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11001031500020170184900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2017-07-25

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Betty Satizabal De Aguirre

Demandante: UPGG Demandado: Betty Satizabal de Aguirre Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001 03 15 000 2017 01849 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2017-01849-00 Demandante: UGPP Demandado: BETTY SATIZABAL DE AGUIRRE Si bien, estoy de acuerdo con la declaratoria de infundada de la acción especial de revisión, estimo que la misma deber surgir porque los argumentos presentados no encajan en la causal invocada, y por ello, no hay lugar a realizar un estudio de fondo.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- La Ley 797 de 2003, dispone:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Demandante: UPGG Demandado: Betty Satizabal de Aguirre Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001 03 15 000 2017 01849 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Como puede verse, la norma consagra la procedencia de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas, por las causales previstas en el art. 250 del CPACA y las especificas relacionadas con: i) el reconocimiento del derecho obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía de éste, se fije en una suma que excede lo debido por ley, pacto o convención legalmente aplicable.

Lo anterior, atiende a la finalidad de la norma, consisten en “la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”1 (Subraya fuera del texto).

Ahora, sobre causales especificas consagrada en la norma citada, se advierte que el objeto de estudio difiere en ambas, así: - Literal a): partiendo de una violación al debido proceso, se analiza el origen del derecho reconocido, es decir, el cumplimiento de requisitos para ser beneficiarios de este. - Literal b): el análisis se centra en la liquidación del derecho que excede de lo debido, porque se parte de un reconocimiento ajustado a la ley.

En esta causal, si bien en ocasiones habrá de estudiarse las condiciones por las cuales se concedió la prestación periódica, lo cierto es que la valoración de los requisitos estará encaminada a la definición de la cuantía y no su reconocimiento, de lo contrario se desdibujaría la causal. Para el caso concreto, la UPGG invoca la causal contenida en el literal b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, señalando que ““(…) no era procedente el reconocimiento de la pensión otorgada, pues la señora SATIZABAL DE 1 Tomado de: Exposición de Motivos 797 de 2003 Nivel Nacional (alcaldiabogota.gov.co) Demandante: UPGG Demandado: Betty Satizabal de Aguirre Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001 03 15 000 2017 01849 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGUIRRE tan solo demostró haber servido al sector oficial en cargos de carácter administrativo como SECRETARIA Y AUXILIAR ADMINISTRATIVA, tiempos que no podían ser sumados para el otorgamiento de una pensión gracia, por no corresponder a aquellos prestados en calidad de DOCENTE NACIONALIZADA”.

(negrillas originales)” Analizado los argumentos antes expuestos, se observa que la entidad censura el reconocimiento de la prestación periódica, por no cumplir con los requisitos para su concesión, pero no discute su cuantía; por tanto, la entidad demandante debe acudir a la causal que ampara su reclamación. Esto lleva a considerar que, en virtud de la justicia rogada que rige en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dado el carácter extraordinario de la revisión consagrada en la Ley, que exige un rigor argumentativo para su procedencia, lo pertinente es declarar infundada la petición porque no se ajusta a la causal invocada, y por ello no habría lugar a realizar un estudio de fondo.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx