Micelio
11001031500020230490500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-08

Radicación interna: 7947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Roman Enrique Torres Redondo·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “b” Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Demandante: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en trámite de recurso de apelación presentado contra auto que ordenó el decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Román Enrique Torres Redondo 1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, petición y reparación integral, los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación formulado contra auto de 27 de julio de 2022 que decretó medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo iniciado contra la Fiscalía General de la Nación (radicado No. 13001-23-33-000-2020-00111-01).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener el pago de la condena declarada en la sentencia de 6 de mayo de 2010 dictada en un proceso de reparación directa, por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 16 de julio de 2003.

Señaló que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado 2, para resolver el recurso de apelación promovido por la ejecutada contra el auto 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que decretó medidas cautelares. Por último, afirmó que el 27 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación y que se ordenara la entrega de los respectivos títulos a su favor.

No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la 1 Presentada a través de correo electrónico el 8 de septiembre de 2023. 2 M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectiva providencia de terminación de proceso, por lo que no se había ordenado la entrega del título judicial a su favor. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, petición y reparación integral, los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de 27 de julio de 2022 que decretó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 13001-23-33-000-2020-00111-01.

Como argumentos de la demanda se refirió al alcance del derecho a la reparación integral establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, de la cual transcribió algunos de sus apartes que hacen referencia a la protección de las víctimas de desplazamiento forzado. De igual modo, adujo que se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque no existe otro mecanismo de defensa judicial para exigir a la autoridad judicial accionada que decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación y remita el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda a la entrega de los títulos judiciales y, de esta manera, recibir el dinero correspondiente a la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 16 de julio de 2003.

Finalmente, afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad -71 años-, a lo que agregó que es víctima de desplazamiento forzado. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales [al] Mínimo Vital, Igualdad, a la Vida en Condiciones Dignas, Petición, Debido Proceso y Reparación a las Víctimas del Conflicto Armado. 2.

Ordenar a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ que proceda dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación de la actuación de segunda instancia que cursa en su despacho, para poder hacer efectivo el título ejecutivo que no se ha podido recibir por estar este trámite pendiente y se comunique para el efecto al Tribunal Administrativo de Bolívar”. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación formulada por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso con radicado No. 13001-23-33-000-2020-00111-01. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Camilo Román Torres Catalán, Adriana Cristina Torres Catalán, Alicia Torres Catalán, María del Carmen Torres Catalán, María Fernanda Torres Navarro, Natalia Carolina Torres Catalán y Neris del Carmen Catalán Potes, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del mismo modo, ordenó oficiar al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Bolívar, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 13001-23-33-000-2020-00111-00, demandante: Román Enrique Torres Redondo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 98666 a 98672 de 14 de septiembre de 2023 3 con el fin de notificar a las partes. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de septiembre de 2023. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado sustanciador del proceso objeto de la presente acción constitucional rindió informe, en los siguientes términos: Señaló que el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Por lo tanto, destacó que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de lo que decida el juez de segunda instancia. Por lo tanto, el demandante no se encuentra impedido para seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues la decisión del recurso de apelación de las medidas cautelares no le impide continuar con las diligencias.

En ese orden, señaló que el recurso de apelación promovido por la parte ejecutada será decidido en Sala de Decisión programada para el 19 de octubre de 2023. Por último, pidió que se declare improcedente la acción de tutela y que en caso de que se aborde un estudio de fondo se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe mora judicial y no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado sustanciador del proceso ejecutivo objeto de tutela rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Informó que por auto de 18 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante, el cual fue corregido en proveído de 9 de septiembre del mismo año. Asimismo, señaló que por auto de 27 de julio de 2022 se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro contra la entidad ejecutada, la cual interpuso recurso de apelación contra esa providencia por medio de escrito radicado el 2 de agosto de esa anualidad, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por medio de auto de 19 de diciembre de 2022.

Agregó que, posteriormente, solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: camilotorrescatalan@gmail.com, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, camilotorrescatalan@gmail.com, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co..

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que el 22 de junio de 2023, el señor Camilo Román Torres Catalán pidió que se ordenara la entrega del título judicial correspondiente al depósito que hizo la Fiscalía General de la Nación a su favor, y que desde el 15 de septiembre del año en curso el expediente ingresó al despacho para resolver ambas solicitudes.

Señaló que las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del despacho ha permitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales y que, además, debe tenerse en cuenta el trámite preferencial de las acciones constitucionales que ha tenido que atender durante el tiempo en que se surtió el trámite del asunto.

Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Quien ocupa el cargo de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos en este trámite constitucional, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto de 27 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-23-33-000-2020-00111-00, y si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20015, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo6.

Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20167, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables8.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial9. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 10, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. 6 Sentencia T-030 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua11, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”12 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia13, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Román Enrique Torres Redondo presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, petición y reparación integral, los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto de 27 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-23-33-000-2020-00111-01.

Agregó que por oficio de 22 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación pidió que se ordenara la terminación del proceso por pago total de la obligación, y en consonancia con lo anterior, la parte ejecutante solicitó la entrega de los títulos judiciales correspondientes al deposito efectuado por dicha entidad. No obstante, señaló que las anteriores peticiones no pueden resolverse hasta que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resuelva el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto de 27 de julio de 2022 que decretó medidas cautelares, y se disponga la devolución del expediente al tribunal de origen.

La autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela informó que el proceso ejecutivo ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de lo que decida el superior funcional.

Por lo tanto, adujo que el demandante no se encuentra impedido para seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues la decisión del recurso de apelación de las medidas cautelares no le impide al Tribunal Administrativo de Bolívar continuar con las diligencias. Agregó que la resolución del recurso de apelación será llevada a Sala de Decisión programada para el 19 de octubre de 2023. 11 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 12 Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 13 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que si bien ha existido tardanza por la autoridad judicial accionada en la resolución del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto que decretó medidas cautelares, en tanto el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023, por lo que han transcurrido seis meses aproximadamente a la presentación de la acción de tutela, ese plazo atiende a la noción de plazo razonable, conforme se explicó su alcance en las consideraciones jurídicas de esta decisión. Al respecto, es preciso mencionar que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término para resolver el recurso de apelación de autos.

En efecto, el numeral 4 de dicha disposición dispone que “Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado14, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH15 y la Corte Constitucional 16, ha expresado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

Al respecto, en la sentencia SU-179 de 2021 17 la Corte Constitucional se refirió a la noción de mora judicial justificada o injustificada y señaló que, el primer evento, se puede presentar por el volumen de trabajo o la congestión judicial. En ese sentido, expresó lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”.

De igual modo, señaló que en el evento en que se acredite “el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos”.

En cualquier caso, en la contestación de la demanda de tutela la autoridad judicial accionada informó que en la Sala de Decisión de 19 de octubre de 2023 abordará el estudio del recurso de apelación, por lo que existe una fecha cierta en la que el asunto será decidido de manera definitiva. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019- 00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000- 2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 16 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, resulta oportuno señalar que conforme con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra los autos que decretan medidas cautelares se concede en el efecto devolutivo que, en los términos del artículo 323 del Código General del Proceso, significa que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.

Entonces, conforme con lo anterior, como lo expresó la autoridad judicial accionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar no pierde la competencia sobre el asunto, pues continúa dándole trámite al proceso y cumple lo decidido en la providencia recurrida. En efecto, en el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Bolívar sobre la acción de tutela, puso en conocimiento que el 15 de septiembre de 2023 el expediento ingresó al despacho para resolver la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación formulada el 27 de junio de 2023 por la parte ejecutada, así como la petición de entrega del título judicial elevada por el señor Camilo Román Torres Catalán el 22 de junio de 2023.

Así las cosas, a juicio de la Sala la tardanza de la autoridad judicial accionada está justificada, a lo que se agrega que según indicó en el informe rendido, el asunto será decidido el 19 de octubre de 2023, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Román Enrique Torres Redondo, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-04905-00 Actor: Román Enrique Torres Redondo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN