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13001233100020010051301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2014-04-01

Radicación interna: 50581 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Vicente Ochoa Aragon - Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: MANUEL VICENTE OCHOA ARAGÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRA Tema: Actos terroristas cometidos por terceros.

Detonación de artefacto explosivo por miembros de las FARC. Muerte de menor de edad. Omisión al deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. No se acreditó la causación de costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de agosto de 2000, miembros de las FARC detonaron un artefacto en la Ferretería Santander, ubicada en el municipio El Carmen de Bolívar, cuya onda explosiva alcanzó la humanidad de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, quien transitaba por el sector. Producto de este insuceso la señora Ochoa Velásquez falleció. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por el fallecimiento de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, pues alegan que “no actuaron con la debida diligencia, eficiencia y eficacia, ni tomaron las medidas preventivas a pesar de que esa población [la de El Carmen de Bolívar] se había visto resquebrajada por una difícil situación de orden público, existiendo sucesos Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 2 anteriores que pusieron en riesgo la vida, honra y demás derechos de los ciudadanos”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de marzo de 20011, Manuel Vicente Ochoa Aragón y Rosalba Isabel Velásquez Alvis, en nombre propio y en representación de Iris María Ochoa Velásquez; y Manuel Vicente Ochoa Velásquez, Tilsa María Aragón de Ochoa, Feliz Enrique Velásquez Hernández y Elionora Alvis Suarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, ocurrida el 17 de agosto de 2000 en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades públicas accionadas a pagarle a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 2000 gramos oro y, por perjuicios materiales, las sumas que resulten probadas en el proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de agosto de 2000, miembros de las FARC detonaron un artefacto en la Ferretería Santander de la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Señala que la explosión produjo la muerte de la menor Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, quien lamentablemente se desplazaba por el lugar del siniestro. Los accionantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, pues a su juicio, “no actuaron con la debida diligencia, eficiencia y eficacia, ni tomaron las medidas preventivas a pesar de que 1 Fl. 29 a 62, C.1.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 3 esa población [la de El Carmen de Bolívar] se había visto resquebrajada por una difícil situación de orden público, existiendo sucesos anteriores que pusieron en riesgo la vida, honra y demás derechos de los ciudadanos”. 2. Contestación El 7 de mayo de 20012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

El Ejército Nacional3 sostuvo que el hecho lesivo no le era imputable, toda vez que no se probó la falla del servicio alegada en la demanda. Formuló como excepciones las de “hecho de un tercero y caso fortuito y/o fuerza mayor”. 2.2. La Policía Nacional4 argumentó que el daño no le era atribuible, toda vez que éste se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló la excepción de “ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de julio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y el Ejército Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público8 advirtió que las entidades accionadas debían responder porque el daño se produjo con ocasión de un acto terrorista. 2 Fl. 64, C.1. 3 Fl. 82 a 85, C.1. 4 Fl. 71 a 78, C.1. 5 Fl. 360, C.1. 6 Fl. 1 a 14, C.2. 7 Fl. 15 a 20, C.2. 8 Fl. 361 a 375, C.2. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 4 3.3.

La Policía Nacional guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de noviembre de 20139, el Tribunal Administrativo del Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al efecto sostuvo que: “la detonación del artefacto en el municipio debe entenderse como una acción deliberada de terceras personas que dirigieron un ataque contra comerciantes del municipio, es decir, se trata del hecho exclusivo de un tercero, el cual exime de responsabilidad a las entidades demandantes.

Nótese, además, que ninguna de las pruebas apunta a que dicho ataque hubiese ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta debe asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo”. 5. Recurso de apelación El 31 de enero de 201410, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de febrero de 201411 y admitido el 5 de mayo siguiente12. 5.1.

El extremo activo13 argumentó que los medios de convicción obrantes en el plenario permitían acreditar falla del servicio en que incurrieron las demandadas, en tanto el Ejército Nacional y la Policía Nacional no adoptaron ninguna medida de protección y seguridad tendiente a proteger la vida e integridad de las personas que habitaban en El Carmen de Bolívar (Bolívar). 9 Fl. 378 a 389, C.2. 10 Fl. 390 a 397, C.2. 11 Fl. 399, C.2. 12 Fl. 403 a 405, C.2. 13 Fl. 390 a 397, C.2.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 5 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de julio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Policía Nacional15 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2.

El extremo activo, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo. 14 Fl. 405, C.2. 15 Fl. 406 a 415, C.2. 16 En la demanda se solicitó, por perjuicios morales, el rubro de 2000 gramos oro para cada uno de los accionantes. 17 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 6 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 7 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 8 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 17 de agosto de 2000, falleció Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.2); y ii) que la demanda se presentó el 30 de marzo de 200123. 4. Legitimación en la causa 4.1.

Manuel Vicente Ochoa Aragón (padre), Rosalba Isabel Velásquez Alvis (madre), Iris María Ochoa Velásquez (hermana) y, Manuel Vicente Ochoa Velásquez, Tilsa María Aragón de Ochoa, Feliz Enrique Velásquez Hernández y Elionora Alvis Suarez (abuelos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez (víctima), según dan cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento24. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Fl. 29 a 62, C.1. 24 Fl. 7 a 13, C.1.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 9 toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21725 y 21826 de la Constitución Política, son las entidades a las que corresponde defender y garantizar el orden constitucional, controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos y en la demanda se les atribuye responsabilidad patrimonial por omisión en el ejercicio de sus funciones. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el deber de protección y seguridad. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos; iii) la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección y; iv) el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 25 Artículo 217: “La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea.

Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 26 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 10 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique30, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros32.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 11 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.

Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.

Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 12 Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.

Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.

No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.

Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 13 no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 33. 6.3.

Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado34.

Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”35.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 34 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 35 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 14 proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7336 superiores, así como del bloque de constitucionalidad37, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194838, como la Convención Americana39 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos40 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”41, de manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables 36 “Artículo 11.

El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 37 Ibidem. 38 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 39 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 40 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 41 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 15 contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y límites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas42.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva43; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado44.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita45.

En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha 42 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 43 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.

Rad.:10134. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 45 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 16 autoridad”46; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes47, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado48.

Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro49.

Así, ante un nivel de amenaza extrema50 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo51, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 46 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 49 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 50 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 51 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 17 En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”52.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia53.

No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 53 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 18 cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto54, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona55;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes56; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley57. 6.4.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto58. Esta Sección59 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación60 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 55 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 19 demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante61. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que los medios de convicción obrantes en el plenario permitían acreditar falla del servicio en que incurrieron las demandadas, en tanto el Ejército Nacional y la Policía Nacional no adoptaron ninguna medida de protección y seguridad tendiente a proteger la vida e integridad de las personas que habitaban El Carmen de Bolívar (Bolívar).

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso62.

Por ello, a continuación, se analizará si el Ejército Nacional y/o la Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Vélez. 61 Ibídem. 62 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 20 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente reiterar que los recortes de prensa arrimados al plenario63 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos64.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 63 Fl. 84 a 91, C.1. 64 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635-17. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 21 7.1.1. Se probó que el 17 de agosto de 2000, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en la Ferretería Central, ubicada en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

De esta información dan cuenta: i) el informe de diligencia en casos de terrorismo del 24 de agosto de 2000, suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa – Departamento de Bolívar de la Policía Nacional; y ii) el informe de novedad del 18 de agosto de 2000, suscrito por el comandante del Tercero Distrito de la Policía Bolívar65. En el primero de los documentos se lee lo siguiente66: “[…] el día 17 de agosto de 2000, siendo las 18:45 horas hizo una carga de alto poder en la esquina de la Calle 25 con Carrera 51 donde se encuentra el local Ferretería Santander de propiedad Roque Núñez Sarmiento, el cual fue objeto de un intento de secuestro.

Ambos hechos son atribuibles a las milicias urbanas de las FARC” 7.1.2. Se acreditó que ese mismo, falleció Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, menor que se desplazaba por el lugar donde fue detonado el artefacto explosivo, según dan cuenta: i) el informe de diligencia en casos de terrorismo del 24 de agosto de 2000, suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa – Departamento de Bolívar de la Policía Nacional; ii) el informe de novedad del 18 de agosto de 2000, suscrito por el comandante del Tercero Distrito de la Policía Bolívar67; y iii) su correspondiente registro civil de defunción68.

En el primero de los documentos se lee lo siguiente69: “[…] en esta acción sufrieron daños materiales los locales comerciales ‘Asadero de Pollos el Baby’, Distribuciones Oro, la Procuraduría Provincial y la Iglesia ‘Nuestra Señora del Cármen’; resultaron, además, cuatro personas heridas […] Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, de 13 años de edad, natural y residente en el Carmen de Bolívar, estudiante del colegio ‘Nuestra Señora del Carmen”, quien falleció por la gravedad de las lesiones” 7.1.3.

Finalmente, se probó que mediante oficio No. 0320 del 5 de mayo de 2009, la Personería de El Carmen de Bolívar certificó que “[…] una vez revisados los archivos de la entidad, no reposan quejas, informes o registros de los hechos ocurridos, tampoco de amenazas sufridas por el señor Roque Núñez Sarmiento. En cuanto a la información de bases, contingentes, destacamentos, copia de estudios de hombres encargados de la seguridad del municipio y todo lo relacionado con el componente de 65 Fl. 168 a 169, C.1. 66 Fl 109 a 111, C.1. 67 Fl. 168 a 169, C.1. 68 Fl. 9, C.1. 69 Fl 109 a 111, C.1.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 22 seguridad es función del ejecutivo municipal dar respuesta como primera autoridad civil y de policía del municipio. La categoría a la que corresponde el municipio de Cármen de Bolívar es de sexta categoría”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento70. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración71-72. 70 Fl. 331, C.1. 71 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 72 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 23 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine se tiene el daño alegado es la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, la cual está debidamente acreditada con su correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.2).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, es necesario establecer si éstos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 24 hizo un recuento en el respectivo capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Roque Núñez Sarmiento, quiera para la época de la ocurrencia de los hechos era propietario del establecimiento de comercio “Ferretería Santander”, en el que afirmó desde 1980 hasta el día en que ocurrió la detonación del artefacto sufrió amenazas y extorsiones por parte de las FARC.

Asimismo, indicó que en el año 1991 fue víctima de un intento de secuestro y que todas esas situaciones, fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional. También, señaló que el 8 de mayo de 2000 sufrió un atentado en el que recibió tres impactos de bala, los cuales le produjeron graves afectaciones a su salud. Finalmente, advirtió que su hermano también fue víctima de intimidaciones, secuestros y atentados, y que el municipio se encontraba en “zozobra y angustia” debido a la compleja situación de orden público que allí se vivía. Justamente, en la declaración que rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar sostuvo lo siguiente73: “[…] las amenazas y extorsiones fueron desde el año 1980 hasta los hechos del atentado en la ferretería del 17 de agosto de 2000, a raíz de esa desgracia me fui para la ciudad de Cartagena.

La Policía siempre estuvo enterada de las amenazas y extorsiones sufridas por mi. En el año 1991 sufrí el primer intento de secuestro en mi finca y logré evadirme, después el 8 de mayo de 2000 sufrí un atentado grave contra mi integridad, las extorsiones y amenazas fueron hechas por las FARC, siempre se identificaron como ellos. Fui víctima con anterioridad a los hechos de un atentado y un intento de secuestro, y al oponer resistencia recibí tres impactos de bala que me ocasionaron graves quebrantos de salud.

En esa época todos los amigos con los que uno hablaba comentaban que era víctimas de extorsiones, entre ellos, mi hermano Reynaldo quien fue secuestrado 2 veces y le colocaron petardos. Desde el año 1995 hasta el 2000 esto estaba declarado como zona roja y se vivía una angustia y zozobra por la situación de orden público que vivía la ciudadanía. El atentado fue como retaliación a los eventos anteriores sufridos, pues sólo tenía tres meses de estar en recuperación cuando ocurrió el atentado contra mi Ferretería”.

La declaración rendida por el señor Núñez Sarmiento tiene valor probatorio dado que fue vertida por una persona que por su condición de habitante de El Carmen de Bolívar, víctima de extorsiones, intimidaciones y ataques armados por parte de miembros de las FARC, y como propietario del establecimiento de comercio “Ferretería Santander” en donde fue activada la carga explosiva, conoció de la compleja situación de orden público que atravesaba el citado municipio y además, porque pudo conocer y/o advertir las negativas consecuencias que la detonación 73 Fl. 303 a 304, C.1.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 25 del artefacto provocó en las demandantes. Asimismo, porque fue rendido de conformidad con las exigencias formales y sustanciales previstas en el Código de Procedimiento Civil y, además, no fue desvirtuado por la parte demandada. Así las cosas, a pesar de que el testimonio antes transcrito goza eficacia probatoria, lo cierto es que éste no permite acreditar la falla del servicio alegada en el escrito de la demanda, pues el declarante se limitó a enunciar y/o exponer una serie de hechos particulares y acontecimientos previos al acto terrorista, que impiden acreditar la supuesta omisión al deber de seguridad y protección en que habrían incurrido el Ejército Nacional y la Policía Nacional frente a la población del municipio o en contra de la propia víctima del daño. Por demás, según lo narrado por el señor Núñez Sarmiento, pudo establecerse que la detonación del artefacto explosivo el 17 de agosto de 2000 obedeció a una retaliación y/o respuesta de la insurgencia por los hechos acaecidos hacía unos días, pues: "el atentado fue como retaliación a los eventos anteriores sufridos, pues sólo tenía tres meses de estar en recuperación cuando ocurrió el atentado contra mi Ferretería”.

Al efecto, es preciso puntualizar que, aunque Roque Núñez Sarmiento narró en su testimonio que las acciones ilegales de las que fue víctima con antelación al acto terrorista fueron puestas en conocimiento de la Policía Nacional, lo cierto es que no existe en el plenario prueba alguna que permita establecer que ello fue así, pues no se acreditó que las autoridades municipales, policiales y militares hubieran sido informadas de tal situación, que por estos hechos hubiere solicitado protección para su vida y/o bienes ni tampoco que la requiriera, y menos aún que las entidades demandadas por los anteriores sucesos tenían un deber de vigilancia especial frente al ciudadano y/o sus bienes.

Precisamente, lo anterior se acompasa la certificación del 5 de mayo de 2009, expedida por el Personero Municipal de El Carmen de Bolívar en la que expresamente se señaló: “[…] una vez revisados los archivos de la entidad, no reposan quejas, informes o registros de los hechos ocurridos, tampoco de amenazas sufridas por el señor Roque Núñez Sarmiento.”.

Ahora bien, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 26 derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

A su turno, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y pacífica que un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona ha solicitado protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra74; o ii) es evidente que una persona requiere seguridad y protección, en consideración a pruebas que permiten inferir que esta se encuentra amenazada o que está expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes75; o cuando iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles alguna ninguna protección a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos y vulnerados por grupos organizados al margen de la ley76.

Según lo expuesto, en el sub examine no se evidencia que el daño sea imputable por falla del servicio a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, pues no hay pruebas que den cuenta que la detonación del artefacto explosivo que ocasionó el lamentable fallecimiento de Ochoa Velásquez la realizaron agentes del Estado o que tuvo lugar con complicidad de estos o que contaron con su auspicio o que estas entidades tenían un deber especial de protección frente a la menor y/o su núcleo familiar porque éstas previamente les solicitaron protección y/o amparo especial, o porque existían pruebas que daban cuenta que Ingrid Johanna Ochoa Velásquez y/o sus familiares se encontraban amenazados o expuestos a sufrir graves riesgos contra su vida, o porque las autoridades dejaron a la población a merced de organizaciones delictivas a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de amenazas vigentes en ese momento en contra de la población de El Carmen de Bolívar (Bolívar) o de alguno de sus habitantes.

Precisamente, lo probado en el presente asunto litigioso no permitió evidenciar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional tenían 74 Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 76 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 27 conocimiento de que, concretamente, el 17 de agosto de 2000 o en fechas cercanas a esta, miembros de las FARC tenían la intención de realizar un acto terrorista y/o de activar una carga explosiva en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) o en contra de los bienes de Roque Núñez Sarmiento; ni que la población hubiese quedado expuesta a la suerte de los grupos de delincuencia. Asimismo, se evidencia que el extremo activo tampoco acreditó que el Ejército Nacional y la Policía hubieren omitido adoptar medidas de protección, vigilancia y seguridad tendientes a proteger a la población bolivarense ante un eventual acto terrorista.

A estos efectos, se evidencia las pruebas que obran en el expediente solo dan cuenta de las circunstancias generales en las que estos lamentables hechos sucedieron, pero no permiten establecer: i) si las entidades demandadas omitieron garantizar las condiciones de protección y seguridad suficientes para impedir un ataque de esta naturaleza o al menos contenerlo; ii) si la Administración desatendió los protocolos de seguridad establecidos para el efecto; iii) si la reacción de la fuerza pública fue tardía; y iv) si el acto terrorista era previsible y resistible.

En ese sentido, es importante resaltar que las pruebas obrantes en el expediente no permiten acreditar que la víctima y/o sus familiares hubieren solicitado previamente protección y/o amparo especial a la Administración, y/o constatar que éstas se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, o que las entidad públicas accionadas hubieren dejado a la población de El Carmen de Bolívar (Bolívar) a merced de los grupos delincuenciales o hubieran tenido conocimiento de la realización de un eventual ataque terrorista en ese municipio o en contra de alguno de sus habitantes.

Es así que la carga de la prueba está en cabeza de quien alega la falla de la Administración y en el proceso resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que la mera afirmación de los hechos y circunstancias que los enmarcaron no resultan suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado77. 77Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 28 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil78; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Con todo, se evidencia que no hay prueba que dé cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a la víctima o el municipio, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en contra de los pobladores de El Cármen de Bolívar (Bolívar), no era evidente que la necesitaran, ni existían amenazas concretas de grupos al margen de la ley hacia la población civil o la víctima que permitieran inferir que el día o en una fecha cercana a esta y en el lugar en el que detonó el artefacto explosivo se iba a realizar un acto terrorista.

En suma, en el sub lite quedó probado que el artefacto que ocasionó el daño a los demandantes fue detonado por las FARC (hechos probados 7.1.1 y 7.1.2.), que en estos hechos no intervino la Administración por acción u omisión y que la activación del explosivo fue un hecho imprevisible, irresistible y externo a ésta, dado el 78 “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 29 elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto destructivo y dada la ausencia de conocimiento de las autoridades acerca de la existencia previa de una amenaza cierta, concreta y vigente, pues tales atentados terroristas justamente se amparan en el elemento sorpresa.

En efecto, la muerte de Ingrid Johanna Ochoa Velásquez fue (i) irresistible para el Ejército Nacional y Policía Nacional por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que la detonación del artefacto explosivo (acto terrorista) que condujo a la muerte de la menor provino de una actuación ilegal y deliberada de un grupo insurgente;

(ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, es decir, que el 17 de agosto de 2000 o en fechas cercanas a esta, miembros de ese grupo subversivo activarían una carga explosiva en un establecimiento de comercio ubicado en la cabecera municipal y (iii) exterior respecto de las entidades demandadas, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta exclusiva de un tercero, esto es, la detonación del artefacto explosivo el 17 de agosto de 2000 por miembros de las FARC.

De igual manera debe advertirse que como en el presente caso quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 30 EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”.

Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Justamente, por ello en este caso se remitirá copia de la providencia a la JEP para que, de acuerdo a su competencia, se logre aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, una vez acreditados las posibles conductas violatorias de los derechos humanos atribuibles a las FARC, en tanto en este proceso únicamente se valoró la responsabilidad del Estado derivada de la muerte de la menor Ingrid Johanna Ochoa Velásquez, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por la comisión de delitos violatorios del Derecho Internacional Humanitario que pudo cometer el directo perpetrador del acto terrorista.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el sentido de la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral que disponga remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. Radicado: 13001233100020010051301 (50581) Demandante: Manuel Vicente Ochoa Aragón y otros 31 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes incluir un numeral que disponga REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto VF