acceder a la solicitud de amparo, podría configurarse un perjuicio irremediable en la medida en que la protección de derechos se requería con carácter inminente, ante la proximidad con la que se llevarían a cabo las elecciones; el perjuicio podía resultar grave ya que se pretendía privar al demandante de sus derechos políticos; y, ante la amenaza de consumación de un daño, consideró que debían adoptarse medidas urgentes para evitar el mismo. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. La autoridad judicial concluyó que el CNE trató de notificar por diferentes vías las actuaciones administrativas surtidas dentro del expediente que analizó lo relacionado con la inscripción del actor y que finalmente la revocó. En ese orden señaló que, ante la imposibilidad de contactar al candidato, este no asistió a la audiencia en la cual se expidió la Resolución No. 10927 de 2023 y, en consecuencia, no interpuso el recurso de reposición, el cual era el mecanismo dentro de esa actuación, para que el CNE reconsiderara su decisión. 12.
En atención a lo anterior, el tribunal indicó que el demandante no podía utilizar este mecanismo constitucional para suplir los recursos a los que 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 debió acudir en el ámbito administrativo, motivo por el que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad. 13. La parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que se limitó a indicar (se trascribe) “concurro ante su despacho para IMPUGNAR el fallo No. 7/2023, proferido dentro del mismo, calendado 02 de noviembre de 2023 notificado el 09 del mismo mes y año ( ) La sustentación respectiva se realizará debidamente ante el a quem.” Pese a lo manifestado no se allegó ningún documento adicional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 14. Revisado el expediente digital, la Sala advierte que la parte actora no sustentó su impugnación ni formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a señalar que lo haría. 15.
Respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación, al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala mayoritaria de esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en qué defectos pudieron incurrir.
Así, la Sala mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 16. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primer grado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, pero porque no se agotó el mecanismo judicial ordinario que tenía a su alcance la parte actora. 5 El voto disidente de la mencionada postura es del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 17. La Sala considera que, más allá de los recursos con los que contaba el demandante para cuestionar el acto administrativo en la vía administrativa (aspecto estudiado por el juez constitucional de primer grado), lo que debía analizarse era si el demandante contaba con recursos judiciales para cuestionar el acto administrativo que consideraba que afectaba sus intereses, y si estaba habilitado para interponer el mismo. 18.
En ese orden, se recuerda que el artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 86 Constitucional7, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19. Para la Sala, no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo reprochado y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 20. 1) En el escrito de tutela, el accionante señaló que mediante la Resolución No. 10927 del 26 de septiembre de 2023, el CNE revocó su inscripción como candidato al Concejo del municipio de Soplaviento.
A su juicio, dicha autoridad fundamentó su decisión en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 la cual estaba en contravía del artículo 122 de la Constitución. Además, sostuvo que en el trámite del procedimiento administrativo se trasgredieron los artículos 3, 34, y 35 del CPACA, ya que la autoridad demandada omitió realizar la notificación de actos tales como el que inició la actuación y el que revocó la inscripción de candidato al concejo municipal. 21.
En esa medida, se evidenció que con la acción de tutela se pretendió que se “inaplicara” la Resolución No. 10927 de 26 de septiembre de 2023, y se permitiera al demandante su participación en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 22. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que, a pesar de que el actor invocó la aparente vulneración de derechos fundamentales, no se agotó el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para enjuiciar el acto administrativo 6 “ARTICULO
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 7 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 que revocó su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Soplaviento. 23. Cabe precisar que, como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado8, la resolución aludida constituye un acto administrativo definitivo9 que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estar ante una manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definió la situación jurídica del actor, pues dispuso la revocatoria de su inscripción como candidato. 24. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del escrito de tutela y las pruebas presentadas, no fue posible establecer que el demandante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir al mecanismo judicial ordinario con el que contaba, antes de la celebración de las elecciones, en las que pretendía participar. 25.
Además, la Sala advierte que si el demandante, en realidad, consideraba que dicho acto administrativo le causó un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía haber solicitado el decreto de medidas cautelares10, incluso, con carácter de urgencia11. 26. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 27.
Finalmente, se advierte que, si se dieran por superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en todo caso, ya no habría actualidad del objeto de la misma, ya que ya se llevaron a cabo las elecciones en las que el señor Artuz Sánchez pretendía participar. 8 Al respecto, se puede consultar la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 29 de octubre de 2020, proferida en el expediente con radicado No. 11001-03-28-000-2019-00042-00. 9 “Artículo 43 del CPACA.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 10 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 11 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Radicación: 13001-23-33-000-2023-00393-01 Demandante: Carlos Eduardo Artuz Sánchez Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.
Conclusión 28. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de subsidiariedad, pero ante la falta de agotamiento del mecanismo judicial ordinario con el que contaba. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, pero por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co