Micelio
11001031500020250189900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ana Maria Prieto Abad·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01899-00 Demandante: ANA MARÍA PRIETO ABAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – reliquidación de pensión. Incumplimiento requisito de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana María Prieto Abad, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legitima presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por lo anteriormente expuesto, solicito de ese Despacho Judicial me sean titulados los Derechos Fundamentales Constitucionales, a la seguridad jurídica, que es transversal a los siguientes principios constitucionales: a la igualdad en su aplicación, a la irretroactividad de las decisiones judiciales y a la confianza legitima a los que tengo derecho”. 2.

Hechos La parte demandante señaló que el 23 de agosto de 1985, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y que al 1° de julio de 1994, fecha en la cual entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años, por lo que quedó cobijada por el régimen de transición de conformidad con el artículo 36 ibidem. Manifestó que al 25 de julio de 2005, fecha en la que empezó a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía 1040 semanas cotizadas, por lo que cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiaria del régimen de transición y, en ese orden, una vez cumplió los requisitos para solicitar la pensión de vejez presentó los documentos a Colpensiones.

Indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 42547 de 8 de febrero de 2016 le reconoció la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación correspondiente Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al promedio de los últimos 10 años de cotización, pero no aplicó el régimen de transición. Cuenta que inconforme con lo anterior, una vez presentados los recursos administrativos, el 1 de diciembre de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que cumplía con los requisitos para que su pensión le fuera reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo establece la Ley 33 de 1985, pues era beneficiaria del régimen de transición. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, entre el 31 de julio de 2014 al 31 de julio de 2015, incluyendo la asignación básica mensual, el escalafón diplomático, la prima especial y la doceava parte de la bonificación por servicios.

Contra la anterior decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación. Por último, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” por medio de sentencia de 6 de julio de 2023, revocó la decisión de primera instancia con sustento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual modificó la interpretación del régimen de transición y estableció que el ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, concluyó que la segunda instancia aplicó una sentencia posterior a una situación que ya estaba consolidada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora refirió que los derechos adquiridos son aquellos que hacen referencia a las garantías que “un afiliado ha consolidado conforme al marco legal vigente, y que no pueden ser desconocidas ni modificadas por autoridad alguna en perjuicio del beneficiario”, y un afiliado en Colombia tiene derechos adquiridos en materia pensional cuando cumple con las siguientes condiciones en el régimen de prima media: (i) requisito de la edad (57 años para mujeres y 62 años para hombres) y tener al menos 1300 semanas cotizadas, (ii) que se haya reconocido una pensión, (iii) estar regido por el régimen de transición, y (iv) quienes hayan cumplido los requisitos del régimen de transición antes del 31 de diciembre de 2014.

De conformidad con lo anterior, la parte actora indicó que cumplía con los requisitos descritos. Adujo que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-005 de 2018, C-177 de 2018, SU-023 de 2018 y SU-049 de 2024, “reflejan la evolución jurisprudencial en Colombia respecto a la consolidación del derecho a la pensión, destacando la protección de los derechos adquiridos y la aplicación de principios que favorecen al trabajador en materia de seguridad social, por eso no se entiende la motivación de la decisión recurrida, pues sobre un derecho consolidado como en este caso el derecho a la pensión, le aplica a sabiendas un pronunciamiento posterior (2016) fecha en la cual se reconoció la pensión (…)”.

Agregó que está siendo objeto de un trato diferente, pues no está en condiciones de igualdad con las demás personas que se encontraban en circunstancias similares, ya que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia, lo hizo de conformidad con la legislación y jurisprudencia vigente para esa fecha; no obstante, el Consejo de Estado emitió la decisión de segunda instancia en julio de 2023, quedando ejecutoriada el 28 de febrero de 2024.

Por lo tanto, aplicó de manera retrospectiva una sentencia de unificación del año 2018 cuando su situación ya estaba consolidada. Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, señaló que a pesar de que el Código General del Proceso establece que el tiempo para dictar una sentencia de primera instancia es de un año, y para las de segunda el término no podrá superar los 6 meses contados a partir de la recepción del expediente, en el caso concreto su proceso se demoró “más de 9 años” desde la fecha de presentación de la demanda.

Y concluyó que la sentencia de unificación que se le aplicó fue proferida en el año 2018, es decir, con posterioridad al acto acusado. 4. Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 46244 a 46248 del 10 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado sustanciador rindió informe en el que indicó que lo que se cuestiona es la sentencia dictada por esa Subsección en segunda instancia que revocó la decisión favorable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-05809-00.

Señaló que el juez de segunda instancia cuando profirió la sentencia de 6 de julio de 2023 estudió y revisó la legalidad del acto administrativo demandado, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, en especial las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Agregó que en el escrito de tutela se observa que los argumentos que la sustentan son los mismos a los mencionados en la demanda y en el recurso de apelación, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente.

Por otro lado, manifestó que la providencia controvertida fue proferida el 6 de julio de 2023 y notificada el 3 de octubre del mismo año, y la acción de tutela fue presentada el 1° de abril de 2025, es decir, ha transcurrido más de un año, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Por último, concluyó que al no acreditarse los presupuestos necesarios para el estudio de la sentencia atacada por vía constitucional, se debe declarar improcedente el amparo, pues se evidencia que la intención de la parte actora es convertir la tutela en una instancia adicional para insistir en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario. 1 Índice 8 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado. Agregó que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando se cumplan las causales genéricas de procedibilidad, no obstante, en el caso concreto la parte actora no demostró la existencia de un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, por el contrario, pretende reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto en el proceso ordinario.

Mencionó que Colpensiones ha actuado en estricto cumplimiento del principio de legalidad y del debido proceso, procurando la correcta aplicación de la normativa que rige el sistema pensional en Colombia, y la accionante pretende obtener por vía constitucional un beneficio que debe ser analizado en un proceso ordinario laboral, por lo que estaría desnaturalizando la acción de tutela.

Señaló que de conformidad con lo revisado en las bases de datos se evidencia que la señora Prieto Abad tiene reconocida una pensión de vejez, pero se encuentra suspendida por no cobro, es decir, la accionante no ha reclamado los valores girados. Por último, refirió que la parte demandada procedió conforme a la ley y la Constitución Política, en tanto aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente para ese caso, y, adicionalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la accionante, toda vez que no puede constituirse en una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que revocó la decisión de 30 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-05809-01.

Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Ana María Prieto Abad, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de julio de 2023, mediante la cual revocó la decisión favorable de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la parte actora.

Conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que el 1° de diciembre de 2016, la accionante a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones GNR 41547 de 8 de febrero de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, GNR 121376 de 26 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición, y VPB 30683 de 29 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación. Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la mesada pensional en cuantía de $12.927.263 a partir del 2 de julio de 2015.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la parte actora, en cuantía del 75% del promedio de los factores 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 devengados en el último año de servicio. Contra esa determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación. El 6 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” profirió sentencia en la que revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII- de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

El apoderado judicial de la señora Ana María Prieto Abad, el 9 de octubre de 2023 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta el 15 de febrero de 2024, bajo el entendido que la misma era improcedente en tanto “se cuestiona la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación, tema que quedó claramente sustentado en la sentencia; y no puede convertirse en motivo de aclaración, el hecho de que una de las partes no comparta la sentencia. En este caso, como se dijo, la sentencia es clara.

En consecuencia, la solicitud de aclaración no resulta procedente, pues en la sentencia proferida por esta Corporación no se advierten aspectos que generen dudas”. En virtud de lo anterior, la Sala observa que, si bien la solicitud de aclaración fue declarada improcedente, el fundamento de la decisión del juez natural consistió en que no se identificaron aspectos que pudieran generar dudas, razón por la cual será a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que se contará el plazo para verificar si se ha cumplido o no con el requisito de inmediatez.

En ese sentido, conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 9, el auto de 15 de febrero de 2024 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que finalizó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2016-05809-01 se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 23 de febrero de 202410, por lo que se entiende notificado el 3 de marzo del mismo año, en atención al numeral 2 ibidem11.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que como la solicitud de amparo fue promovida el 1 de abril de 202512, transcurrió un (1) año, un (1) mes y siete (7) días entre el momento de la notificación del auto que aclaró la sentencia de segunda instancia y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002016058090111 00103. 10 Índice 42 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 12 Acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 13, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 14.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 15.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.

En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana María Prieto Abad, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15000-2025-01899-00 Demandante: Ana María Prieto Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador