Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00333-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: JOSÉ SARNEY PARRA ADAMES, JUAN SEBASTIÁN MONTAÑEZ ROMERO Y DUBER ESNEYDER DIMATÉ MORA – EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SUMAPAZ Tema: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso por abandono. AUTO RESUELVE APELACIÓN La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la terminación del proceso por abandono. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y actuaciones procesales de primera instancia 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la elección de los señores José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora como ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz, al considerar que se incurrió en una expedición irregular del acto porque las tarjetas electorales incluían datos contrarios a la verdad respecto del uso del nombre y el logo de la coalición del Pacto Histórico, puesto que, diferentes partidos, que hacen parte de tal coalición, presentaron listas aparte. 2.
Inicialmente, el escrito inicial incluía a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Bosa, Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa Fe, Sumapaz y Tunjuelito y el magistrado ponente ordenó la escisión de las demandas. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Una vez subsanada la demanda, el magistrado ponente al que le correspondió el escrito introductorio contra los señores José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora como ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz admitió la demanda con auto del 14 de febrero de 2024. 4. En esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó que, si no fuera posible realizar la notificación personal, era procedente dar aplicación a los literales f) y g) del artículo 277 del CPACA, esto es, que se publicara un aviso para lograr la debida vinculación de los demandados. 5.
Expresamente se indicó que, en caso de que el demandante no acreditara las publicaciones dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público, se declararía terminado el proceso por abandono y se ordenaría el archivo del expediente. 6. El demandante, en su memorial inicial, indicó que desconocía la dirección de notificación de los demandados, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó que, a través de la secretaría, se solicitara a la Junta Administradora Local de Sumapaz que informara las direcciones electrónicas e institucionales de los ediles José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora, instrucción que fue cumplida mediante comunicación del 26 de febrero de 2024. 7.
Sin embargo, la entidad no contestó tal petición, pese a que se hicieron varios requerimientos los días 29 de febrero y 5 de marzo de 2024. 8. En atención a la imposibilidad para notificar personalmente a los demandados, la Secretaría de la Sección Primera del tribunal de primera instancia remitió, mediante el correo electrónico del 11 de marzo de 2024, el aviso que debía ser publicado en cumplimiento de las órdenes impuestas por el despacho sustanciador en el auto admisorio. 2.
Auto recurrido 9. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró terminado el proceso por abandono, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 10. Explicó que los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA disponen que el aviso debe ser publicado en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y que la notificación del demandado Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entiende surtida en el término de 5 días contados a partir del día siguiente de la publicación. 11.
Precisó que la norma en cita consagra que la notificación por aviso se hace sin necesidad de una orden especial y que en caso de no acreditar las referidas publicaciones se declarará terminado el proceso, dentro de los 20 días siguientes a la notificación realizada al Ministerio Público. 12. Señaló que, en el caso en estudio, la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Junta Administradora Local de Sumapaz, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público se realizó el 26 de febrero de 2024. 13.
Consideró que, entonces, el demandante tenía hasta el 27 de marzo de 2024 para allegar la publicación del aviso a la que se refiere el artículo 277 del CPACA. 14. Concluyó que, como el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda y puesto que la solicitud presentada por este el 12 de marzo de 2024 era abiertamente improcedente, debía declararse la terminación del proceso por abandono. 3.
Recurso de apelación 15. El 5 de diciembre de 2024 el actor formuló recurso de apelación contra la providencia que declaró la terminación del proceso por abandono. 16. Expuso que el tribunal de primera instancia no ha adoptado ninguna decisión respecto de las solicitudes allegadas el 12 de marzo de 2024 y 5 de abril del mismo año, por lo que el término consagrado en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA está suspendido, ante la presentación de estas. 17.
Sostuvo que mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o requieran de un trámite urgente. En estos casos, tal como lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia correspondiente. 18.
Citó unas providencias de esta corporación dictadas el 1 de junio y 28 de agosto de 20231, en las que se advirtió que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y debe primar el acceso a la administración de justicia, más aún cuando el usuario elevó una solicitud ante la autoridad judicial. 1 Con radicados 25000-23-41-000-2022-01527-01 y 25000-23-41-000-2023-00233-02.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Afirmó que esta postura fue reiterada por esta sección en providencias del 29 de febrero y 1 de junio de 20242. 20.
Añadió que la decisión adoptada resulta inoperante para el demandado Duber Esneyder Dimaté Mora porque este debe considerarse que se notificó por conducta concluyente ya que contestó la demanda y formuló excepciones. 5. Auto que concede el recurso de apelación 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con providencia del 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de alzada presentado por el demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sección Quinta es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20213, en armonía con el literal g) del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la misma norma4. 2.
Procedencia del recurso 23. El auto impugnado se trata de una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, en el marco del procedimiento del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en el numeral 7, literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 20115, que dispone que los tribunales administrativos conocen, en 2 Con radicados 25000-23-41-000-2022-01343-01 y 76001-23-33-000-2023-00934-01. 3 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 5 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de las corporaciones públicas de los municipios y distritos.
En ese orden, le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 150 del mismo cuerpo normativo6. 24. De acuerdo con lo consignado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede, entre otros, contra los autos que pongan fin al proceso por cualquier causa, como ocurre en este caso con la providencia del 28 de noviembre de 2024. 3.
Oportunidad del recurso 25. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 6 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: (…) Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…). (Negrillas fuera de texto). 26. En el caso en estudio, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 28 de noviembre de 2024 y notificada mediante estado del 3 de diciembre del mismo año y el recurso fue radicado el 5 de diciembre de 2024, por lo que se entiende presentado oportunamente. 4.
Problema jurídico 27. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma la parte demandante, no era posible declarar la terminación del proceso por abandono porque se presentaron unas solicitudes que no han sido resueltas y, que a juicio del recurrente, existió una notificación por conducta concluyente de uno de los demandados. 5.
Caso concreto 28. En primer lugar, debe anotarse que la figura de la terminación del proceso por abandono es la consecuencia de la conducta del olvido, incuria o desinterés del demandante para el correcto y adecuado acceso y permanencia en la administración de justicia, por lo cual, ante la verificación por parte del juez de la inobservancia de la carga procesal impuesta, se produce un cese definitivo o de extinción de todo el proceso, puesto que no se pudo notificar a los demandados para que estos ejercieran en debida forma el derecho de defensa7. 29.
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 regula la terminación del proceso por abandono en materia de nulidad electoral, la cual se configura cuando el demandante no acredita las publicaciones en la prensa para surtir las notificaciones por aviso previstas en dicha norma. El texto de la norma es como sigue a continuación:
ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de febrero de 2021 proferido dentro del rad. 13001-23-33-000-2020-00053-01, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 16 de noviembre de 2023, dictado en el expediente 25000- 23-41-000-2022-01343-02.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección8, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. 8 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
(…). (Negrillas fuera de texto). 30. De acuerdo con la norma citada, se concluye que la notificación por aviso ocurre en tres eventos, a saber9: a) Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a que se profiera el auto admisorio de la demanda (literales a) y b) del numeral 1). b) Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los dos días siguientes a la expedición del auto admisorio (literal a) numeral 1). c) Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas a quien le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales); 2ª (destrucción de los documentos, elementos o material electoral; violencia o sabotaje en los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados); 3ª (falsedad en los documentos electorales); 4ª (indebido cómputo); 6ª (parentesco entre candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia de electores en la respectiva circunscripción) del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se relacionan con las irregularidades de carácter objetivo en el proceso eleccionario o de escrutinios. 31.
Así pues, solo ante la ocurrencia de uno de los anteriores eventos procede la notificación por aviso, la cual es excepcional y acontece cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado. 32. En el caso en estudio, el demandante fue claro en indicar que desconocía las direcciones de notificaciones de los demandados: Afectantes de la nulidad: Resultan perjudicados con la nulidad pretendida (…) Juan Sebastián Montañez, José Sarney Parra, Duber Esneyder Dimate, (…) cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 13001-23-33-000- 2020-00053-01, auto del 4 de febrero de 2021; magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
(Negrillas fuera de texto). 33. Una vez escindidas las demandas presentadas por el señor Sua Montaña, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó, en el auto admisorio de la demanda: 1°) Requiérase a la Junta Administradora Local de Sumapaz para que en el término de un (1) día informe la dirección electrónica personal e institucional para notificaciones de los ediles de esa corporación, señores (i) José Sarney Parra Adames, (ii) Juan Sebastián Montañez Romero y (iii) Duber Esneyder Dimaté Mora, que tenga asignada o reportada en la entidad, y con ella surtir las notificaciones judiciales respectivas. 2º) Una vez allegada la información requerida, notifíquese personalmente este auto a los señores (i) José Sarney Parra Adames, (ii) Juan Sebastián Montañez Romero y (iii) Duber Esneyder Dimaté Mora, cuya elección por voto popular como ediles de la Junta Administradora Local de Sumapaz se impugna en este proceso, conforme a la regla prevista en la letra a) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a través del correo electrónico informado por la corporación con entrega de copia de la demanda y sus anexos, e infómerseles que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda o al del día siguiente de la publicación del respectivo aviso, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011.
Si no fuere posible la notificación personal dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquese de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de lo consagrado en los literales f) y g) de esa misma disposición, según los cuales las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso; de igual manera, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
(…). (Negrillas fuera de texto). 34. Esta decisión fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2024 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la coalición Pacto Histórico, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Polo Democrático Alternativo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Junta Administradora Local de Sumapaz y al agente del Ministerio Público.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Mediante correo electrónico de ese mismo día, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Junta Administradora Local de Sumapaz para que allegara la dirección electrónica personal e institucional para notificaciones de los ediles José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora, requerimiento que fue reiterado los días 29 de febrero y 5 de marzo de 2024. 36.
El 1 de marzo de 2024, el señor Duber Esneyder Dimaté Mora indicó al despacho sustanciador la dirección de correo electrónico a la que debían notificarlo, actuación secretarial que se realizó el 7 del mismo mes y año. 37. El 11 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió un mensaje de datos al señor Harold Eduardo Sua Montaña en el que le indica que debía acreditar las publicaciones de los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el aviso correspondiente.
Además, le señaló la consecuencia consagrada en el literal g) de la misma norma, esto es, la terminación del proceso por abandono. 38. El día 12 de marzo siguiente, el demandante envió una comunicación en la que precisó: Dado el aviso del asunto cuando en el expediente origen del mismo figura haber sido hasta ahoraparcialmente suministrada a la corporación las direcciones electrónicas de las personas cuya elecciónes pretendida de nulidad en el proceso de dicho aviso estando Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendiente de allegar las direccionesrestantes la corporación pública donde actualmente laboran y tan solo hace unos días le fue trasladoese pedimento por la Secretaría Distrital de Gobierno, pido respetuosamente explicar la realizacióndel mencionado aviso pese a las circunstancias acabadas de señalar procediendo a su vez a esperaractuación de la mencionada corporación pública o insistirle a la misma cumplir el requerimientojudicial en vez de exigir la publicación del aviso conforme al principio de carga dinámica a efectos degarantizar a la gratuidad, eficiencia y acceso a la administración de justicia. (Sic para toda la cita). 39.
Posteriormente, el señor Duber Esneyder Dimaté Mora, mediante memorial del 1 de abril de 2024, contestó la demanda y formuló las excepciones correspondientes. 40. El 5 de abril de 2024, el señor Sua Montaña radicó un memorial en el que indicó10: Como la contestación y excepciones del asunto fue enviada a mi correo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 sin todavía haber pronunciamiento alguno del despacho a mi solicitud del 12 de marzo de 2024 y en cambio al suscrito le ha llegado mensaje de datos de un ciudadano donde entre otras cosas le informa tener una de las personas del extremo pasivo del proceso de las mencionadas actuaciones (viz.
Juan Sebastián Montañez Romero) la dirección juansebastianm829@gmail.com de dirección electrónica de notificación frente a la cual el suscrito no esta seguro de dicha titularidad pese a encontralra correlacionada a esa persona en internet en documentos p´blicos del distrito Capital disponibles en https://www.participacionbogota.gov.co/sites/idpac/files/informacion-especificapor- parte-de-la-entidad/2023- 12/acta27deseptiembre2021_1.pdfhttps://www.participacionbogota.gov.co/sites/idpac/fil es/informacion-especifica-por-parte-de-la-entidad/2023- 2/acta02denoviembre2021_1.pdf, efectúo a continuación las atribucionescontempladas en el parágrafo segundo del hoy artículo 175 del CPACA contada de conformidad conel inciso segundo del artículo 201A del CPACA pidiendo a su vez al despacho verificar con laregistraduría y el distrito capital la titularidad de la precitada dirección a efectos de notificar a travésde la misma a la contraparte respectiva (q. e. Juan Sebastián Montañez Romero).
(…) 41. Del análisis del expediente, la sala considera necesario precisar que ante la imposibilidad de notificar personalmente a los señores José Sarney Parra Adames y Juan Sebastián Montañez Romero, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación por aviso, de conformidad con lo consagrado en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 10 Se debe precisar que la transcripción es literal y conserva los posibles errores ortográficos, gramaticales y de digitación que contiene el original.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. La norma en cita, textualmente, indica que si no se acreditan las publicaciones correspondientes, dentro de los 20 días siguientes a la notificación realizada al Ministerio Público, se deberá declarar terminado el proceso por abandono. 43.
Tal y como se explicó, en el caso en estudio, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó al Ministerio Público el 26 de febrero de 2024, pero solo hasta el 11 de marzo de 2024 se envió el aviso al demandante para su debida publicación. 44. En virtud de lo anterior, el término establecido en la norma de la Ley 1437 de 2011 inició el 12 de marzo de 2024 y finalizó el 15 de abril del mismo año, plazo en el cual el demandante no acreditó la publicación en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. 45.
Sin embargo, el recurrente alegó que el término legal establecido en el artículo 277 del CPACA no había empezado a correr porque presentó unos memoriales el 12 de marzo y el 5 de abril de 2024 que no fueron atendidos por el despacho instructor. 46. Para determinar si estos memoriales suspendían el término otorgado para acreditar la publicación, la sala tendrá en cuenta: 47.
De conformidad con lo transcrito en precedencia, con el memorial allegado el 12 de marzo de 2024, el demandante pretendía que no se le exigiera la publicación del aviso correspondiente porque la Secretaría de Gobierno Distrital remitió la solicitud de las direcciones a la Junta Administradora Local del Sumapaz y no se había contestado tal petición, por lo que no se tenían la totalidad de las direcciones de notificación de los demandados. 48.
Frente a estas manifestaciones, la sala considera que, dentro del trámite adelantado por el tribunal de primera instancia, ya se había realizado la solicitud y esta no había sido atendida, pese a que fue reiterada en varias oportunidades. En atención a la imposibilidad de notificar a todos los demandados personalmente, lo decidido para continuar el trámite del proceso era la notificación por aviso, de acuerdo con la ley, tal y como se le indicó al demandante mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2024. 49.
Posteriormente, el actor, con el memorial del 5 de abril de 2024, indicó que era posible que el señor Juan Sebastián Montañez Romero pudiera ser notificado en la dirección electrónica juansebastianm829@gmail.com, por lo que solicitaba que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Distrito de Bogotá para que esta información fuera verificada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Es del caso precisar que es una carga procesal del demandante señalar, en el escrito introductorio, la dirección de notificaciones de la parte demandada y, con el memorial del 5 de abril de 2024, la sala evidencia que el señor Sua Montaña intentaba trasladar su obligación a terceros, pese a que, de conformidad con las normas aplicadas por el tribunal de primera instancia, si no es posible la notificación personal, el actor debe acreditar la notificación por aviso, compromiso que en el caso en estudio no fue cumplido, por lo que el juez del conocimiento declaró la terminación del proceso por abandono. 51.
El artículo 118 del Código General del Proceso regula la forma en que deben ser computados los términos establecidos en la ley. La norma en cita establece textualmente:
ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
(Negrillas fuera de texto). 52. Analizados los escritos allegados al proceso, una vez se le envió al demandante el aviso para su debida publicación, la sala constata que no se trataban de recursos interpuestos contra el auto admisorio o peticiones que permitieran el correcto desarrollo del proceso y la debida notificación de los demandados, puesto que eran memoriales en los que el señor Sua Montaña insistía en que la carga para la adecuada notificación de la parte demandada, debía ser trasladada a terceros, pese a que esto ya se había realizado, por lo que no se cumplen las excepciones consagradas en el artículo 118 del Código General del Proceso. 53.
Una vez determinado que los memoriales allegados por la parte demandante los días 12 de marzo y 5 de abril no suspendieron el término de los 20 días establecido en el literal g) del numeral 1 de la norma tantas veces mencionada, la sala reitera que el plazo consagrado en la Ley 1437 de 2011 se cumplió el 15 de abril de 2024, por lo que para el momento en que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la terminación del proceso, esto es el 28 de noviembre de 2024, el término consagrado en la ley estaba más que cumplido. 54.
Finalmente, procede la sala a pronunciarse en relación con el escrito de contestación de la demanda presentada por el señor Duber Esneyder Dimaté Mora, puesto que el demandante alegó que al haber participado en el proceso, debe entenderse que este se notificó por conducta concluyente. 55. Al respecto, debe señalarse que el señor Duber Esneyder Dimaté Mora fue notificado personalmente el 7 de marzo de 2024, por lo que la figura de la conducta concluyente no es aplicable en el caso en estudio. 56.
No obstante lo anterior, la sala debe indicar lo siguiente: 57. El demandante, en el escrito introductorio, precisó que su demanda se sustentaba en la «expedición irregular prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a (…) Juntas Administradoras Locales de (…) Sumapaz (…)». 58.
Si bien lo manifestado por el señor Sua Montaña no es claro, lo cierto es que, de una lectura integral de la demanda, se puede constatar que lo pretendido por este es la nulidad del acto de elección de los señores José Sarney Parra Adames, Juan Sebastián Montañez Romero y Duber Esneyder Dimaté Mora por una presunta falsedad en los documentos electorales, ya que se hizo un uso indebido de los logos y símbolos de la coalición Pacto Histórico pues varios partidos que suscribieron el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo tenían listas diferentes en las elecciones de la Junta Administradora Local de Sumapaz. 59.
Al ser esto así, es claro que se trata de una demanda relacionada con vicios en la votación, lo que lleva consigo que se considere que se circunscribe a causales objetivas. 60. En consecuencia, la forma de notificar este proceso no debía soportarse en los literales a) y b) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, como erradamente lo hizo el a quo, puesto que la controversia no está relacionada con un cargo unipersonal ni se demanda el acto de elección por las causales relacionadas con calidades y requisitos constitucionales o legales para el cargo o por incurrir en doble militancia, circunstancias en las cuales lo procedente es la notificación personal.
Para el caso en estudio, la norma que debía ser aplicada era el literal d) de la misma disposición que expresamente consagra: d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. 61.
Es decir, que debía haber ordenado, en el auto admisorio de la demanda, la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con el literal antes reproducido. Esto, toda vez que se trata de una demanda sustentada en las causales de naturaleza objetiva, es decir, las que se fundamentan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 62.
Si bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B ordenó la publicación del aviso como medida supletiva por la imposibilidad de notificar a los demandados de forma personal, lo cierto es que esta forma de notificación sí fue ordenada por el juez de primera instancia y tal carga procedimental que no fue cumplida por el demandante. 63.
En virtud de lo expuesto, no es posible que el proceso continúe si no se encuentran debidamente vinculados todos los demandados, porque se trata de una demanda que afecta a todos los elegidos de la lista del Partido Polo Democrático, toda vez que se alega una presunta irregularidad que afecta o podría afectar la conformación de la Junta Administradora Local de Sumapaz respecto de la lista de esa agrupación. 64.
Bajo este análisis, para la sala es claro que el demandante no cumplió con la carga de publicar los avisos correspondientes para notificar a los demandados en el presente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: José Sarney Parra Adames y otros Rad: 25000-23-41-000-2024-00333-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y, en consecuencia, debe confirmarse el auto dictado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la terminación del proceso por abandono. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por abandono, en virtud de lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.