Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03040-00 Demandante: MARINA HOFMANN DE GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – niega y declara improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Marina Hoffman de González contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la autoridad referenciada en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. La peticionaria consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder las peticiones realizadas el día 18 de abril de 2023 y 16 de mayo de 2023.
En dichas solicitudes, la demandante requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le informara sobre el estado actual de la reclamación presentada, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida el 16 de marzo de 2018 al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1 El escrito fue radicado el 7 de junio de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Rad. 15-001-23-31-005-2010-01007-00.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1.
ORDENA R a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que responda lo antes posible y en un tiempo razonable, de forma clara, concreta y precisa la petición que fue presentada el 18 de abril de 2023 con radicado No. EXTDEAJ23-12030, mediante la cual se solicita información sobre el estado actual de la solicitud de pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150012233100520100100700. 2.
INSTAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150012233100520100100700, en cuanto ya casi se cumplen seis (6) años sin que la entidad responsable y rectora de la administración de la Rama Judicial dé cumplimiento a un fallo judicial específico en su contra. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 4. El 15 de junio de 2010, la señora Marina Hoffman de González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Esto, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje de bonificación por compensación que le correspondía, equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes. 5. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia del 12 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de restablecimiento del derecho a la señora Marina Hoffman de González como remuneración mensual lo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes desde el mes de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. 6.
La sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue objeto de apelación y quedó debidamente 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, de acuerdo con la constancia expedida por la secretaría del Tribunal. 7.
El 16 de marzo de 2018 presentó ante la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, la solicitud de pago de la sentencia referida. Esa entidad, mediante correo electrónico del 10 de agosto de ese año, le informó a la accionante que su petición ingresó al listado de turno para liquidación y pago de la obligación asignándole el número de expediente administrativo 9035. 8.
Posterior a ello, la señora Marina Hoffman de González adelantó proceso ejecutivo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. Esto, con el fin de que la entidad demandada diera cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que, mediante providencias del 15 de marzo de 2020 y 12 de noviembre de 2021, en su orden, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada. 9.
Finalmente, el 18 de abril de 2023, la accionante presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó información sobre el estado actual de la solicitud de pago No. 9035 de la sentencia del 12 de septiembre de 2017. Este requerimiento fue reiterado el día 16 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10.
La accionante considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 18 de abril de 2023 y reiterada el 16 de mayo de 2023. 11. Además de lo anterior, señaló que es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 75 años, razón por la que considera que es «necesario que se garanticen y protejan en la mayor medida posible sus derechos posibles y más cuando se trata de un derecho cierto e indiscutible como lo es su derecho a percibir lo correspondiente al 80% de lo que perciben los magistrados de las Altas Cortes». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 9 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidades accionadas. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Rad. 15001233300020190027000.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. El 22 de junio de 2023, la entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto le dio respuesta a la petición de la accionante y aquella le fue informada, mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 2023 a la dirección procesos@pah.com.co, el cual adjuntó con su contestación. 15.
El 26 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió los siguientes medios probatorios: 1. Resolución No. 2541 del 1.º de diciembre de 2022 «por medio de la cual se da cumplimiento» a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que resultó favorecida la accionante. 2.
Oficio DEAJ ALO23-6038 del 22 de mayo de 2023 en el que se le ofreció una respuesta a la solicitud de información de pago de la cuenta de cobro que presentó la accionante ante la entidad el 18 de abril de 2023. 3. Correo electrónico del 22 de mayo de 2023 «con el cual se responde a la petición del 18 de abril de 2023 adjuntando al mismo los documentos descritos en los numerales 1 y 2 del presente acápite». 4.
Correo electrónico del 26 de junio de 2023 por medio del cual la abogada del grupo de sentencias de la entidad informa a su superior que la accionante si fue debidamente notificada de los documentos descritos en los numerales 1 y 2. 1.6.2. Intervención de la accionante 16. El 22 de junio de 2023, la demandante presentó un memorial en el que informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en correo electrónico del 21 de junio de 2023, le informó que mediante oficio DEAJAL23-6083 del 22 de mayo de 2023 le dio respuesta a su petición. Sin embargo, señaló que no tiene conocimiento de la contestación que obra en el oficio en cita, pues no le han sido notificados. 17.
En el mismo sentido, la accionante señaló que pese a que la entidad demandada indicó que mediante Resolución No. 2541 del 1.º de diciembre de 2023 dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; tal acto administrativo no le ha sido notificado. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que aporte al proceso copia de la Resolución No.2541 del 1.º de diciembre de 2022 y del oficio DEAJAL23-6083 del 22 de mayo de 2023. 19. Mediante escrito del 5 de julio de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque el asunto se encuentra relacionado con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial de la accionante, la cual obtuvo cuando se desempeñaba como magistrado del tribunal. Sin embargo, en auto del 13 de julio de 2023 se declaró infundado aquel. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Marina Hoffmann de González.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Marina Hoffman de González se encuentra legitimada en la causa por activa, porque, radicó las peticiones del 18 de abril y 16 de mayo de 2023, mediante las cuales solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, información sobre el estado actual de la solicitud de pago No. 9035 de la sentencia del 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No.150012233100520100100700.
Este requerimiento fue reiterado el día 16 de mayo de 2023. 23. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a que de el se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por la tutelante. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marina Hoffman de González al no resolver de fondo la petición por ella presentada el 18 de abril y reiterada el16 de mayo de 2023? • ¿La acción de tutela es procedente para instar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 150012233100520100100700? 2.4.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) análisis del primer problema jurídico relacionado con la posible vulneración del derecho de petición en el caso concreto; y (iv) estudio del segundo problema jurídico sobre la procedencia de la solicitud de amparo para instar a las entidades demandadas a pagar la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150012233100520100100700. 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o particular y a obtener pronta resolución»5.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6. 29.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»7. 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 32.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 33.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 34.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Análisis del primer problema jurídico relacionado con la posible vulneración del derecho de petición en el caso concreto 36. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado contestación de fondo a la solicitud por ella presentadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 37.
Al respecto, la Sala encuentra acreditado que el 18 de abril de 2023, la accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la siguiente petición dirigida al grupo de sentencias de esa entidad: OLGA LUCÍA ARANGO ÁLVAREZ abogada en ejercicio e identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderada de la señora MARINA 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HOFFMANN DE GONZÁLEZ en el proceso de la referencia por medio del presente escrito solicito respetuosamente se me INFORME el estado actual de la solicitud de pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150012233100520100100700, la cual fue radicada el 16 de marzo de 2018.
Recibo la respuesta a esta solicitud a través del correo electrónico: procesos@pah.com.co. (Sic a toda la cita). 38. La anterior solicitud fue reiterada el 16 de mayo de 2023. 39. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su grupo de sentencias, expidió el oficio DEAJAL23-6083 del 22 de mayo de 2023 en el que le informó a la abogada de la accionante lo siguiente De manera atenta, de conformidad con los artículos 67 a 71 de la Ley 1437 de 2011, informo que mediante la Resolución 2541 del 01/12/2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ con radicado 15001333300520100100700 a favor de MARINA HOFFMANN DE GONZÁLEZ. 40.
La anterior respuesta fue enviada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 22 de mayo de 2023, al correo electrónico de la apoderada de la accionante señalado en la petición del 18 de abril reiterada el 16 de mayo de 2023, como se evidencia en la siguiente imagen: 41. Posterior a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en correo electrónico del 22 de junio de 2023 dirigido a la apoderada judicial de la accionante, le informó a aquella lo siguiente: Información sobre el estado actual de la solicitud de pago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2017, Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado No. 150012331005-2010-01007-00.
Que por intermedio del oficio DEAJALO23-6038 del 22 de mayo de 2023, le fue informado que mediante Resolución No. 541 del 1.º de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de septiembre de 2017, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado No. 150012331005-2010-01007-00. 42.
Del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia que a la accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por ella realizada los días 18 de abril y 16 de mayo de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas. También, se encuentra probado que dicha contestación se le comunicó hasta el 22 de mayo de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día a la peticionaria, al correo electrónico procesos@pah.com.co señalado en la petición para recibir las contestaciones pertinentes. 43.
Así las cosas, esta Sección evidencia que no le asiste razón a la parte accionante. Esto, porque contrario a lo mencionado por ella en el escrito presentado durante el trámite de este mecanismo constitucional, sí fue informada sobre la respuesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le brindó a su petición desde el 22 de mayo de 2023.
Es importante resaltar que de las pruebas remitidas por la entidad demandada se advierte que en el correo electrónico en el que respondió la solicitud de la actora adjunto la Resolución 2541 de 2022 en la que se ordena efectuar el pago solicitado por la señora Hofmann de González. 44. Desde este panorama, desde esta perspectiva esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, la entidad sí dio una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través de la contestación del 22 de mayo de 2023, la cual le informada el mismo día 45.
En este punto, es importante precisar que, si bien la entidad demandada dio respuesta a la petición por fuera del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que aquella subsanó su omisión el 22 de mayo de 2023, es decir antes de que la accionante radicara la presente acción de tutela (7 de junio de 2023). 46.
En ese orden de ideas, pese a que la entidad se tardó en brindar una respuesta a la accionante, lo cierto es que ello ocurrió antes de que se iniciara la presente solicitud de amparo. Por esto habrá de negarse la presente acción de tutela, pues la entidad accionada no vulneró el derecho de petición alegado por la señora Marina Hoffman de González, pues le dio respuesta de fondo a su requerimiento desde el 22 de mayo de 2023.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Estudio del segundo problema jurídico sobre la procedencia de la solicitud de amparo para instar a la entidad demandada a pagar la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15-001-23-31-005-2010-01007-00 47.
La accionante en su escrito inicial solicitó que se exhorte a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que realice el pago de la sentencia judicial del 12 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. N.º 15-001-23-31-005-2010-01007-00. Esto, bajo el argumento que han transcurrido alrededor de 6 años sin que se haya obtenido cumplimiento. 48.
Al respecto, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente para atender a la referida pretensión contenida en el escrito inicial. Esto, porque no es el mecanismo idóneo ni eficaz para obtener el pago de la decisión judicial, por los siguientes motivos: 49. En primer lugar, a la fecha de esta decisión, se evidencia que se encuentra en curso un proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada que tiene como finalidad precisamente obtener el pago de la sentencia judicial aludida y que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Boyacá como se señaló al inicio de esta providencia. 50.
Así, la Sala considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, pues acudió precisamente al proceso ejecutivo en cuestión, porque consideró que la sentencia del 12 de septiembre de 2017 contiene una obligación expresa, clara y exigible que aún no ha sido cumplida por parte de la entidad demandada. 51.
En segundo lugar, la Sala encuentra probado que mediante la Resolución No. 541 del 1.º de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativa de Boyacá el 13 de septiembre de 2017; y que en dicho acto administrativo que le fue notificado la demandante a través de su apoderada judicial el 22 de mayo de 202311, se le indica que el pago de la condena tiene asignado el turno 9035, razón por la cual a través de esta acción no es posible expedir órdenes tendientes a desconocer la programación de la entidad y el derecho de las personas que con anterioridad están enlistadas para el mismo fin. 11 Al efecto, se evidencia que en el cuerpo del correo enviado el 22 de mayo de 2023 en el que consta la respuesta otorgada por la entidad demandada a la petición del 18 de abril de 2023 reiterada el 16 de mayo de 2023, se encuentra que se adjuntó la Resolución en cita, de lo cual es posible concluir que la accionante ya tuvo conocimiento de aquella.
Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Así las cosas, la Sala considera que la actual solicitud de amparo es improcedente para obtener el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de septiembre de 2017.
Esto, por cuanto no es el mecanismo idóneo ni eficaz para obtener dicho pago. Máxime cuando se encuentra en curso un proceso ejecutivo con dicha finalidad. 53. Finalmente, frente a la protección especial que alega por su edad, se aclara que el hecho de ser una persona de la tercera edad no implica por sí solo que se le esté desconociendo esta garantía constitucional.
Lo anterior, aunado a que a este expediente no aportó ningún elemento a partir del cual se pueda establecer que está en una situación de indefensión, que padece un perjuicio irremediable o que carece totalmente de recursos para su subsistencia, que impliquen que este juez intervenga ante la vulneración de la protección de la que goza por ser un adulto de la tercera edad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición presentada por la señora Marina Hoffmann de González contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del cargo de instar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la sentencia del 12 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 150012233100520100100700.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Marina Hofmann de González Demandado: Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-03040-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/