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54001233300020250004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-11

Radicación interna: 0687-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carlos Edgar Quiñonez Sanchez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00046-01 (0687-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Carlos Edgar Quiñonez Sánchez Tema: Improcedencia de declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones demandó al señor Carlos Edgar Quiñonez Sánchez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 5761 del 10 de enero de 2014, acto mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar las sumas canceladas en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida en acto administrativo GNR 5761 del 10 de enero de 2014, a partir de la fecha de inclusión en nómina concerniente a los periodos entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de mayo de 2019, valorado en la suma $ 107.980.009, conforme lo liquidado en la Resolución SUB 144182 del 07 de junio de 2019.

Que se ordene al demandado, el reintegro de las sumas recibidas por concepto de aportes en salud que ascienden a la suma de $3.294.100.00. Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, quien por auto del 8 de septiembre de 2021 admitió la demanda y a través del auto del 3 de diciembre de 2024 dio aplicación a la figura Radicación: 54001233300020250004601 (0687-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procesal de sentencia anticipada dispuesta en el Artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y reconoció personería a la apoderada del demandado.

Posteriormente, en providencia del 30 de enero de 2025 ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: • Que el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 –vigente al momento de presentar la demanda-, preveía en relación con la competencia por razón del territorio que «3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». • Que, en asuntos de la denominada acción de lesividad, la interpretación de la norma más compatible con lo señalado por el legislador en forma general para los asuntos pensionales (laborales), es que en estos casos la competencia le corresponde al Juez del “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” o, incluso, del domicilio del titular de la prestación pensional cuya anulación se pretende, siempre y cuando la entidad accionante cuente con oficinas en dicho lugar. • Que, con base en lo anterior, la competencia se encuentra atribuida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que el beneficiario del acto administrativo de carácter pensional se encuentra domiciliado en la ciudad de Cúcuta y el último lugar de prestación de servicios del demandado, corresponde al municipio de Cúcuta.

Conocido el asunto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 21 de febrero de 2025 dispuso admitir la demanda. Colpensiones interpuso recurso de reposición advirtiendo que la decisión debía reconsiderarse toda vez que, dentro del proceso ya se han surtido las etapas procesales correspondientes a la etapa inicial y de juzgamiento, estando pendiente la decisión de instancia. Que esas actuaciones no fueron declaradas nulas por el despacho anterior en la declaratoria de falta de competencia. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que es el Tribunal Administrativo de Santander el competente para conocer del asunto, en tanto, se prorrogó la competencia por el factor territorial, toda vez que cumplió a cabalidad el trámite legalmente previsto y no hubo oposición de las partes al respecto.

Radicación: 54001233300020250004601 (0687-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Que, es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander carece de competencia para avocar el asunto, como quiera que, la misma se prorrogó para ser conocida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Con base en lo anterior, dejó sin efectos la providencia proferida el 21 de febrero de 2025, para en su lugar, proponer el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este Despacho el 11 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes el 19 de marzo de 2025, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el Tribunal Administrativo competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

“Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Radicación: 54001233300020250004601 (0687-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez o tribunal que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el tribunal en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento del asunto- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Se advierte que, el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de septiembre de 2021, avocó el conocimiento al admitir la demanda y dicha decisión no fue recurrida por las partes o por el Ministerio Público; posterior a ello, adelantó otras actuaciones como las de disponer el trámite de sentencia anticipada del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado para alegar de conclusión. Visto lo anterior, como el Tribunal Administrativo de Santander, no remitió el expediente previo a avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.

En este entendido, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el proceso se remitirá a esa Corporación para Radicación: 54001233300020250004601 (0687-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Tribunal Administrativo de Santander. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente