CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-31-002-2008-00257-01 (50.809) Actor: OSWALDO JARLAN BARRERA VALDERRAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – por supuesta captura arbitraria, cuestión que no se acreditó / FALLA EN EL SERVICIO – no se configuró La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la captura y supuesta detención injusta de la libertad a la que fueron sometidos los aquí actores, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado, la cual concluyó con la preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de enero de 2008, Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y Elver William Barrera Aponte, junto con sus grupos familiares, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la captura y detención injusta de la libertad que afrontaron los mencionados señores.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 El 24 de enero de 2006, los señores Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y Elver William Barrera Aponte fueron capturados por agentes de la Policía Nacional en el barrio “Pescaíto” de Santa Marta, porque el segundo de los mencionados se desplazaba en una motocicleta sin portar el casco reglamentario, motivo por el cual fue detenido de manera “grosera” por los policías.
Los hechos fueron presenciados por sus hermanos, quienes se acercaron al lugar para esclarecer la situación; sin embargo, fueron también increpados por los agentes, capturados de manera “ilegal y arbitraria” y trasladados a las instalaciones de la Policía. Se indicó en la demanda que, ese mismo día, los mencionados señores quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta, por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado, y se profirió la orden de captura de conformidad con el “informe falso de inteligencia No. 146 del 24 de enero de 2006, elaborado por los agentes de la policía Nacional”.
La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, a través de providencia del 3 de febrero de 2006, resolvió la situación jurídica de los señores Barrera Valderrama y Barrera Aponte, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad, luego de haber permanecido privados injustamente de su libertad por 10 días.
Como consecuencia, solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de esa situación. 2. Contestación de la demanda1 2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la investigación penal y las medidas impuestas a los demandantes se ajustaron a la ley. 2.2.
La Policía Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto su actuación estuvo amparada en las funciones establecidas en la Constitución y la ley. 1 Mediante auto del 4 de febrero de 2009 (folios 70 a 73 del cuaderno número 1), el Tribunal admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; sin embargo, más adelante, decretó la nulidad de todo lo actuado desde dicha admisión, toda vez que no se vinculó a la Policía Nacional (folios 176 y 177 del cuaderno número 1). 2 Folios 77 a 91 del cuaderno número 1. 3 Folios 302 a 315 del cuaderno número 2.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de junio de 20134, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que los actores no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad5 y, consecuencialmente, condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios, en atención a que (i) la Policía Nacional desconoció las garantías constitucionales, además de que no realizó una labor investigativa adecuada y eficaz para aprehender a los actores, y (ii) la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias, dado que emitió la orden de captura en contra de los hoy demandantes basada, únicamente, en el informe 146 de 2006 rendido por la Policía Nacional, sin hacer uso de sus facultades para el recaudo probatorio.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional sostuvo que los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, en la resolución por medio de la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a los actores, no obedeció a una deficiente investigación o a una captura arbitraria por parte de la Policía Nacional; además, señaló que la actuación de sus agentes fue legal y se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales6. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque los aquí demandantes estaban en el deber de soportar la privación de su libertad7. Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4 Folios 397 a 419 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 En el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado se consignó que la condena sería asumida por la Fiscalía en un 70% y por la Policía Nacional en un 30%. 6 Folios 421 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 439 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 5. En la audiencia de conciliación del 19 de noviembre de 20138, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo9, en el sentido de que tal entidad le pagaba el 70% de la condena que se le impuso.
Mediante auto del 5 de febrero de 201410, el Tribunal a quo aprobó dicho acuerdo conciliatorio, con efectos de cosa juzgada, y concedió el recurso de apelación de la Policía Nacional. 6. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque se acreditó la falla en el servicio de la Policía Nacional, pues dicha entidad no contaba con elementos para proceder a la captura de los demandantes11.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala12 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 5 de febrero de 2014, la Sala advierte que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a las pretensiones en contra de dicha entidad.
Por consiguiente, el análisis en esta instancia recaerá solamente respecto del análisis de responsabilidad de la Policía Nacional. 2. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si le asiste razón a la Policía Nacional al indicar que la actuación de sus agentes, 8 Folios 463 y 464 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 El apoderado de la otra entidad demandada, Policía Nacional, también asistió a la audiencia de conciliación, pero manifestó que no tenía ánimo conciliatorio. 10 Folios 475 a 477 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 523 a 533 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 relacionada con la captura de los aquí demandantes, fue legal y se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. 3.
Caso concreto: actuaciones relacionadas con la captura de los actores En términos generales, en el fallo apelado se sostuvo que la entidad demandada, Policía Nacional, debía responder patrimonialmente, porque incurrió en falencias al momento de capturar a los señores Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y Elver William Barrera Aponte, lo que codujo a la restricción de su libertad.
También se señaló que la Fiscalía libró orden captura en su contra, con ocasión de un informe rendido por la Policía, que fue elaborado de forma irresponsable. La Policía Nacional expuso en su recurso de apelación que sus agentes actuaron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y que su intervención se encontraba justificada, en la medida en que conocieron de la situación que involucraba a los aquí demandantes en la posible comisión de un homicidio, de ahí la inexistencia de una captura arbitraria.
Con el fin de resolver la apelación, la Sala se referirá a los hechos probados: Está demostrado que el grupo interinstitucional de homicidios del DAS, SIJIN y CTI rindió el informe No. 146 del 24 de enero de 2006, que dirigió a la Seccional URI de Santa Marta, de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de un homicidio ocurrido el 23 de enero de ese mismo año. En aquel documento se solicitó ordenar la captura de Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y Elver William Barrera Aponte, dado que podían estar involucrados en el delito de homicidio13.
El 24 de enero de 2006, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, con base en el informe No. 146 proveniente del grupo interinstitucional de homicidios, en el que se identificó a los hoy actores como posibles autores de un homicidio, decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlos en indagatoria14; como consecuencia, se libraron las órdenes de captura ese mismo día15.
Los ahora demandantes fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional en Santa Marta, según el informe policial del 25 de enero de 2006 dirigido al fiscal delegado de la Unidad de Reacción Inmediata16, donde fueron dejados a 13 Folios 12 a 15 del cuaderno número 2. 14 Folios 19 del cuaderno número 2. 15 Folios 20 y 32 del cuaderno número 2. 16 Folios 42 y 43 del cuaderno número 2.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 disposición17. Está probado, de acuerdo con las actas de derechos de los capturados suscritas por los aquí actores18, que no fueron objeto de maltrato o atropello al momento de su aprehensión por los agentes de la Policía. A través de oficio No. 038, dirigido al jefe SIJIN DEMAG, la fiscal 7 Seccional URI ordenó el traslado de los detenidos, con el fin de escucharlos en indagatoria19, actuación que se llevó a cabo ese mismo día en relación con Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama20 y, al día siguiente, respecto de Elver William Barrera Aponte21.
En sus indagatorias, los ahora actores coincidieron en indicar que el señor Elver William Barrera Aponte fue detenido y maltratado por miembros de la Policía Nacional, porque no portaba el casco mientras conducía su motocicleta; como consecuencia, su hermano Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama, quien presenció los hechos, intentó defenderlo, pero también fue increpado y conducido por los agentes; dijeron que nunca se les mencionó que la captura obedecía a que fueran sospechosos de haber cometido un homicidio.
Mediante proveído de 3 de febrero de 2006, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al resolver la situación jurídica de los sindicados, afirmó que, si bien “existieron méritos suficientes para su vinculación mediante indagatoria”, no era procedente la imposición de medida de aseguramiento y ordenó su libertad. En esta misma decisión, la Fiscalía indicó que la existencia de fallas en relación con el recaudo de pruebas adicionales no era suficiente para sostener que la captura había sido ilegal.
Finalmente, la fiscal 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante providencia del 25 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario, en la que indicó que, luego de la valoración del informe inicial presentado por la Policía Judicial, los testimonios y los documentos obtenidos con posterioridad, lo procedente era precluir la investigación22.
De acuerdo con los hechos probados, la Sala destaca que los agentes de policía, en cumplimiento de una orden de captura emitida por un funcionario competente23, 17 A folios 44 y 45 del cuaderno número 2 obran las actas de derechos del capturado, suscritas por los hoy demandantes 18 Folios 100 a 105 del cuaderno número 2. 19 Folios 38 y 39 del cuaderno número 2. 20 Folios 46 a 48 y 53 a 56 del cuaderno número 2. 21 Folios 59 a 63 del cuaderno número 2. 22 Folios 196 a 209 del cuaderno número 2. 23 “Artículo 351.
Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 pusieron a disposición del fiscal delegado dentro del término establecido en la normativa penal a los demandantes24, por lo que no es posible derivar alguna irregularidad de la Policía Nacional en ese procedimiento25.
Los aquí actores sostuvieron en sus indagatorias que fueron golpeados por los agentes de la policía; en el proceso de reparación directa se practicaron los testimonios de los señores Xiomara de Jesús Cargas Abus y Luis Pérez Garizabalo, quienes manifestaron que los ahora demandantes sufrieron maltrato por parte de la Policía26; sin embargo, en las actas de derechos de los capturados, suscritas por cada uno de los actores, no se dejó constancia de esa situación, de los supuestos golpes que los policías le propinaron a los demandantes, lo que deja sin sustento esas afirmaciones de maltrato, aunado al hecho de que en ninguna de las resoluciones posteriores emitidas por la Fiscalía -en la que se abstuvo de imponer de medida de aseguramiento y en la de preclusión- se advirtió sobre un procedimiento irregular en cuanto a la aprehensión por parte de la Policía. En este proceso no se acredita que el procedimiento de captura y la aprehensión de los aquí demandantes haya sido arbitrario o con violación de las garantías constitucionales o legales, en la medida en que en este proceso de reparación directa no se acreditó la violencia alegada contra la integridad física de los capturados.
Adicionalmente, y contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia apelada, no puede predicarse -con certeza- irregularidad en la captura, pues la Fiscalía, en la decisión por medio de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.
Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente”. 24 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente” 25 En efecto, de las actas de derechos de los capturados se demuestra que su detención acaeció el 24 de enero de 2006, a las 18:00 horas, y fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2006, por lo que la Policía Nacional no excedió el término establecido en el artículo 651 de la Ley 600 del 2000. 26 Folios 155 a 159 del cuaderno número 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 advirtió que, si bien recaía alguna duda sobre la veracidad del procedimiento, la captura no podía considerarse ilegal, a lo que añadió que fue la falta de recaudo de material probatorio -que soportara el informe No. 146 de la Policía- lo que impidió la imposición de una medida restrictiva de la libertad contra los señores Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y Elver William Barrera Aponte, cuestión que se advirtió en dicha providencia, pero que no demuestra que el contenido del referido informe sea falso, como se alegó en la demanda objeto de estudio, ni tampoco acredita, con certeza, irregularidades en la captura, como lo sostuvo la Fiscalía en dicho proveído.
Finalmente, la Sala observa que, si bien la detención se sustentó en un informe de policía que no dio lugar a dictar medida de aseguramiento ni continuar con la investigación, lo cierto es que de ello no se puede concluir que existió arbitrariedad o irregularidad en la captura de los procesados. Por lo anterior, la Subsección revocará en este punto el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver de responsabilidad a la entidad recurrente –Policía Nacional–, dado que no incurrió en una falla en el servicio. 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la respectiva condena impuesta en su contra y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en este fallo. Radicación: 47001-23-31-000-2008-00257-01 (50809) Actor: Oswaldo Jarlan Barrera Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF