Radicado: 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ASUNTO DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Este despacho decide la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada el 6 de octubre de 2020, por el apoderado de la parte demandante1.
ANTECEDENTES El Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 4131.1.21.5580 expedida el 24 de septiembre de 2015, por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, notificado el 01 de octubre de 2015, por medio de la cual se determina la obligación y se declara deudor moroso de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano al contribuyente CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., por el año gravable de 2013. - Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 4131.1.21.7685 expedida el 30 de septiembre de 2016, por la SUBDIRECTORA DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, notificada el 20 de octubre de 2016, con la cual resuelve confirmar la Resolución No. 4131.1.21.5580 expedida el 24 de septiembre de 2015. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la Sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA., Nit 890.311.425-0, disponiendo, que: - No está obligada a declarar y pagar la Estampilla Pro Desarrollo Urbano, correspondiente al año gravable 2013. - Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de mi representada que lleva (sic) Municipio de Santiago de Cali, eliminando cualquier concepto a su cargo por la Estampilla Pro Desarrollo Urbano, año gravable 2013. 3.
Condenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados lo elementos fácticos y de derecho que prueban los cobros indebidos del ente fiscalizador»2 1 Samai, índice 21. 2 Fl. 79 c1. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de agosto de 20193, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El expediente fue recibido por esta Corporación el 29 de noviembre de 20194. El 3 de febrero de 20205, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el 24 de febrero de 20206, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 6 de octubre de 20207, el apoderado de la parte demandante solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: […] «expongo las razones fácticas y de derecho por las cuales, como apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, DESISTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada el 20 de febrero de 2017 a la cual le correspondió el número de radicación 76001233300020170019900, y que en la actualidad se encuentra surtiendo la segunda instancia en el Consejo de Estado – Sección Cuarta con radicado No. 76001233300020170019901 cuyo estado actual del proceso presenta que el 26 de agosto de 2020 este pasó a despacho para sentencia de segunda instancia. […] En el presente asunto; se tiene que a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020, el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA, se encontraba agotando la vía judicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resolución No. 4131.1.21.5580 expedida el 24 de septiembre de 2015 por la SUBDIRECTORA DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE CALI, donde se declara como deudor de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano del año gravable 2013 al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOR (sic) DEL VALLE LTDA., y en contra de la Resolución No. 4131.1.21.7685 expedida el 30 de septiembre de 2016 mediante la cual el municipio de Cali confirma como deudor moroso de la Estampilla Pro Desarrollo Urbano por el año gravable 2013 a mi representada. […] El 24 de septiembre de 2020, se radicó ante el Comité de Conciliación del municipio de Cali oficio No. 2020-4173010-151529-2 en el cual se manifiesta el pago de la Estampilla Pro desarrollo urbano 2013 adjuntando el recibo de pago de esta y solicitando al comité procediera a conciliar la obligación. Por lo anterior, como apoderado del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL VALLE LTDA, considero de forma respetuosa que el pago del recibo oficial No. 333300727590 pone fin a la controversia que cursa en el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
Ponente Dr. OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ correspondiente a la segunda instancia del proceso iniciado por la Subdirección de Rentas de Cali en contra de mi representada; por lo que se configuran todos los elementos de hecho y de derecho para desistir de la presente demanda, habida consideración que las pretensiones de la misma fueron resueltas con este hecho sobreviniente, haciéndose inocua una decisión judicial actual, en aras del respeto a los principios constitucionales de celeridad y economía que rigen la 3 Fls. 232 - 243 c1. 4 Fl. 2 c2. 5 Fl. 7 c2 6 Samai, índice 11. 7 Samai, ííndice 21 y 22.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 función pública porque el objeto de la demanda desapareció por el cumplimiento de un mandato constitucional con ocasión del pago de la obligación bajo los parámetros del art. 7º del Decreto 678 de 2020, lo cual constituye el fin, el objeto o la causa por la cual se interpuso dicha demanda.» (Énfasis propio) CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones, presentada por la parte demandante.
Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315.
Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem». Radicado: 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente8, se encuentra facultado para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 8 Fl. 1 c1. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00199-01 (25087) Demandante: Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar terminado el presente proceso. 3. No se condena en costas. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO