CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-01356-00 Accionantes: César William Gómez Correal y otro. Accionados: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y Adriana Saavedra Lozada, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Tema: Procedencia de recursos en la acción de tutela / Auto que niega recurso contra auto que acepta desistimiento. AUTO QUE NIEGA RECURSO El 26 de noviembre de 2021 la señora Patricia Leonor Brito Caldera presentó memorial en el que manifestó su inconformidad con el auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual este Despacho aceptó el desistimiento de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia se declaró terminado el proceso.
Procede entonces el Despacho a pronunciarse sobre ese memorial, bajo el entendido de que el mismo se trata de un recurso que presentó la señora Brito Caldera en contra del mencionado auto. I.
ANTECEDENTES A. Hechos 1. El 5 de abril de 2021 César William Gómez Correal y DATCOM SYSTEMS S.A. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ocasión de una presunta mora judicial y la configuración de supuestas irregularidades durante el trámite del proceso de responsabilidad contractual No. 11001-31-03-015-2011-00052-02 (en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2020-00857-00 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 2.- El 12 de abril de 2021 este Despacho admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes del proceso. 3.- Mediante auto del 11 de mayo de 2021 se reconoció a la señora Patricia Leonor Brito Caldera como tercero con interés, toda vez que obró como parte en el proceso de responsabilidad contractual No. 11001-31-03-015-2011-00052-02. 4.- El 16 de mayo de 2021 los accionantes presentaron solicitud de desistimiento de la acción de tutela, antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. Por lo tanto, una vez verificados los requisitos para esos efectos, mediante auto del 20 de mayo de 2021 este Despacho aceptó la solicitud de desistimiento y declaró terminado el proceso.
Esta decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2021 por medio de comunicación remitida por la Secretaría General. 5.- El 26 de noviembre de 2021 la señora Patricia Leonor Brito Caldera, en calidad de tercero con interés, presentó memorial manifestando su inconformidad contra la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES 6.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela.
Sin embargo, esta normativa no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite u otras providencias dictadas en el curso del proceso de tutela. 7.- Si bien con anterioridad a este auto este mismo Despacho profirió algunas providencias que conocieron de recursos diferentes a la impugnación debe precisarse que, en los eventos que fueron objeto de estudio en esos casos se analizaron i) los artículos 4 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que establecían la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello en que no fueran contrarios a dicho decreto; y ii) los principios señalados en el CPC, hoy Código General del Proceso, especialmente el principio de acceso a la justicia, atendiendo a que dicha codificación regula la actividad procesal y es aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando no estén regulados expresamente en otras leyes.
En estos asuntos estaría comprendido el de dar trámite a un recurso en contra del auto que acepta o declara el desistimiento. 8.- Ahora bien, en el auto del 29 de octubre de 2020, proferido en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2019-04745-00, el Despacho rectificó su posición y acogió la postura de la Corte Constitucional que ha establecido que <<las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil>>. 9.- Así mismo, se reitera lo dispuesto por el máximo tribunal constitucional, que ha sostenido que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que <<(…) El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.
Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>. (se subraya) 10.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se previó la figura del desistimiento de la acción de tutela, frente al cual se dispuso como efecto el archivo del expediente: <<ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía>>. (subraya el Despacho) 11.- En ese sentido, i) dado que el archivo del expediente es el único efecto previsto en la norma en caso de desistimiento de la acción; ii) partiendo de que la misma no dispuso un recurso ante la decisión que acepta el desistimiento, y iii) como ya se advirtió, el único recurso procedente en la acción de tutela es el de impugnación en contra del fallo; este Despacho considera que debe negarse el recurso presentado por la señora Patricia Leonor Brito Caldera. 12.- Por último, cabe señalar que, en todo caso, si la señora Patricia Leonor Brito Caldera no está satisfecha con la resolución a la acción de tutela frente a la cual manifestó su interés, en todo caso puede presentar una nueva solicitud de amparo en nombre propio, sin perjuicio del archivo del presente proceso.
En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRESE improcedente el recurso presentado por la señora Patricia Leonor Brito Caldera en contra del auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual este Despacho aceptó el desistimiento de la acción de tutela y dio por terminado el proceso No. 11001-03-15-000-2021-01356-00.
SEGUNDO. ORDÉNASE a Secretaría proceder con el archivo del proceso No. 11001-03-15-000-2021-01356-00.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado