Micelio
47001233300020190043801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-14

Radicación interna: 70080 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Elizabel Cadena Aguilar, Luz Mary Pertuz Suarez, Sindi Paola Cadena Aguilar, Luis Jacobo Cadena Aguilar, Gilberto Manuel Cadena Aguilar, Jacovo Segundo Cadena Rodriguez, Tulio Nel Gutierrez Cera, Laynes Jacobo Cedena Jimenez, Maria Elizabeth Aguilar, Araly María Cadena Aguilar·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS OCASIONADOS POR FALLA MÉDICA - muerte de un recluso / FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la remisión tardía. 1.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se indicó que el recluso Robinson Javier Cadena Aguilar falleció el 8 de diciembre de 2017, en la clínica “El Prado”, como consecuencia de una “meningitis tuberculosa”.

A juicio de los demandantes, la muerte ocurrió porque el Inpec no le prestó una asistencia médica adecuada en el centro carcelario en el que se encontraba privado de la libertad ni lo remitió de manera oportuna a un hospital para el tratamiento de su afección.

ANTECEDENTES 3. En escrito presentado 14 de diciembre de 20181, María Elizabeth Aguilar Colorado y otros2, por conducto de apoderado judicial, demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec-, con el fin de que se declare su 1 La demanda fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47-001-3333-006-2018-0488-00; después de su subsanación, el juzgado declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena en julio de 2019, en donde se le asignó el radicado 47001-23-33-000-2019-00438-00 (folios 232, 245, 277, 289 y 290).

Al respecto ver documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 2 Como demás demandantes figuran: Jacobo Segundo Cadena Rodríguez, Luz Mary Pertuz Suárez, Yoina Carolina Cadena Pertuz, Laynes Jacobo Cadena Jiménez, Tulio Nel Gutiérrez Cera, Tulio Manuel Gutiérrez Cadena, Yurleis Tatiana Gutiérrez Cadena, Araly María Cadena Aguilar, Rafael Antonio Cuesta Cadena, Brayan Alfonso Cuesta Cadena, Snaivelli Michel Cuesta Cadena, María Elizabel Cadena Aguilar, Delia Yireth Jimeno Cadena, Andrea Alejandra Jimeno Cadena, Yiandry Milena Jimeno Cadena, Sindi Paola Cadena Aguilar, Leonardo Antonio Hincapié Cadena, Laura Cristina Salazar Cadena, Yeikon José Salazar Cadena, Luis Jacobo Cadena Aguilar, Santiago de Jesús Cadena Gutiérrez y Gilberto Manuel Cadena Aguilar.

Los poderes que concedieron los demandantes visibles de folios 1 a 9 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 2 responsabilidad administrativa y patrimonial como consecuencia de los perjuicios3 causados con la muerte de Robinson Javier Cadena Aguilar, ocurrida el 8 de diciembre de 2017. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró4 lo siguiente: 5. Robinson Javier Cadena Aguilar se encontraba privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, desde septiembre de 2016. 6. Se dijo que, para esa época, se habría presentado una “epidemia de tuberculosis” por “causa del hacinamiento” y que “meses atrás” -sin precisar una fecha exacta ni aproximada- el señor Cadena Aguilar le informó a la guardia y a las directivas del centro carcelario sobre sus constantes quebrantos de salud y “los fuertes dolores que venía padeciendo”, pese a lo cual medió una negativa en suministrarle asistencia médica y/o trasladarlo a un centro asistencial. 7.

El 8 de diciembre de 2017, Robinson Javier Cadena Aguilar falleció en la clínica “El Prado”, a la que había ingresado el 3 de diciembre de 2017, como consecuencia de una “meningitis tuberculosa”, lo que ocurrió por la falla en el servicio del Inpec, entidad que no le brindó una asistencia médica adecuada ni lo remitió de manera oportuna a un centro hospitalario para el tratamiento de su afección. Trámite relevante en primera instancia 8.

Mediante proveído del 30 de octubre de 2019 5, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda. 9. El Inpec6, en su contestación de la demanda, sostuvo que, cuando Robinson Javier Cadena Aguilar lo requirió, le suministró asistencia médica en las instalaciones del centro carcelario, con personal capacitado; que, después, autorizó su traslado a un instituto neuropsiquiátrico y que de allí se le remitió a la clínica “El Prado”, lugares en los que fue atendido por personal médico especializado. 10.

Cuestionó el hecho de que no se vinculara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante Uspec-, a la clínica “El Prado” y al instituto neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen” -en adelante Insecar-, en la medida en que fueron “las entidades encargadas de la prestación de los servicios médicos 3 En el escrito inicial se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarles perjuicios materiales -en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante- y morales.

Ver demanda y escrito de subsanación. Folios 11 a 31 y folios 245 a 273 del documento denominado “01. 2019- 00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 4 Se precisa que los hechos aquí consignados -escuetos- fueron los mismos que expuso la parte actora en su escrito inicial. 5 Folio 308 del documento “4_4_470012333000201900438011EXPEDIENTEDIGI 20230714143926.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 6 Folios 322 a 324 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 3 dentro de las instalaciones del penal y [las] clínicas externas donde se le dio atención al hoy fallecido”. 11. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 mencionó con la contestación de la demanda que no se le citó a la audiencia de conciliación extrajudicial como ente autónomo e independiente; además, advirtió que dentro de sus competencias no existía ninguna relacionada con la seguridad, instrucción y provisión de tratamientos médicos de personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. 12.

Propuso como medios exceptivos los denominados “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de falla en el servicio imputable”. 13. El 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, vinculó de oficio como litisconsortes necesarios a la Uspec, la clínica “El Prado” y a Insecar y ordenó que integraran el contradictorio -a pie de página las consideraciones pertinentes8-.

El 10 de mayo siguiente9, el a quo advirtió la solicitud del Inpec, referente a la vinculación de las entidades mencionadas y se remitió a lo resuelto el 9 de marzo de 2021; a la par, declaró no probada la excepción que alegó el Ministerio de Justicia y del Derecho, de “inepta demanda por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad".

Tal determinación no fue objeto de recursos. 14. La sociedad médica de Santa Marta S.A.S. como propietaria del establecimiento clínica “El Prado”10 explicó con la contestación de la demanda que Robinson Javier Cadena Aguilar llegó a esa institución el 3 de diciembre de 2017 y que, en atención a su complejo cuadro clínico, los médicos especialistas consideraron que, posiblemente, padecía un cuadro infeccioso por myconbacterium tuberculosis, patología que fue confirmada a través de un estudio de “LCR de aminasa (ADA)”. 7 Folios 361 y 365 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 8 Decisión que obra a folios 374 y 375 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai, y que indica lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[D]e los hechos y de las pruebas se desprende que dentro del caso del señor Robinson Javier Cadena Aguilar, no solo se atribuye responsabilidad al INPEC, sino al señalar como posible causa que desencadenó la muerte del interno, el hacinamiento, amén de las situaciones clínicas y psiquiátricas de aquel, se desprende que en este proceso deben comparecer como litisconsorte necesario la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario – Uspec, la clínica El Prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen – Insecar, pues no se puede resolver de fondo sin su comparecencia, por lo tanto, se ordenará vinculación de las referidas entidades como litisconsorte necesario (…).

Téngase como litiscosorte necesario en el proceso de la referencia a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario – Uspec, la clínica El prado y el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen – Insecar”. 9 Folios 382 a 389 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 10 Folios 437 a 445 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 4 15. Aseguró que brindó atención adecuada al paciente con personal capacitado, acorde con los protocolos establecidos, la práctica de los exámenes pertinentes y el tratamiento que correspondía. 16.

Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa material por pasiva”; “inexistencia de los elementos requeridos para acreditar la responsabilidad de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S”; “inexistencia del nexo causal entre el hecho generador del daño que se imputa y la actuación de la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.” y “estimación irracional de perjuicios”. 17.

El instituto neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen -Insecar- no contestó la demanda11. La Uspec sí lo hizo, pero de forma extemporánea -así lo determinó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial que se celebró el 27 de julio de 202112-. La sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 16 de febrero de 202213, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Las razones expuestas para arribar a dicha conclusión fueron las siguientes: 20. Indicó que no resultaba necesario un análisis sobre la supuesta transmisibilidad de la tuberculosis en el sitio de reclusión, porque “nunca se confirmó la patología de meningitis tuberculosa”. 21. Agregó que no existían pruebas que permitieran corroborar la causa de muerte de la víctima directa y que los medios de convicción “solo da[ban] cuenta que el familiar de los demandantes recibió la atención médica requerida para tratar [sus] complicaciones infecciosas (…), distintas a la meningitis tuberculosa”. 22.

Determinó que el personal de la Uspec le suministró al señor Cadena Aguilar una atención médica oportuna y acorde con sus síntomas -a pie de página mayores precisiones-14. 11 Se observa que el 15 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo le envió un mensaje de datos, con el asunto “NOTIFICACION EXPE 2019-00438—00”, a través del cual le indicó que le notificaba personalmente el proveído del 9 de marzo de 2021.

Existe constancia de que el mensaje se entregó al correo electrónico “ínsecar1561©hotmail.com”. Folios 377 y 378 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 12 En los siguientes términos “si bien es cierto se observa en la foliatura que la Uspec radicó contestación de la demanda, también lo es que dicho escrito o memorial es extemporáneo, pues al paso que esta entidad fue notificada el 15 de marzo de 2021, los 30 días vencieron el 5 de mayo del año señalado y el escrito se radicó por buzón electrónico el 18 de junio de 2021”.

Folio 454 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 13 Documento denominado “08.SENTENCIAPRIMERA INSTANCIA – NOTIFICACIÓN” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 14 Al respecto, el a quo indicó que: (i) hasta el 6 de octubre de 2017, se le practicaron los exámenes del caso para descartar la tuberculosis;

(ii) el 21, 23 y 25 de noviembre de 2017 fue atendido en el servicio de urgencias y respondió a los tratamientos dados y (iii) finalmente, el 27 del mismo mes y año, se le remitió a Insecar. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 5 23.

En relación con Insecar, advirtió que el señor Cadena Aguilar llegó a esa institución el 27 de noviembre de 2017 y que, en ese lugar se diagnosticó que padecía neumonía y “trastornos mentales y del comportamiento” por el uso de múltiples sustancias psicoactivas; para lo cual recibió tratamiento médico con apego a los protocolos de la lex artis.

Agregó que, el 3 de diciembre siguiente, ese instituto lo remitió a un centro hospitalario de mayor complejidad, por considerar que era un paciente con mal pronóstico médico. 24. En cuanto a la atención que recibió a partir del 3 de diciembre de 2017 en la clínica “El Prado”, el a quo precisó que ante la neumonía presentada, el paciente fue ingresado a la UCI, luego de lo cual se le practicaron exámenes que dieron cuenta, días después, de una meningitis; dijo que aunque el médico intensivista calificó esa patología como tuberculosa, lo cierto era que tal concepto lo había dado sin los resultados de los exámenes que ordenó el médico infectólogo. 25.

A juicio del Tribunal, tal clínica “no escatimó en la realización de exámenes y recurso humano especializado que participó en la atención del paciente en procura de obtener un diagnóstico certero y con ello la aplicación de la terapéutica adecuada”. 26. Para finalizar, concluyó que no era posible imputar responsabilidad al Inpec por retardo en la remisión del paciente a un “hospital de mayor complejidad”, porque la parte actora no probó negligencia en los actos médicos practicados al señor Cadena Aguilar, como, por ejemplo, un error en el diagnóstico o en el tratamiento, o en la prescripción de un medicamento contraindicado. 27.

Decidió no condenar en costas, después de indicar que “en el trámite del expediente no se concluye la causación de las costas y agencias en derecho, razón por la cual no se decretarán”. El recurso de apelación 28. La parte actora15 apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual aseguró que: i) la muerte de Robinson Javier Cadena Aguilar sí fue consecuencia de una meningitis tuberculosa, diagnosticada por el centro médico al que ingresó el 3 de diciembre de 2017, y ii) el Inpec incurrió en una falla en el servicio porque desde que se detectó la “infección” de la víctima transcurrieron “5 meses” sin que se le suministrara atención médica adecuada; el traslado del señor Cadena Aguilar a una institución neuropsiquiátrica, y no a una “clínica de primer nivel” constituyó un “error”, adoptado por una persona que no tenía ningún tipo de “experiencia médica”; dijo, además, que la remisión a Insecar fue tardía y solo se presentó porque los familiares de la víctima radicaron una queja ante la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, y que no estaba demostrado que el consumo de cocaína fue “la causa de la leucocitosis neutrofila” que padeció el paciente. 15 Documento denominado “09.RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 6 29. Para finalizar, iii) solicitó que se “aplicara”, en esta instancia, la “tesis” de la providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación con radicado 38.635.

Trámite relevante en segunda instancia 30. En auto del 31 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación16. El 27 octubre de 202317, la Subsección A decretó de oficio las siguientes pruebas: 1) copia íntegra de la historia clínica de las consultas ambulatorias y de urgencias de Robinson Javier Cadena Aguilar en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y 2) un dictamen pericial, con la finalidad de que un médico infectólogo resolviera un cuestionario relacionado con la asistencia médica que se le suministró al recluso Robinson Javier Cadena Aguilar previo a su fallecimiento. 31.

El 11 de enero de 2024, el Inpec allegó copia de la historia clínica de Robinson Javier Cadena18. Posteriormente, el 16 de febrero siguiente19 se allegó a este expediente el dictamen pericial rendido por el médico internista infectólogo Juan Carlos Cataño Correa. 32. El 23 de enero de 202520, el magistrado ponente consideró necesario llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, con la finalidad de que el médico Juan Carlos Cataño Correa absolviera algunas dudas que surgían del contenido de la prueba pericial y que resultaban relevantes de cara a que se profiriera sentencia de segunda instancia. 33.

El 24 de febrero de 202521, se practicó la audiencia de contradicción del dictamen pericial; diligencia a la que asistió el perito y en la que fue interrogado acerca del contenido de la prueba técnica. 34. El 4 de abril de 202522 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

La parte actora23 insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, mientras que la Uspec24 indicó que había adelantado gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios relacionados con la prestación del servicio 16 Documento denominado “24_24_470012333000201900438011AUTOQUEADMITE 20230801090805%20(1).pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 17 Índice 13 de Samai. 18 Índice 22 de Samai. 19 Documento denominado “66RECIBEMEMORIAL_DICTAMENPDF(.pdf) NroActua 40” que obra en el índice 40 de Samai. 20 Índice 43 de Samai. 21 Índice 59 de Samai. 22 Índice 62 de Samai. 23 Documento denominado “93_470012333000201900438012MemorialWeb2025429181133.pdf” que obra en el índice 67 de Samai. 24 Documento denominado “94_470012333000201900438012MemorialWeb202543019131.pdf” que obra en el índice 68 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 7 de salud a la población privada de la libertad. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, después de razonar que “no exist[ían] pruebas que permit[ieran] enrostrar una responsabilidad administrativa a las demandadas ni a las vinculadas, por falla en el servicio médico asistencial, por cuanto las pruebas arrimadas sólo da[ban] cuenta que el familiar de los demandantes recibió la atención médica requerida para tratar las complicaciones infecciosas, distintas a la meningitis tuberculosa”25.

Las demás entidades demandadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 35. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis porque no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de las entidades demandadas, excepto del Ministerio de Justicia y del Derecho. 36.

Sobre esto último, se precisa que si bien en primera instancia no hubo un pronunciamiento expreso en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cierto es que en el acápite denominado “particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad”, el a quo determinó que “únicamente el Inpec y la Uspec (…) tenían la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requ[irieran] los reclusos”, con lo cual descartó que al ministerio le asistiera legitimación en esta causa; aspecto este que no fue mencionado en el recurso de apelación que aquí se analiza, por lo que quedó fijado con la decisión de primera instancia. Problemas jurídicos a resolver 37.

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la parte actora, por considerar que no se probó cuál fue la causa de la muerte del señor Cadena Aguilar y que, en contraste, lo que sí se acreditó fue que ante los síntomas que presentó, el personal del centro carcelario, de Insecar y de la clínica “El Prado”, le suministraron una atención oportuna y acorde con sus síntomas, sin que la parte actora demostrara que se incurrió en negligencia médica. 38.

La Subsección resalta que “lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que (…) cualquier recurso (…) se resuelve en la medida de los agravios expresados”26, dado que al juez de la segunda instancia le está vedado construir motivos de disenso, pues, si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la 25 Índice 70 de Samai. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2013-02839-00.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 8 contraparte27. En ese escenario, es del caso precisar, desde ya, dos aspectos relevantes para delimitar el marco de competencia que le corresponde a esta Sala. 39.

Primero; como se mencionó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo, en el auto admisorio de la demanda, para integrar el contradictorio, vinculó de manera oficiosa al instituto neuropsiquiátrico “Nuestra Señora del Carmen” y a la clínica “El Prado”, al considerar que eran “litisconsortes necesarios” -artículo 61 del Código General del Proceso-, responsabilidad que fue descartada en el fallo de primer grado, sin que la parte actora formulara reproches al respecto. 40.

Los cuestionamientos del extremo apelante se centraron, únicamente, en la atención médica que se le suministró a la víctima al interior del centro carcelario, sin debatir la conclusión del a quo referente a que el tratamiento que se le proporcionó tanto en el instituto neuropsiquiátrico como en la clínica en mención fue adecuado y oportuno; por lo expuesto, tal determinación no será objeto de estudio por la Sala, en la medida en que quedó fijada con la decisión del a quo y no es susceptible de ser analizada de oficio28. 41.

Segundo; a pesar de que en la demanda se mencionó en uno de sus hechos, que en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta -en el que se encontraba recluido Robinson Javier Cadena Aguilar-, había una “epidemia de tuberculosis” por “causa del hacinamiento”, que era “conocida por las directivas del penal”, este aspecto no fue invocado por la parte actora para construir la falla del servicio del Inpec sobre la que edificó sus pretensiones indemnizatorias, pues en ningún aparte del escrito inicial -ni siquiera del recurso de apelación- cuestionó las circunstancias de modo en las que la víctima se contagió de tal enfermedad. 42.

Lo que se le reprochó al Inpec desde la demanda, y se reiteró en sede de apelación, fue que no le suministró un servicio médico adecuado al señor Cadena Aguilar ni lo remitió de manera oportuna a un centro hospitalario una vez contrajo 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, exp: 60.273, así como sentencia del 21 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.413. 28 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 46.508.

De esa providencia, se resaltan los siguientes fragmentos: “Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia del 22 de enero de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2017-03156-00(REV). “En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada (se destaca).

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 9 la enfermedad en cuestión -a pie de página, lo que se dijo en el escrito inicial al respecto29-. 43. Aclarado lo anterior, en esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos en contra de la sentencia de primer grado por la parte actora, de lo que se desprende que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1) ¿se acreditó que el deceso de Robinson Javier Cadena Aguilar fue consecuencia de una meningitis tuberculosa?; 2) ¿el Inpec y/o la Uspec incurrieron en una falla en el servicio por no tratar los síntomas que manifestó el paciente Cadena Aguilar de manera adecuada y/o porque fue remitido a una institución neuropsiquiátrica, y no a una “clínica de primer nivel”?, y 3) ¿se debe aplicar, en esta instancia, la “tesis” de la providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación con radicado 38.635?; por último, se abordará la imposición de la condena en costas en esta instancia. Análisis del caso concreto 44.

Por razones metodológicas, esta Subsección realizará el estudio de los elementos probatorios que fueron allegados a este expediente en la medida que aborde los problemas jurídicos planteados en el acápite anterior. De la acreditación de la causa del deceso de Robinson Javier Cadena Aguilar 45. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no se probó que la muerte de Robinson Javier Cadena Aguilar fuera consecuencia de una meningitis tuberculosa, porque, si bien el intensivista consignó ese diagnóstico en la atención del 7 de diciembre de 2017 -día anterior a la muerte-, lo hizo sin que tal patología estuviera confirmada con los exámenes que el infectólogo ordenó el 6 de diciembre de 201730; conclusión que cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que al paciente se le tomaron tres muestras para confirmar si padecía tuberculosis y que todas arrojaron resultados negativos.

De otro lado, a juicio del a quo, debía descartarse el testimonio del médico Anselmo Antonio Martínez Charris, porque este profesional no trató al paciente. 46. En su recurso, la parte actora sostuvo que la afirmación del Tribunal -de que no existía alguna prueba que permitiera corroborar la causa de la muerte de la víctima- 29 A continuación, los fragmentos de la demanda pertinentes, los que se transcriben a continuación, incluso con posibles errores: En el presente asunto, la falla en el servicio se materializa en la omisión de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) en la prestación del servicio de acuerdo a lo plasmado en los antecedentes que rodearon el fallecimiento del ciudadano (QEPD) ROBINSON JAVIER CADENA AGUILAR, toda vez que desde hacía meses atrás venía informando a la guardia y los directivos de a cárcel Rodrigo de bastidas de la ciudad de Santa Marta, sobre los constantes quebrantos de salud que estaba sufriendo, ante la desidia de los uniformados de la cárcel Rodrigo de Bastidas, no lo trasladaban a ningún centro asistencial que le prestaran ayuda médica, situación que la postre terminó en la muerte del quejoso inicial porque el Inpec, no realizó un estudio serio que permitiera valorar el verdadero peligro que corría la vida de este ciudadano, ahora me pregunto los funcionarios del Inpec que realizaron la verificación inicial para establecer lo grave de la salid de una persona, ver detalladamente el nivel de riesgo tiene la preparación para rendir tal informe y jugar con la vida de las personas. 30 Folio 28 de la sentencia de primera instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 10 no encontraba respaldo en el material probatorio allegado a este proceso.

Para sustentar tal motivo de disenso, mencionó que el testigo Anselmo Antonio Martínez Charris aseveró que el deceso de Robinson Javier Cadena Aguilar fue consecuencia de una meningitis tuberculosa y que ello encontraba respaldo en la epicrisis de la clínica “El Prado”, en concreto, en la nota de egreso. Agregó el apelante que aunque la víctima falleció por una falla cardiorrespiratoria “el detonante para que produ[jera] ese nefasto resultado” fue la patología mencionada. 47.

Para abordar este cargo de apelación, la Sala considera necesario estudiar inicialmente el mérito probatorio de la declaración que rindió Anselmo Antonio Martínez Charris en sede judicial. 48. El testimonio de Anselmo Antonio Martínez Charris fue solicitado por la clínica “El Prado”31 en su contestación de la demanda, con la finalidad de que diera luces sobre la atención médica que se le suministró a Robinson Javier Cadena Aguilar y así “desvirtuar [la] presunta falla en el servicio”.

Cuando se recaudó su declaración, previo decreto por parte del a quo, la magistrada que presidía la audiencia de pruebas indicó que por su “conocimiento médico” le daría a este testimonio la connotación de “técnico”; determinación frente a la cual las partes guardaron silencio, con lo que mostraron su conformidad. 49. Es cierto que Anselmo Antonio Martínez Charris no participó en la atención que se le suministró a Robinson Javier Cadena Aguilar en la clínica “El Prado”, pues así lo advirtió ese mismo declarante en sede judicial, al tiempo que: i) indicó que, para la época de los hechos, se desempeñaba como “director médico” en la clínica “El Prado”; ii) aseguró que sus dichos tuvieron respaldo en la historia clínica del señor Cadena Aguilar, y iii) dijo que no estaba formado en infectología. 50.

Para esta Sala, su declaración no puede descartarse de plano teniendo en cuenta que fue recaudada con la connotación de técnica, entendido bajo el cual el señor Martínez Charris se encontraba habilitado para emitir opiniones especializadas en las respuestas a las preguntas que le fueron hechas por sus conocimientos en el área de la medicina, sin que para esto último fuera necesario que atendiera directamente al señor Cadena Aguilar.

Otra cosa es que se corroboró que este señor tenía una relación de dependencia -para la época de los hechos- con uno de los entes demandados, por lo que sus dichos deben valorarse con más rigor32, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y las circunstancias del caso, todo ello basado en la sana crítica. 50. Aclarado lo anterior, en punto de la causa de la muerte de la víctima se tiene lo siguiente: 31 Documento denominado “CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 32 Desarrollo jurisprudencial realizado con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, que se refiere al testimonio de las personas “que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 54.252; sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 68.981, sentencia del 28 de junio de 2024, exp. 70.177, entre otras. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 11 51. - De acuerdo con la historia clínica de Robinson Javier Cadena Aguilar33, desde su ingreso a la clínica “El Prado”, el 3 de diciembre de 2017, se consignó que presentaba una falla respiratoria y un deterioro neurológico, por lo que “deb[ía] ser descartada una neuroinfección crónica”.

A partir del 3 de diciembre de 2017, el paciente fue tratado por varios médicos -especialistas en terapia intensiva, en neurocirugía y en infectología-, quienes evidenciaron, en distintas anotaciones, que padecía “infección del sistema nervioso central”, “meningitis bacteriana”, “insuficiencia respiratoria”, “infección respiratoria baja”, “síndrome de desgaste constitucional” y “trastorno psiquiátrico”; a la par que realizaron varias pruebas diagnósticas, entre ellas, una punción cisternal para extraer muestras de líquido cefalorraquídeo y llevarlas “para laboratorio”, procedimiento este último que se realizó el 4 de diciembre de 2017. 52.

El 6 de diciembre de 2017 en un laboratorio clínico se lee, como observación, lo siguiente: “antígenos bacterianos en LCR [líquido cefalorraquídeo]”. Ese mismo día, el infectólogo advirtió la posibilidad de que el cuadro infeccioso del señor Cadena Aguilar fuera causado por “mycobacterium tuberculosis” e inició “terapia antifimica de forma empírica” al tiempo que solicitó prioritariamente “reacción en cadena de polimerasa para mycobacterium tuberculosis en líquido cefalorraquídeo” y “en secreciones bronquiales en caso de que las baciloscopias sean reportadas negativas”. 53.

Aunque no obran en el proceso los resultados de esas últimas pruebas ordenadas por el infectólogo -las del 6 de diciembre de 2017-, al día siguiente -7 de diciembre- el intensivista anotó como impresión diagnóstica “MENINGITIS BACTERIANA – TBC” y el 8 de diciembre siguiente diagnosticó que Robinson Javier Cadena Aguilar padecía “MENINGITIS TUBERCULOSA”. 54.

Del deceso de la víctima directa lo que se conoce es que el 8 de diciembre de 2017, a las 23:00 horas, estaba en “malas condiciones generales” con “ventilación mecánica asistida” y presentó “bradicardia extrema”, que, pese a que se le efectuaron maniobras de reanimación, no respondió a las mismas34. 55. - De otra parte, Anselmo Antonio Martínez Charris35 afirmó que el señor Cadena Aguilar falleció como consecuencia de una meningitis tuberculosa. 56. - Juan Carlos Cataño Correa, médico internista con especialización en infectología, rindió un dictamen pericial -que se decretó y practicó en segunda instancia-; y en el acápite denominado “resumen del caso” indicó que a Robinson Javier Cadena Aguilar se le inició tratamiento empírico con varios antibióticos “para una posible tuberculosis meníngea que nunca se demostró, a pesar de lo cual falleció”.

A su vez, a la pregunta que apuntaba a establecer si la situación 33 Pruebas que obran en el documento denominado “CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 34 De acuerdo con la historia clínica de Robinson Javier Cadena Aguilar, que obra en el documento denominado “CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 35 Declaración que obra en el archivo denominado “AUDIENCIADEPRUEBAS” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 12 presentada por el paciente entre junio y noviembre de 2017 podía dar lugar a considerar la existencia de una eventual meningitis tuberculosa, respondió: “los síntomas muy difícilmente podrían haber hecho pensar a cualquier médico que se trataba de una meningitis tuberculosa, la cual nunca se demostró”. 57.

Ahora, en la audiencia de contradicción de dicho dictamen, se le solicitó al perito explicar, con mayor detalle, las razones por las que, a su juicio: 1) la prueba bacteriológica resultaba “indispensable” en la identificación de una meningitis tuberculosa, 2) no se acreditó que Robinson Javier Cadena Aguilar padeció de este cuadro clínico, y 3) un médico intensivista llegó a la impresión diagnóstica de “meningitis tuberculosa”, pese a la ausencia de evidencias bacteriológicas que corroboraran tal diagnóstico; al tiempo que se le pidió que señalara 4) cuál consideraba que había sido la causa de la muerte de la víctima. 58.

Frente a los interrogantes mencionados en el párrafo anterior, Juan Carlos Cataño Correa: 1) explicó que el diagnóstico de meningitis era “bastante amplio” y “genérico”, pues habían muchos tipos, causados por múltiples gérmenes y que cada bacteria podía producir un cuadro diferente con síntomas específicos que requerían de un tratamiento determinado; agregó que “resulta[ba] virtualmente imposible con solo los síntomas y los signos que presenta[ba] un paciente definir a cuál de todas esas bacterias de las que causan la tuberculosis se está refiriendo”; en el caso de la meningitis tuberculosa, aseguró que era necesario confirmar ese diagnóstico con pruebas bacteriológicas tales como estudios en el líquido cefalorraquídeo, a partir de los cuales sí se podía identificar la bacteria que causaba dicha patología. 2) Insistió en que en este caso, no se probó que lo que ocasionó la muerte del paciente Cadena Aguilar fue una meningitis tuberculosa; precisamente, por la ausencia de evidencia microbiológica que diera cuenta de ello y que “si bien el paciente por los documentos que se me suministraron tenía una meningitis y una neumonía, la etiología no se pudo concretar y no hay certeza de que haya sido una meningitis tuberculosa lo que acabó con la vida del paciente”. 3) Mencionó que la impresión que anotó el 7 y 8 de diciembre de 2017 el médico intensivista obedeció, en su criterio, a un “diagnóstico de descarte”, que sucedía cuando un profesional de la salud desechaba las causas usuales de una infección respiratoria o del sistema nervioso central, y se centraba en las menos comunes, haciendo alusión a que la “meningitis tuberculosa es el 1% de todas las tuberculosis”. 4) Agregó que era “difícil definir, con base en la historia clínica, cuál fue exactamente la causa de la muerte”, porque pudieron haber sido varias las causas probables que la ocasionaron, como, por ejemplo, la meningitis y/o la neumonía. 60.

Entonces, los medios de convicción aportados a este proceso, valorados en conjunto, permiten determinar que no se probó que el señor Cadena Aguilar falleció como consecuencia de una meningitis tuberculosa, porque: 1) no se aportó la prueba bacteriológica que diera cuenta de ello, pese a que era necesaria -no obran en el proceso los resultados de las pruebas denominadas “reacción en cadena de polimerasa para mycobacterium tuberculosis en líquido cefalorraquídeo” y “en secreciones bronquiales en caso de que las baciloscopias sean reportadas negativas”, ordenadas por el infectólogo el 6 de diciembre de 2017-; 2) de la impresión diagnostica del intensivista el 7 y 8 de diciembre de 2017 tampoco puede Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 13 deducirse la confirmación de dicha patología, pues, en palabras de Juan Carlos Cataño Correa, tales anotaciones correspondieron a un “diagnóstico de descarte”; y 3) en cuanto a la afirmación de Anselmo Antonio Martínez Charris de que la víctima directa sí falleció como consecuencia de una meningitis tuberculosa, la Sala le confiere mayor credibilidad a lo dicho por el perito, no solo en atención a su especialidad en infectología, sino principalmente porque sus aseveraciones estuvieron acompañadas de explicaciones técnicas de las que no se advierten contradicciones que impidan darle credibilidad. 61.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en este cargo de apelación, lo que no implica que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pues la ausencia de responsabilidad del Inpec se edificó, en sede de primera instancia, sobre la base de que el personal del centro carcelario le suministró a la víctima una atención médica oportuna y acorde con sus síntomas.

Entonces, se abordará el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto. De la comprobación de la falla en el servicio alegada en relación con el Inpec y/o la Uspec 62. El Tribunal a quo concluyó que “la parte interesada no demostró que la actuación [del Inpec y/o la Uspec] se hubiese dado en contra de los mandatos de la lex artis”.

También indicó que no era posible imputar responsabilidad al Inpec por retardo en la remisión del paciente a un “hospital de mayor complejidad”, porque el extremo activo de la litis no probó negligencia en los actos médicos -un error en el diagnóstico o en el tratamiento o en la prescripción de un medicamento contraindicado-. La parte actora cuestionó esa conclusión, al considerar que sí medió una falla en el servicio, porque el personal de salud del centro carcelario no trató la “tuberculosis” de manera adecuada y, además, remitió el paciente a un instituto neuropsiquiátrico, y no a un centro de salud -estos argumentos serán profundizados más adelante-. 63.

Para resolver este punto de la apelación, la Sala reconstruirá la atención médica36 suministrada a Robinson Javier Cadena Aguilar mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta37. 64. El 21 de junio de 2017, se le practicó una “baciloscopia o coloración acido alcohol resistente” con el método “zielh nielsen”, que arrojó resultado negativo para 36 Recuento probatorio que se hace teniendo en cuenta los documentos expedidos por el “laboratorio clínico automatizado Falab” y los denominados “solicitud de medicamentos” y “notas de enfermería”, aportados por el Inpec, que obran en el documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 37 Al respecto, ver notas de la historia clínica de la víctima, expedida por Insecar (Folios 112 y 230 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai): “Ingresa al servicio de urgencias paciente masculino (…) en compañía de dragoneante de Inpec y familiar (madre) traído de la cárcel Rodrigo de Bastidas”.

(…). “Se trata de un paciente procedente de la cárcel Rodrigo de Bastidas de la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad, sindicado por el delito de extorsión”. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 14 “bacilos acido alcohol resistentes”.

El 6 de julio de 2017 le fueron recetados varios medicamentos, entre ellos, “gentamicina”, siendo los mismos entregados efectivamente al interno -pues obra su firma de “recibido”-38. 65. El 17 de julio siguiente, se le tomó al señor Cadena Aguilar un “urocultivo antiograma MIC”, que fue “negativo a las cuatro horas de incubación por nefelometría láser” y, el 6 de octubre de ese mismo año, se le practicó otra baciloscopia, la que fue, también, “negativ[a] para bacilos acido alcohol resistentes”39. 66.

El 11 de octubre de 2017 le fue recetado a Robinson Javier Cadena Aguilar “clindamicina” y otro medicamento [ilegible], los que le fueron entregados -en atención a su firma de “recibido”-40. 67. El 21 de noviembre de 2017, a las 12:00 horas, el señor Cadena Aguilar ingresó al “servicio de urgencias” consciente, desorientado, manifestando dolor de cabeza; se le observó sudoroso, inquieto y “deambulando de [un] lado a otro, con un aspecto como con sobredosis porque se observ[ó] la nariz blanca”.

En tal oportunidad se le canalizó con “DAD [dextrosa en agua destilada]”, pero él mismo se descanalizó y quedó anotado que no prestó su colaboración, por lo que lo llevaron a su patio. Se registró que ese día, a las 19:50 horas, ingresó nuevamente, manifestando que tenía mareo y que se sentía “muy débil”, por lo que se procedió a canalizarlo, se le colocó “Hartman [ilegible]” y se le dejó en observación; que a las 21:00 horas manifestó sentirse mejor y que “egresó por sus propios medios”41. 68.

El 23 de noviembre de 2017, el señor Cadena Aguilar se dirigió a la enfermería, oportunidad en la que ingresó “consciente [y] orientado” manifestando que tenía “fiebre [y] malestar general” y que estaba “deambulando de un lugar a otro”, por lo que se procedió a canalizarlo, a suministrarle “500 cc SSN [solución salina normal] + tramadol 50 mg” y dejarlo en observación; nuevamente se dejó constancia de que el paciente “no colabor[ó]”.

Se dejó anotado que “se [le] observ[ó] ansioso” y que el médico Díazgranados le refirió al “cabo” para hacerle “remisión tipo A para la clínica”, quien indicó que “ese día no, que mañana porque no t[enía] auxiliar disponible”; después, “egres[ó] el paciente” por sus propios medios42. 69. El señor Cadena Aguilar volvió a la enfermería el 25 de noviembre de 2017, a las 16:00 horas, “consciente, desorientado, intranquilo en tiempo espacio” y “se [le] observ[ó] agresivo”, por lo que el médico Juan Diazgranados procedió a canalizarlo 38 Folios 334 y 342 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 39 Folio 336 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 40 Folio 348 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 41 Folio 328 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 42 Folio 328 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 15 con “dextrosa” y “fenitoína” y a dejarlo en observación; se registró que cuando egresó, a las 19:00 horas, el paciente se encontraba “orientado, tranquilo, lucido”43. 70.

Finalmente, el 27 de noviembre de 2017, a las 10:30 horas, ingresó a la enfermería “consciente, desorientado, pálido, sudoroso”, oportunidad en la que se consignó que “manifiesta[ba] que no conoc[ía] a las personas” y decía “incoherencias”, fue valorado por el médico Juan Díazgranados, quien ordenó su “remisión tipo A” para la clínica “Insecar”, de “carácter urgente”, con un diagnóstico de “síndrome psicótico” 44.

Ese día, a la entrada del paciente a Insecar, se le diagnosticó con “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoativas”, por lo que el personal de esa institución recomendó su hospitalización45. 71. El mismo 27 de noviembre de 2017, en Insecar, se consignó que “por sus conductas desorganizadas y de alto riesgo (conductas de calle, fuga del hogar, consumo de sustancias) se requ[ería] por medio de pruebas infecciosas descartar la presencia [de] sifilis, hiv o de infecciones por el virus de la hepatitis b”46. 72.

El 28 de noviembre de 2017 se dejó anotado que el señor Cadena Aguilar tenía alteraciones en la esfera mental y que presentaba hiperactividad motora, juicio caótico y mal integrado, con signos de agitación y un patrón de sueño comprometido con la presencia de insomnio. Ese día, sin especificar hora, “se recibe reporte de laboratorios”47. 73.

El 29 de noviembre de 2017, el médico general valoró al paciente en conjunto con el siquiatra, encontrando que los “laboratorios de ingreso” mostraron “leucocitosis con neutofilia”, por lo que “se decid[ió] iniciar antibiótico IV empírico”; del examen físico no se anotó ninguna irregularidad. Se dejó consignado que el “parcial de orina” que se le practicó al señor Cadena Aguilar arrojó positivo para cocaína y marihuana48. 74.

A partir del 30 de noviembre de 2017, Insecar dejó constancia de “sepsis en tratamiento”, con “síntomas de tos productiva”; el 1° de diciembre de 2017, se indicó que el paciente tenía “tos productiva con expectoración verdosa”49; el 2 de diciembre 43 Folio 332 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 44 Folio 330 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 45 Folio 211 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 46 Folio 213 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 47 Folio 215 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 48 Folio 217 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 49 Folio 220 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai): Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 16 de 2017 se registró “tos productiva con expectoración verdosa en su 4to día de antibioticoterapia” y con picos febriles “cuantificados en 38,7”50. 75.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2017, se dejó constancia de que el paciente estaba “recibiendo antibióticos para manejo de neumonía” y que “ante la persistencia de secreciones abundantes, mal patrón respiratorio con tirajes” e “inestabilidad de la parte respiratoria” requería atención prioritaria, por lo que se le remitió a la clínica “El Prado”51.

De este último lugar, en la nota de ingreso a la UCI del 3 de diciembre de 2017 se lee como diagnóstico: “insuficiencia respiratoria tipo 1, infección respiratoria baja, infección del sistema nervioso central, síndrome de desgaste constitucional, trastorno psiquiátrico, esquizofrenia? y farmacodependencia”. Del tratamiento de los síntomas que manifestó el paciente Cadena Aguilar 76.

Volviendo al recurso de apelación, la parte actora aseguró que desde que se detectó la “infección” del señor Cadena Aguilar transcurrieron “5 meses” sin que se le suministrara atención médica adecuada; lo anterior, si se tenía en cuenta que la “primera alerta” fue dada por el médico Juan Díazgranados, el 6 de julio de 2017, cuando le recetó “gentami[c]ina”. 77.

Frente a ese medicamento, en la sentencia apelada se indicó que no se aportó ningún documento que “permitiera establecer, con grado de certeza, la condición médica del señor Robinson Javier Cadena Aguilar y las razones por las cuales el médico tratante ordenó tal medicamento [gentamicina]”, en todo caso, explicó que el mismo era usado para distintos tipos de infecciones [de conformidad con “la agencia española de medicamentos y productos sanitarios”], agregó que, en cualquier caso, el médico Juan Díazgranados ordenó un urocultivo y una baciloscopia, que fueron realizadas el 17 de julio y el 6 de octubre de 2017, respectivamente, arrojando resultados negativos. 78.

Se observa que la parte recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las conclusiones del Tribunal Administrativo -con fundamento en las cuales resaltó que se desconocía el motivo por que a la víctima se le recetó gentamicina y estimó que la sospecha de infección bacteriana fue descartada con dos pruebas diagnósticas cuyos resultados fueron negativos-; razón suficiente para que no prospere este cargo de apelación. Se recuerda que los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”52. 50 Folio 218 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 51 Folio 226 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai): 52 Ibidem.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 17 79. En todo caso, no sobra agregar algunos de los apartes consignados en el dictamen pericial que rindió Juan Carlos Cataño Correa, quien ante la pregunta que cuáles eran los casos en los que prescribía gentamicina y si ello guardaba relación con el diagnóstico o con una sospecha de infección por tuberculosis, contestó lo siguiente: “se usa para una gran cantidad de infecciones, excepto tuberculosis, pues carecen de actividad frente a Mycobacterium tuberculosis”; además, al interrogante de si la situación presentada por “la víctima entre junio y noviembre de 2017 podía dar lugar a considerar la existencia de una eventual meningitis tuberculosa”, respondió: “muy difícilmente [tal situación] podrían haber hecho pensar a cualquier médico que se trataba de una meningitis tuberculosa, la cual nunca se demostró”. 80.

La parte recurrente aseveró que el Inpec no trató la “tuberculosis” de manera adecuada, sin que en el recurso se consignara ningún tipo de argumentación al respecto. 81. Se recuerda que el a quo concluyó que en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad Rodrigo de Bastidas de Santa Marta se le suministró al recluso una atención médica acorde con sus síntomas, para lo cual hizo especial énfasis en que “la parte interesada no demostró que [esa] actuación (…) se hubiese dado en contra de los mandatos de la lex artis”; determinación que debe confirmar esta Sala, en atención a que el recurrente tampoco expuso ningún reparo concreto que ataque este fundamento del fallo de la primera instancia. 82.

Así pues, también medió una falencia argumentativa en este punto, teniendo en cuenta que la parte actora no le suministró a la Sala algún disenso concreto relacionado con el manejo clínico que se le proporcionó al paciente al interior del centro penitenciario entre el 21 y 27 de noviembre de 2017, por asunto distinto a su remisión tardía -lo que será estudiado más adelante-, como, por ejemplo, de alguna vulneración a los protocolos o estándares médicos que debían seguirse o las razones por las cuales el manejo que se le dio al paciente al interior del establecimiento penitenciario no fue el “adecuado”, o por las que el personal médico del centro carcelario debió suministrarle algún medicamento distinto a los proporcionados [“solución salina” o “tramadol” o “dextrosa” o “fenitoína”] en el lapso especificado, atendiendo a su cuadro clínico; en contraste, el recurso de apelación se limitó a decir de forma genérica que no se trató la “tuberculosis” de manera “adecuada”, cuando ya se explicó con suficiencia -en el acápite anterior- que no se probó que lo que ocasionó la muerte del paciente Cadena Aguilar fue una meningitis tuberculosa. 83.

En todo caso, no está de más decir que previo a su remisión a Insecar, el recluso ingresó estable y consciente al servicio de urgencias del área de sanidad del Inpec en cuatro oportunidades -el 21, 23, 25 y 27 de noviembre de 2017-, recibiendo en todas ellas asistencia médica de la forma que fue resumida en los párrafos 67 a 70, sin que se encuentre acreditada una negativa de atención por parte del personal de la salud del centro carcelario.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 18 De la remisión del señor Cadena Aguilar a una institución neuropsiquiátrica 84. Indicó el recurrente que el traslado del señor Cadena Aguilar a una institución neuropsiquiátrica, y no a una “clínica de primer nivel” constituyó un “error”, adoptado por una persona que no tenía ningún tipo de “experiencia médica”. 85.

Frente al reproche de que Juan Díazgranados no tenía ningún tipo de “experiencia médica”, se advierte que los documentos aportados por el Inpec - denominados “solicitud de medicamentos” y “notas de enfermería”-, contienen un sello, según el cual esta persona era médico “esp. Medicina del Trabajo” con “R.M 321 Unilibre”. La parte actora no aportó ningún medio de convicción que desvirtúe su aptitud profesional y que permita concluir que no tenía conocimiento o habilidad en el área de la medicina. 86.

Se evidencia que el médico Juan Díazgranados diagnosticó que el paciente padecía “síndrome psicótico”, teniendo en cuenta sus particularidades y sintomatología, que daban cuenta de una persona con un comportamiento agresivo y con antecedentes de dependencia de sustancias psicoactivas -tanto así que el 21 de noviembre de 2017, en su primer ingreso a la enfermería, se registró que tenía un “aspecto como [de] sobredosis”-. 87.

Al lado de lo anterior, la valoración de Juan Díazgranados fue avalada por un profesional en el área de la salud de Insecar, quien examinó al paciente a su ingreso y recomendó hospitalizarlo en ese instituto neuropsiquiátrico. Al respecto se tiene que, el 27 de noviembre de 2017, el médico psiquiatra “Lucas J. Caraballo” efectuó un examen físico en el que advirtió que el señor Cadena Aguilar estaba “normal” y dejó en blanco la casilla denominada “descripción de la anormalidad”; en contraste, al examen mental, diagnosticó “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoativas” y realizó varias anotaciones, entre ellas que tenía: (i) una actitud de “extrañeza, distante, hostil”;

(ii) “alteraciones” como “incoherencias” e “ideas delirantes: persecutorias” y (iii) “alucinaciones auditivas e ilusiones” y (iv) antecedentes como “farmacodependencia desde los 12 años [con] tóxicos [como] Marihuana – Cocaína – Bóxer – Bazuco – BOZ”. 88. Lo expuesto también encuentra respaldo en lo que aseguró el perito Juan Carlos Cataño Correa, quien ante la pregunta de si la remisión por parte del servicio de urgencias del centro carcelario al instituto neuropsiquiátrico “resultó consecuente con el historial del paciente y la situación que presentó a partir del 21 de noviembre de la misma anualidad, o si tales circunstancias ameritaban un proceder médico distinto, tales como la remisión a otro tipo de centro médico”, respondió: “fue consecuente, en vista que los síntomas predominantes eran de tipo psiquiátrico”.

Ese mismo experto dijo, además, que “era muy difícil poder pensar que [el paciente] tuviera más de una cosa al tiempo, usualmente en medicina no se trata de buscar que tenga múltiples causas, sino una que explique todo (…) el cuadro [de] intoxicación por drogas era el diagnóstico que, a mi manera de ver, por lo que [se] relata[ba] en esas notas [de enfermería], era lo más susceptible de pensar en ese momento”.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 19 89. En el escenario descrito, la Sala evidencia que el 21 de noviembre de 2017, cuando el paciente acudió por primera vez a la enfermería en el centro de reclusión, lugar donde permaneció hasta el 27 de noviembre de ese mismo año, no había manifestaciones clínicas de una infección. Con la finalidad de que no queden dudas de la afirmación realizada por la Sala de Subsección, es pertinente aclarar dos aspectos: 90.

El primero, que aunque en una oportunidad -el 23 de noviembre de 2017- el señor Cadena Aguilar manifestó tener fiebre ese solo síntoma no permitía corroborar la existencia de una infección; sobre esto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, ante la pregunta de si en todos los casos la presencia de fiebre en un paciente era indicativa de un cuadro infeccioso, el perito Juan Carlos Cataño Correa contestó que la fiebre era un síntoma muy “grande” e “inespecífico”, y que “uno de los grandes problemas (…) en infectología e[ra] hacerle entender a los médicos y a la población general que fiebre no significa infección (…) [sino] una respuesta del cuerpo frente a una agresión específica”, que tenía múltiples causas, como, por ejemplo, una reacción alérgica o por medicamentos, o una infección viral o bacteriana, o incluso una intoxicación por sustancias psicoactivas; en línea con esta respuesta, el referido infectólogo concluyó, en su dictamen pericial, que “el proceder del personal de salud [del centro carcelario] frente al episodio de fiebre fue [el] adecuado”. 91.

El segundo, que al ingreso del señor Cadena Aguilar a Insecar, el médico general ordenó “pruebas infecciosas”, precisamente, “por sus conductas desorganizadas y de alto riesgo”, tales como el consumo de sustancias psicoactivas, sin dejar registro de que ello obedeciera a que tuviera algún síntoma de infección; además, para la fecha del ingreso no se anotó alguna irregularidad en su examen físico, tanto así que se consignó: “paciente sin picos febriles, ni alteración hemodinámica” y “tórax: simétrico, expansible, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, pulmones ventilados sin agregados”. 92.

Por todo lo expuesto, la Sala no observa irregularidad alguna en la decisión que adoptó el profesional de la salud Juan Díazgranados, quien trató al señor Cadena Aguilar y lo remitió, el 27 de noviembre de 2017, a un instituto que le suministrara tratamiento a sus trastornos mentales y del comportamiento, únicos evidenciables hasta ese momento. 93.

Otro de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación fue que la remisión a Insecar fue tardía y solo se presentó porque los familiares de la víctima radicaron una queja ante la Defensoría del Pueblo de Santa Marta. 94. La Sala advierte que, en efecto, obra un acta53, que indica que, el 27 de noviembre de 2017 -sin especificar la hora-, la Defensoría del Pueblo de Santa 53 Folio 45 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 20 Marta recibió la queja número 2017100190, por parte de María Elizabel54 Cadena Aguilar, quien solicitó, con carácter urgente, atención médica para su hermano Robinson Javier Cadena Aguilar, recluso de la cárcel de Santa Marta, al tiempo, la Defensoría puso en conocimiento del director del centro penitenciario y carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta el asunto y lo exhortó “atender[lo] (…) a la mayor brevedad posible dentro del ámbito de [la]s competencias funcionales”. 95.

Se acreditó que el mismo día -27 de noviembre de 2017- en el que la familiar de Robinson Javier Cadena Aguilar solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, se ordenó la “remisión tipo A” del señor Cadena Aguilar para la clínica “Insecar”, ocurriendo esto último, según las notas de enfermería, a las 10:30 horas. Como no obra ninguna prueba que permita determinar que tal comunicación fue recibida por el director del centro penitenciario y carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta con anterioridad a las 10:30 horas del 27 de noviembre de 2017, no podría asegurarse que la remisión de la víctima directa a Insecar ocurrió, únicamente, por “presión” de su núcleo familiar ante la Defensoría del Pueblo. 96.

Sin desconocer el análisis hasta aquí expuesto, la Sala sí advierte que la remisión del recluso a Insecar fue tardía. De la primera consulta a la enfermería, el 21 de noviembre de 2017, se evidencia que el señor Cadena Aguilar, con su propio comportamiento, se rehusó a colaborar con quienes pretendían prestarle el servicio en cuestión, tanto así que pese a que “se le t[enía] sostenido de brazos y piernas”, se logró “descanalizar” y “tiró al suelo los elementos de trabajo”; sin embargo, el 23 de noviembre de 2017, se lee que el profesional Díazgranados ordenó su remisión tipo A “para la clínica” y ello no ocurrió por falta de personal disponible; incluso, pese a que “el cabo” dijo que se haría al día siguiente no fue así, pues la remisión ocurrió cuatro días después: el 27 de noviembre de 2017, sin que medie en el expediente ninguna prueba que justifique tal demora. 98.

Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección encuentra que no es posible afirmar que el traslado del paciente cuatro días después fue causa generadora, determinante y/o concurrente en el daño padecido por los demandantes, por las razones que se exponen a continuación. 99. Se debe decir que el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico (la denominada lex artis), no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar, por sí solo, si la actividad se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional55 o la relación de causalidad; por lo que, en esos eventos, se vale de personas que lo ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración56. 54 Según su registro civil de nacimiento, el número 21513080 y su cedula de ciudadanía. Folios 103 y 105 del documento denominado “01. 2019-00438 - RD - MARIA AGUILAR COLORADO VS INPEC” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 56 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 21 100.

De las pruebas de contenido técnico que obran en el expediente, se observa: 1) que el testimonio técnico de Anselmo Antonio Martínez Charris se enfocó en hacer alusión a la meningitis tuberculosa (sus síntomas, diagnóstico y mortalidad), pero se concluyó previamente que tal patología nunca fue objeto de confirmación; en cualquier caso, ante la pregunta de si consideraba que en el escenario de un “traslado más oportuno” el paciente “hubiera evolucionado mejor”, respondió que “no podría en realidad manifestarlo”, pues solo conoció al señor Cadena Aguilar en sus últimos seis días de vida. 101.

Por su parte, 2) el perito Juan Carlos Cataño Correa, frente a una pregunta similar, contestó que le era imposible “cuantificar eso”, pues le “e[ra] difícil poder definir si en esos días el paciente se hubiera podido salvar”. La Sala resalta que el experto hizo especial énfasis en la dificultad de establecer “si el paciente se hubiera podido recuperar [y/o] salvado” con una remisión cuatro días antes, teniendo en cuenta: 2.1) que la meningitis tuberculosa nunca fue objeto de confirmación, resaltando la ausencia de los estudios diagnósticos idóneos -dijo, también, que existían eventos en los que esas pruebas no eran completamente efectivas, pues “algunos pacientes aún teniendo la enfermedad (…) le da[ban] negativas”- y 2.2) que existió un “factor de confusión grande” al inicio del cuadro clínico de la víctima por su farmacodependencia, en atención a que las sustancias psicoactivas “causa[ban] cambios de comportamiento y muchos síntomas psiquiátricos y psicológicos que pueden parecerse hasta cierto punto a una infección en el sistema nervioso central”. 102.

Teniendo en cuenta lo expuesto por quienes pueden ilustrar a la Sala por este asunto médico y la historia clínica de la víctima, la Sala destaca las circunstancias que impiden atar causalmente el daño -muerte- con la omisión en la que incurrió el Inpec y/o la Uspec, a saber: 103. - El lapso de cuatro días -del 23 al 26 de noviembre de 2017- se dio cuando los síntomas eran inespecíficos de un cuadro infeccioso, al punto de que fueron interpretados como afecciones mentales tanto por el personal de salud del centro carcelario como por el de Insecar.

Aunque este aspecto que fue abordado, con detalle, en los párrafos 84 a 94, debe agregarse que el diagnóstico inicial de “síndrome psicótico” encontraba respaldo en la sintomatología de Robinson Javier Cadena Aguilar, una persona con un comportamiento agresivo y con antecedentes de abuso y dependencia de sustancias psicoactivas. 104. - Además, solo a partir del 30 de noviembre de 2017, cuando el señor Cadena Aguilar ya había sido remitido a Insecar, se empiezan a leer anotaciones que dan El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).

“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 22 cuenta de un cuadro infeccioso, distinto y diferenciable de las alteraciones que venía experimentando en su esfera mental; es decir, después de pasados los cuatro días en los que se presentó el retardo atribuible al Estado se manifestaron los síntomas que, a la postre, le ocasionaron la muerte a la víctima. 105. - El diagnóstico del paciente Cadena Aguilar fue difícil, a tal punto que se le practicaron varias pruebas, sin que ninguna de ellas diera explicación certera de su cuadro clínico, incluso, previo a su deceso ni siquiera pudo confirmarse si padeció, o no, de meningitis tuberculosa.

En cualquier caso, de los síntomas que experimentó este señor días después de abandonar el centro penitenciario -de los que ya se hizo referencia- recibió tratamiento médico tanto en Insecar -del 27 de noviembre al 3 de diciembre de 2017- como en la clínica de El Prado -desde el 3 hasta el 8 de diciembre de 2017-. Cabe indicar que la pertinencia y oportunidad del manejo médico que recibió en esas instituciones, sobre los que el Tribunal concluyó que estuvieron ajustados a la lex artis, no fue objeto del recurso de apelación, razón por la que no es admisible que la Subsección se refiera a este aspecto. 106.

En ese contexto, la Sala no cuenta con evidencia que le permita afirmar que el retardo en la remisión del señor Cadena Aguilar del 23 de noviembre de 2017 al 26 de noviembre siguiente fue la causa eficiente y directa de su deceso. 107. Tal razonamiento no varía si se analiza lo hasta aquí expuesto con fundamento en la figura de pérdida de oportunidad, definida por esta Sección como un daño autónomo derivado del “cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”57.

Como elementos esenciales para su configuración, la jurisprudencia ha precisado que el operador judicial debe verificar: “i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”58. 108.

En este proceso no se puede establecer -tampoco- que el retardo en cuestión, en el momento en que ocurrió -siendo esto fundamental-, pudo incidir de manera definitiva en las posibilidades de recuperación del paciente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que entre el 23 y el 26 de noviembre de 2017 no podía predicarse que el señor Cadena Aguilar estuviera perdiendo una oportunidad “seria” y/o “verídica”, ni tampoco que, en ese lapso, se encontrara en una situación idónea para obtener el “resultado esperado”, pues se reitera que la sintomatología que presentó en el centro carcelario no conducía a evidenciar un cuadro infeccioso, y cuando estos 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 23 síntomas aparecieron -y fueron diferenciables de las alteraciones que venía experimentando en su esfera mental- el paciente ya había sido remitido a Insecar. 109.

A lo expuesto en el párrafo anterior se agrega que la concepción de la figura de pérdida de oportunidad no como un tipo de perjuicio autónomo ni como título de imputación sino como un daño imposibilita que se instrumentalice para resolver aquellos casos en los que se presente incertidumbre causal, como en el sub lite, pues con tal entendimiento se “incurriría en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad”.

A pie de página lo que ha dicho esta Sección al respecto59. 110. Atendiendo a que “la presunción de la causalidad” es improcedente, y que aceptarla “supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo”60, se concluye que las pruebas allegadas le impiden a esta Sala atar causalmente el daño alegado -el deceso del señor Cadena Aguilar e incluso el cercenamiento de la oportunidad que tenía para evitarlo- con la omisión estatal puesta de presente.

De la aplicación de la “tesis” de la providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación con radicado 38.635 111. Para finalizar, la Sala no pasa por alto que la parte recurrente solicitó que se “aplicara”, en esta instancia, la “tesis” de la providencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación con radicado 38.635, sin argumento distinto que la transcripción literal de algunos de sus apartes -referentes a la procedencia de la transmisibilidad del derecho a la reparación de los perjuicios morales causados a la víctima directa antes de su deceso y a algunas medidas preventivas adoptadas, en ese caso, frente a la salud de las personas recluidas en establecimientos carcelarios-. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25.706.

A continuación, el fragmento pertinente: “Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, habida cuenta de que no será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima -ej. muerte- y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar -haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria- a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.

Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad (…)”.

(se destaca). Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 18 de marzo de 2022, expediente 56.937 y la sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 63.179. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2002, expediente 11.605.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 24 112. Al respecto, la Subsección estima que este argumento, así planteado, no ataca ninguno de los fundamentos de hecho ni de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, si se tiene en cuenta que el recurrente no mencionó las razones por la que debía aplicarse tal decisión. En todo caso, esa determinación no tiene fuerza vinculante de precedente jurisprudencial en el sub lite, en la medida en que, en esa oportunidad, aunque se condenó al Inpec por la muerte de una persona que se encontraba recluida en un lugar distinto al del aquí demandante -en la cárcel nacional de Bellavista-, ello ocurrió porque así lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia y no fue cuestionado en sede de apelación, luego, esta Corporación se limitó a verificar la liquidación de los perjuicios que efectuó el a quo; supuesto que no sucedió en el presente asunto. 113.

En el escenario descrito, y después de descartar los cargos de la apelación de la parte demandante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La condena en costas 114. En este tópico, se tiene que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA61, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP62, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen63. 115.

En el presente caso, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación que interpuso64 - numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso-, en favor de la Uspec, 61 Cuya modificación, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha de interposición del recurso de apelación (6/02/2024).

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 62 Artículo 365 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (se destaca). 63 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 64 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 25 el Inpec, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la clínica “El Prado”; incluso pese a estas últimas tres entidades no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debieron asistir a la audiencia de contradicción del dictamen pericial que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2025 y ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaban con un apoderado que asumió su representación judicial; así lo ha considerado esta Subsección en varias oportunidades65.

Tal determinación no cobija a Insecar, entidad que ni siquiera cuenta con un abogado que tenga personería en este proceso judicial. 116. Las costas de segunda instancia serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, al tiempo que, por agencias en derecho, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 201666, se fijará la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente67, en favor de las entidades anteriormente mencionadas en partes iguales -0.25 salarios mínimos para cada una- y a cargo de la parte recurrente. 117.

Se aclara, para finalizar, que la parte actora se encuentra integrada en forma plural, por lo que la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP68, de la siguiente manera69: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas María Elizabeth Aguilar Colorado -madre de la víctima- $100’234.81670 5.69% Jacobo Segundo Cadena Rodríguez -padre de la víctima- $100’234.816 5.69% Luz Mary Pertuz Suárez -compañera permanente de la víctima- $100’234.816 5.69% Yoina Carolina Cadena Pertuz -hija de la víctima- $100’234.816 5.69% Laynes Jacobo Cadena Jiménez -hermano de la víctima- $100’234.816 5.69% Araly María Cadena Aguilar -hermana de la víctima- $100’234.816 5.69% 65 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 66 La demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, por lo que este acuerdo resulta aplicable. 67 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general ( ). En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )”. 68 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 69 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial. 70 Resultado de sumar lo que solicitó por perjuicios morales -100 SMLMV para 2018: $78’124.200- y por lucro cesante -en vista de que se solicitó $508’544.167 en favor de “todos los familiares”, cada uno pidió $22’110.616-.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 26 María Elizabel Cadena Aguilar -hermana de la víctima- $100’234.816 5.69% Sindi Paola Cadena Aguilar -hermana de la víctima- $100’234.816 5.69% Luis Jacobo Cadena Aguilar -hermano de la víctima- $100’234.816 5.69% Tulio Nel Gutiérrez Cera -cuñado de la víctima- $61’172.71671 3.47% Tulio Manuel Gutiérrez Cadena -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Yurleis Tatiana Gutiérrez Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Rafael Antonio Cuesta Cadena -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Brayan Alfonso Cuesta Cadena -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Snaivelli Michel Cuesta Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Delia Yireth Jimeno Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Andrea Alejandra Jimeno Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Yiandry Milena Jimeno Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Leonardo Antonio Hincapié Cadena -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Laura Cristina Salazar Cadena -sobrina de la víctima- $61’172.716 3.47% Yeikon José Salazar Cadena -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Santiago de Jesús Cadena Gutiérrez -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% Gilberto Manuel Cadena Aguilar -sobrino de la víctima- $61’172.716 3.47% TOTAL $1.758’531.368 100% 118.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera 71 Resultado de sumar lo que solicitó por perjuicios morales -50 SMLMV para 2018: $39’062.100 - y por lucro cesante -en vista de que se solicitó $508’544.167 en favor de “todos los familiares”, cada uno pidió $22’110.616-.

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00438-01 (70.080) Demandante: María Elizabeth Aguilar Colorado y otros Demandado: Inpec y otros Referencia: Reparación directa 27 instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual, monto que deberá ser pagado en favor de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec, la Uspec y la clínica “El Prado”, en partes iguales - 0.25 salarios mínimos para cada una-.

El salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF