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11001031500020230316800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-14

Radicación interna: 4921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: E.S.E. Salud Yopal·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Demandante: E.S.E Salud Yopal Demandada: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Temas:  ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la E.S.E Salud Yopal, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de junio de 2023, la E.S.E Salud Yopal, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 2.

Hechos relevantes En 2015, los señores Luz Neiry Parra Riaño y Carlos Arturo Jiménez de Dios formularon medio de control de reparación directa contra la E.S.E Salud Yopal, la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud “Emdisalud E. S. S. en Liquidación Forzosa” y la Caja de Previsión Social de 1 Que ingresó para fallo el 21 de julio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Casanare-Capresoca EPS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte perinatal de su hija.

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declaró responsable a Emdisalud E.S.S. por falla en la prestación del servicio médico asistencial y, como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales correspondientes; decisión frente a la cual, ambas partes formularon sendos recursos de apelación. A través de fallo de 16 de febrero de 2023 -notificada el 20 de febrero de la misma anualidad-, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, i) declaró que no se probó la responsabilidad administrativa y/o patrimonial a cargo de Capresoca EPS; ii) declaró responsables administrativa y extracontractualmente a Emdisalud E.S.S. E.P.S -en Liquidación-, y a la E. S. E. Salud Yopal; iii) las condenó a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en el defecto de decisión sin motivación, por cuanto omitió analizar adecuadamente las pruebas documentales y el dictamen pericial aportado, que demostraban el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la E.S.E Yopal, así como la ausencia de nexo de causalidad entre las actividades desplegadas por su personal asistencial y la muerte perinatal del menor.

Sostuvo que con el debate probatorio adelantado en el proceso, se evidenció que con ocasión de los problemas administrativos que presentaba la entidad Emdisalud E.S.S por su liquidación, no se le hicieron los controles prenatales necesarios a la señora Luz Neiry Parra Riaño y no se autorizó y practicó los exámenes que le ordenan los médicos que la trataban; situación que, junto con la inobservancia de la demandante del proceso ordinario frente a las recomendaciones del personal de la E.S.E Salud Yopal, se produjo la lamentable muerte fetal. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Insistió en que las situaciones relacionadas con la negativa de autorizar y practicar los exámenes y el período de tiempo en que se dejó de atender a la señora Parra Riaño debido al cambio de EPS, no pueden trasladarse a la E.S.E Yopal, pues dicha entidad actuó con la diligencia debida durante el tiempo en que le correspondió atender a la paciente. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 16 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Caja de Previsión Social de Casanare, a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. “Emdisalud E. S. S. en Liquidación Forzosa” y a los señores Luz Neiry Parra Riaño y Carlos Arturo Jiménez de Dios, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y se profirió conforme los principios que rigen el debido proceso; además, tuvo como fundamento las normas aplicables y la jurisprudencia unificada sobre el reconocimiento de perjuicios morales. 4.3. La señora Laura Neiry Parra Riaño solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que los cuestionamientos planteados por el ente actor son propios del debate surtido en el proceso ordinario, razón por la cual se evidencia que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Aunado a lo anterior, argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare realizó la valoración correspondiente del material probatorio y fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en la cual concluyó que existía responsabilidad de la ESE salud Yopal, por cuanto se logró demostrar que a la paciente Luz Neiry Parra Riaño no se le diligenció de manera correcta y completa la historia clínica, no le fue informado de manera clara y concreta que presentaba una infección urinaria, ni se le indicó que su embarazo era de alto riesgo; hechos que desencadenaron la muerte intrauterina, la cual pudo haberse evitado de haber cumplido la entidad con 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela los deberes mencionados. 4.4.

El señor Néstor Julián Soler Velandia, actuando como mandatario con representación para los remanentes y actividades “post cierre y post liquidación” de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S E.P.S.- Emdisalud en Liquidación –hoy liquidada- se opuso al amparo solicitado, al considerar que no existen irregularidades con trascendencia constitucional.

Además, sostuvo que, si bien la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare afecta los intereses de su representada, se trata de una sentencia inejecutable, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 007 del 5 de agosto de 2022 que declaró el desequilibrio financiero de la entidad mencionada. Por otra parte, elevó “la excepción” de inexistencia de sujeto accionado, pues debido a la liquidación de la entidad mencionada, no existe ningún otro subrogado legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal a la que se le pudiese extender la capacidad para ser parte en el trámite judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora, al proferirse la providencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare modificó la sentencia primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Frente a lo anterior debe señalarse que, le asiste la razón al apelante cuando señala que, se debió declarar responsable a la E. S. E. SALUD YOPAL de los perjudicas causados por los hechos que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa por cuanto, efectivamente se 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela configura la falla del servicio en cabeza de ésta porque no diligenció de manera completa la historia clínica como lo ha establecido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: (…) La Ley 23 de 1981 prevé el deber de diligenciar la historia como un registro obligatorio y completo de las condiciones de salud del paciente (…) Es deber ha sido interpretado por la Corporación en los siguientes términos: Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor.

Lo afirmado por la jurisprudencia implica que, las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica si generan responsabilidad para las instituciones de salud y en el caso concreto definitivamente no aparece en esta anotación alguna que permite evidenciar que se le hubiera advertido a la demandante la posibilidad de una infección urinaria, las consecuencias de ella para su estado de gestación ni la necesidad de practicarse el examen médico que le había sido ordenado.

Pues bien, con fundamento en lo que se expuso con anterioridad se determina que tanto la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E. S. S., “EMDISALUD E. S. S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA” como la E. S. E. SALUD YOPAL incurrieron en falla del servicio que las hace responsables de indemnizar los perjuicios causados a los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DEDIOS con ocasión de la muerte de su hija que se encontraba por nacer en tanto la primera omitió dar las autorizaciones a las órdenes que los médicos que trataban a la gestante le dieron lo que llevó a que no se tratara la infección urinaria que ésta padecía y que pudo conllevar su deceso y la segunda porque no diligenció de manera correcta la historia clínica y según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte, omitió informarle los problemas de salud que padecía y como lo puso de presente el testimonio del médico HERNÁNDEZ ALZATE al no seguir los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico.

Ahora no puede decirse como lo pretende EMDISALUD que la muerte del nasciturus hubiera acontecido por el descuido de la madre, porque seguramente si la infección urinaria y cualquier otra enfermedad que 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela padeciera se hubiera diagnosticado y tratado a tiempo, el resultado habría sido diferente.

Adicionalmente, es preciso no perder de vista que las declarantes NIYIREF NAOMY CAMPO PIDIACHI y LADY XIOMARA MARÍN SIGUA al unísono señalan que, pese a que la señora PARRA RIAÑO acudió ante la precitada E. P. S. para que le autorizaran los exámenes que se le habían ordenado, ello no fue posible porque allí se le informó que, no tenía contrato con ninguna IPS en razón a que estaba en liquidación. De esta manera, se deberá modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de mayo de 2020 y condenar tanto a EMDISALUD como a la E. S. E. SALUD YOPAL a cancelar de manera solidaria los perjuicios morales que se causaron a los actores y que se tasaron en legal forma en el antes mencionado fallo, porque se reitera, la responsabilidad de CAPRESOCA EPS no fue acreditada.

A juicio del ente accionante, en esa decisión se incurrió en el defecto de decisión sin motivación, en la medida en que se omitió valorar adecuadamente los medios de prueba documentales y el dictamen pericial aportado, que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones médicas y asistenciales a cargo de la E.S.E Yopal, así como la ausencia de nexo de causalidad entre las actividades desplegadas por su personal y la muerte perinatal del menor.

Conforme los cuestionamientos expuestos se evidencian que, si bien se enunció que en la providencia cuestionada se incurrió en decisión sin motivación, lo que realmente reprocha la actora es una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, de ahí que, la Subsección analizará los reparos conforme al defecto fáctico, que es el que corresponde frente a esta situación. Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Casanare en su decisión. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante del proceso ordinario, 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela lograron evidenciar que la E.S.E Yopal omitió diligenciar de manera correcta y completa la historia clínica de la señora Parra Riaño e informarle de los problemas de salud que padecía, así como seguir “los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico”; situaciones que, a juicio del juez natural de la causa, acreditaron la falla del servicio en que incurrió la entidad y su responsabilidad frente al daño ocasionado.

Para arribar a la anterior conclusión, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el ad quem valoró: i) la historia clínica de la señora Luz Nery Parra Riaño en 2012 y 2013; ii) el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Casanare; iii) los testimonios de Jorge Alberto Hernández Alzate, médico especialista en ginecología, Edman Yesid Moreno Plazas, médico general de consulta externa, Niyiref Naomy Campo Pidiachi y Lady Xiomara Marín Sigua, amigas de la demandante, y la declaración de parte de la señora Luz Neiry Parra Riaño. Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare hizo referencia a cada una de las pruebas; medios de convicción con base en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó que se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, por parte de la E.S.E Salud Yopal y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud “Emdisalud E. S. S. en Liquidación Forzosa”, razón por la cual era procedente el reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes.

En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables a la ahora tutelante, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Casanare y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.   7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del ente accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”3 Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E   PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03168-00 Accionante: E.S.E Yopal Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9