Micelio
11001031500020240649401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Julio Cesar Duarte Vidal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante JULIO CESAR DUARTE VIDAL Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Proceso Ejecutivo. Docentes universitarios hora cátedra. Reconocimiento prestaciones sociales. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 20241, los señores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y DEBIDO PROCESO, toda vez que, mediante providencias del 25 y 12 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó los Autos del 19 de febrero de 2024 y 06 de mayo de 2024, mediante los cuales, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, argumentando que, en la liquidación se incluyeron prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), desconociendo que las providencias base de recaudo ejecutivo reconocen que los docentes catedráticos tienen derecho a que se les reconozca y paguen las mismas prestaciones laborales que perciben los docentes de planta que son las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y bonificación por servicios prestados según el Decreto 1279 de 2002, y que la remuneración debe ser proporcional al tiempo laborado.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS los autos del 19 de febrero de 2024 y del 06 de mayo de 2024, proferidos por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos de ejecución de sentencia radicados bajo los números 41001-33-33-702- 2015-00332-00, 41001-33-40-007-2016-00004-00, 41001-33-33-702-2015-00357-00 y 41001-33-40-007-2015-00004-00.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las providencias del 25 y 12 de julio de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante las cuales confirma los Autos que modifica la liquidación de crédito presentada por la ejecutante.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que dicten nuevas providencias debidamente ajustadas a las sentencias base de Ejecución a causa de los defectos alegados». 2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes comunes en los accionantes, los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.

Los señores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez, laboraron como docentes de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana de la ciudad de Neiva. 2.2. Los actores solicitaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ellos y la universidad y que, como consecuencia de ello, se les pagaran las prestaciones sociales canceladas a los profesores de planta, proporcional al tiempo laborado.

Dicha solicitud fue negada por la institución educativa. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Julio Cesar Duarte Vidal, Sandra Mercedes Parra Trujillo, Jorge Alberto Salazar Díaz, Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez demandaron a la Universidad Surcolombiana pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones respectivas.

A título de restablecimiento del derecho reclamaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la relación laboral, en proporción al tiempo laborado. 2.4. En común, conocieron de los respectivos medios de control, en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. Los procesos ordinarios de cada uno de los accionantes, corresponden a los siguientes: Demandante Expediente Julio Cesar Duarte Vidal 41001-33-33-702-2015-00332-00/01 Sandra Mercedes Parra Trujillo 41001-33-40-007-2016-00004-00/01 Jorge Alberto Salazar Díaz 41001-33-33-702-2015-00357-00/01 Stella Peralta Cuellar / Mery Elcy Cano Núñez 41001-33-40-007-2015-00004-00/01 En cada caso, se advierten los siguientes aspectos relevantes: Docente Vinculación Acto acusado Primera instancia Segunda instancia Julio Cesar Duarte Vidal Profesor hora cátedra desde 2008 Oficio del 14 de abril de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Docente Vinculación Acto acusado Primera instancia Segunda instancia Sentencia del 31 de julio de 2018 Sandra Mercedes Parra Trujillo Profesora hora cátedra desde 2003 Oficio del 17 de julio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 Jorge Alberto Salazar Díaz Profesor hora cátedra desde 2007 Oficio del 14 de abril de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 18 de mayo de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 27 de junio de 2018 Stella Peralta Cuellar Profesora hora cátedra desde 2007 Oficio del 19 de junio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 Mery Elcy Cano Núñez Profesor hora cátedra desde 2006 Oficio del 19 de junio de 2015 Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva Sentencia del 16 de junio de 2017 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Sentencia del 13 de julio de 2018 2.5.

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva resolvió cada caso en el mismo sentido, esto es, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago únicamente de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo laborado como docente catedrático.

Estimó que estaba acreditada la relación laboral, ya que si bien se trataba de docentes catedráticos como una de las clasificaciones que prevé la Ley 30 de 1992, existía una relación laboral subordinada con la universidad. Pese a ello, estimó que no gozaban de todos los beneficios de los docentes de planta, solo para el reconocimiento de prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado.

Respecto de la bonificación por servicios y la prima de servicios dijo que, conforme con el Decreto 1279 de 2002, no había lugar a su reconocimiento ya que el derecho surgía por cada año laborado, lo que no acreditaban los demandantes. 2.6. Las decisiones fueron apeladas por los demandantes de cada proceso. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión modificó las sentencias de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad total del acto administrativo demandado y ordenar el pago de la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la prima de servicios, en proporción al tiempo como docente catedrático.

Para el tribunal, al igual que lo concluyó el a quo, estaba acreditada la verdadera relación laboral. Ya, frente a los emolumentos a reconocer en favor de los docentes catedráticos, sostuvo que aquellos cumplían iguales funciones que un profesor de planta, con similares exigencias académicas y laborales, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad, debían ser remunerados y beneficiarios de todas las prestaciones sociales recibidas por los docentes de planta, pero de manera proporcional al tiempo laborado.

En este orden de ideas, consideró que debían reconocerse las prestaciones reconocidas a los docentes de planta, de manera proporcional al tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor total devengado en cada Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semestre laborado o en cada año lectivo, según fuera el caso y, que debía darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1279 de 2002 para la liquidación respectiva quienes por razón de sus labores, si bien dictaban clases durante 4 meses por semestre, se extendían más tiempo por razón de actividades complementarias.

Hechos relacionados con los procesos ejecutivos adelantados por los accionantes 2.7. Los actores instauraron proceso ejecutivo contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se diera cumplimiento a cada una de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en los respectivos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

A partir de allí, se emitieron las siguientes decisiones en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados por los actores: 2.8. Julio Cesar Duarte Vidal. Expediente nro. 41001-33-33-702-2015-00332-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa y ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Duarte Vidal.

La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 013 del 13 de enero de 2020). En sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante.

La parte ejecutante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 23 de mayo de 2023 revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que la parte ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación, pues la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no se allanó a los parámetros legales y judiciales, comoquiera que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico.

Una vez presentada la liquidación del crédito por la parte ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante auto del 19 de febrero de 2024, modificó y actualizó la liquidación del crédito. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) no imputó el pago realizado con ocasión al acto de cumplimiento emitido. iii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios posteriores al segundo semestre de 2017».

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado.

Advirtió que la decisión de la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente.

Frente a los reparos de la parte ejecutante con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relacionados con las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en esa etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello.

Concluyó que, la liquidación del crédito quedaría conforme a lo señalado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo indicó el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.9.

Sandra Mercedes Parra Trujillo. Expediente nro. 41001-33-40-007-2016-00004-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa, ordenando el pago de la respectiva condena a favor de la señora Parra Trujillo. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 247 del 26 de agosto de 2019).

En sentencia del 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. Mediante sentencia del 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante.

Explicó que la parte ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación, pues la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no cumplió con los parámetros legales y judiciales, ya que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no de los meses trabajados durante el periodo académico Una vez presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante auto del 6 de febrero de 2024, modificó y actualizó la liquidación del crédito.

Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) incluyó periodos adicionales a lo ordenado en la sentencia (2012 a 2014)».

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente.

Frente a los reparos de la parte ejecutante con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativos a las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en la etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello.

Concluyó que, la liquidación del crédito quedaría conforme a lo señalado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo señaló el contador de la corporación y quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.10.

Jorge Alberto Salazar Díaz. Expediente nro. 41001-33-33-702-2015-00357-02 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en providencia del 15 de enero de 2020 libró mandamiento de pago en contra de la institución educativa y en consecuencia ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Salazar Díaz. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 092 del 2 de enero de 2020).

En sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 23 de mayo de 2023 revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En síntesis, sostuvo que la parte ejecutada no canceló la totalidad de la obligación, y que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no cumplió con los parámetros legales y judiciales, ya que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez presentada la liquidación del crédito por el ejecutante, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en auto del 19 de febrero de 2024, la modificó y actualizó. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios posteriores al segundo semestre de 2022».

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 12 de julio de 2024 (notificada por estado el 15 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente.

Frente a los reparos de la parte actora con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativos las prestaciones sociales que se definieron (esto es, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), no podían ser revisados o abordados en etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello.

Concluyó que la liquidación del crédito quedaría conforme a lo indicado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo hizo el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 2.11.

Stella Peralta Cuellar y Mery Elcy Cano Núñez. Expediente nro. 41001-33-40-007-2015-00004-02 Por auto del 15 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago contra de la institución educativa y ordenó el pago de la respectiva condena a favor del señor Duarte Vidal. La Universidad Surcolombiana allegó el acto administrativo con el que pretendió acreditar el pago de la obligación (Resolución nro. 297 del 29 de agosto de 2019).

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de pago de la obligación, dio por terminado el proceso ejecutivo, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y, condenó en costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante apeló la decisión. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión revocó la decisión del juzgado, declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de las ejecutantes.

Sostuvo que la parte ejecutada no canceló la totalidad de la obligación, ya que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana no se allanó a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros legales y judiciales, porque la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtenía a razón de la hora laborada, y no de los meses trabajados durante el periodo académico.

Una vez presentada la liquidación del crédito por las ejecutantes, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en auto del 19 de febrero de 2024 la modificó y actualizó. Como fundamento de la decisión indicó que la parte ejecutante «i) incluyó prestaciones sociales distintas a las ordenadas en las sentencias base de ejecución (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios). ii) a la fecha de elaboración de la liquidación y, según las certificaciones obrantes en el proceso, se desconoce nuevos servicios prestados con posterioridad; al igual que, no imputó el abono».

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en providencia del 25 de julio de 2024 (notificada por estado el 26 de julio de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Advirtió que la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirmaba la parte recurrente.

Frente a los reparos de la parte actora con la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, relativo a las prestaciones sociales que se definieron (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), aseguró que no podían ser revisados o abordados en la etapa de ejecución de la sentencia, al no ser la oportunidad procesal para ello.

Concluyó que, la liquidación del crédito quedaría conforme a lo estipulado en la sentencia y el mandamiento de pago, como lo hizo el contador de la corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con esto se vulnerara el debido proceso y los principios de confianza legítima y de congruencia de la sentencia. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que al proferir las decisiones del 6 y 19 de febrero de 2024 y el 12 y 25 de julio de 2024, en los procesos ejecutivos adelantados de manera separada por cada uno de ellos2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.

Defecto sustantivo. Consideraron que en las sentencias de ejecución se hizo un amplio desarrollo y exposición de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996 que es precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, en el sentido que los docentes catedráticos debían ser remunerados y beneficiarios de todas las prestaciones sociales que recibía un profesor de planta y que, al liquidar tales prestacionales sociales debían incluirse todos los factores que constituían salario, es decir, aquellas sumas que percibía el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, por cuanto se regían por la Ley 4ª de 1992 en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992. 2 Cuyos expedientes corresponden a los Nros. 41001333370220150033200, 41001334000720160000403, 41001333370220150035703 y 41001334000720150000403.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dijeron que esto demostraba el interés del legislador de tener como prestaciones sociales las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, vacaciones y bonificación por servicios que se debían incluir al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales.

Sin embargo, sostuvieron que pese a ello, las autoridades judiciales accionadas en la parte resolutiva de las sentencias respectivas, de manera incongruente y contradictoria se sustrajeron de establecer el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales, pues que, ordenaron tal reconocimiento de solo tres prestaciones: prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, omitiendo hacer referencia que, como docentes catedráticos al cumplir iguales funciones que un profesor de planta, con similares exigencias académicas y laborales, les correspondía el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, lo que debían ser remunerados y beneficiarios de todas las prestaciones sociales, tal y como se estableció la parte motiva de la sentencias, y la ratio decidendi de la sentencia C-006 de 1996.

De este modo, señalaron que en atención a esta incongruencia y contradicción en las sentencias base de ejecución, los accionados en la etapa de liquidación del crédito, habían negado la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, aduciendo que no habían sido ordenadas en las sentencias base de ejecución, limitándose a revisar y estarse a lo resuelto únicamente a lo plasmado en la parte resolutiva de las decisiones que sirvieron como título, desconociendo el contenido de la parte motiva de las providencias y su efecto vinculante y obligatorio. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Reiteraron el desconocimiento de la sentencia C-006/96 en la que se estableció el alcance del derecho a la igualdad de los docentes catedráticos frente al reconocimiento de prestaciones sociales de manera proporcional en igualdad de condiciones que a los profesores empleados públicos de carrera, y que se limitaron a reconocer y ordenar la liquidación de solo tres prestaciones: prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados desconociendo que, en aplicación del derecho a la igualdad, se debían reconocer y liquidar la totalidad de las prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de navidad y cesantías. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como tercero con interés de la Universidad Surcolombiana, parte demandada en los procesos ordinarios tanto de nulidad y restablecimiento del derecho como ejecutivos. 4.2.

El Universidad Surcolombiana, presentó escrito de intervención en el que, manifestó que no se estructuraban los defectos propuestos por los accionantes, esto por cuanto la parte resolutiva no necesariamente debía contener lo señalado en la parte motiva y en ese sentido, no podía predicarse que la decisión fuera inválida o incongruente.

Sostuvo que en las sentencias respectivas se había hecho un análisis del caso y que, conforme con lo resuelto en las decisiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se había tramitado el proceso ejecutivo con miras a que se diera estricto cumplimiento a lo allí ordenado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los argumentos mencionados por los actores, a juicio de la institución universitaria, se estaba cuestionando en realidad lo decidido en el medio de control ordinario, decisiones que eran del año 2018 por lo que se superaba ampliamente el término estimado como razonable para interponer acción de tutela, de modo que no se cumpliría con el requisito de inmediatez.

Además, destacó que, conforme lo allí dispuesto se emitieron las posteriores decisiones en sede del proceso de ejecución, tales como el mandamiento de pago y la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, de modo que, estas decisiones también pudieron ser discutidas en ese sentido y no se hizo por los actores. De otra parte, encontró que no estaba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, al estar reiterándose los argumentos de fondo de las decisiones en relación con los factores salariales que les debieron haber sido reconocidos y sobre los que se realizaron las respectivas liquidaciones de los créditos de cada uno de los ejecutantes.

Finalmente, advirtió que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al estar dirigida la presente acción en contra de las autoridades judiciales y no de la universidad. 4.3. La señora Jenny Peña Gaitán, en su calidad de vinculada como tercero con interés, quien fue apoderada de los accionantes en el proceso ordinario, manifestó que acompañaba los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito de tutela y en consecuencia, pidió se ampararan los derechos fundamentales invocados por los actores en la presente acción. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva3 y los demás terceros intervinientes en los procesos ordinarios respectivos, no se pronunciaron en esta oportunidad 5. Providencia impugnada En sentencia del 7 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

Consideró que no se cumplía con los requisitos de procedencia de la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Del primer aspecto, esto es, el relacionado con la subsidiariedad, advirtió que aunque las pretensiones de la acción de tutela buscaban que se dejaran sin efecto los autos que resolvieron sobre la liquidación del crédito, en realidad, los cargos planteados reflejaban una inconformidad con las sentencias que sirvieron de base para la ejecución, es decir, aquellas que pusieron fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues que los actores sostenían que, en la parte resolutiva de dichas sentencias se había omitido el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

Encontró que las decisiones cobraron firmeza sin que ninguna de las partes presentara alguna inconformidad sobre su contenido, concretamente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el mecanismo con el que contaba la parte actora antes de recurrir a la acción de tutela era la solicitud de adición de sentencia, para de esta manera poder cuestionar la irregularidad derivada de la supuesta omisión de establecer el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales. 3 El juzgado allegó el link de acceso a algunas piezas del expediente ejecutivo de cada uno de los actores digitalizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, dijo que se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, porque «respecto de este no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir los autos del 12 y 25 de julio de 2024 dictados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. En consecuencia, la Sala continuará con el estudio del mencionado defecto, de cara al requisito de la relevancia constitucional».

Del segundo requisito de procedibilidad, esto es, el relacionado con la relevancia constitucional, dijo que los accionantes habían mencionado que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por la Sección Cuarta (expediente nro. 25000-23-27-000-2011- 00178-01).

Que revisados los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia en los procesos ordinarios respectivos, los accionantes no invocaron oportunamente la jurisprudencia de la Corporación que ahora alegan como desconocida, omisión argumentativa que era relevante al impedir que el juez de instancia se pronunciara y que, impedía por tanto un pronunciamiento en sede constitucional. 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión. Indicaron que la decisión de primera instancia hizo un análisis equivocado en relación con el estudio del precedente jurisprudencial, pues que, de manera errada se había referido a la sentencia de 26 de febrero de 2014, expediente nro. 25000- 23-27-000-2011-00178-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuando en realidad en el escrito de tutela se había hecho mención al desconocimiento de la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional y no de la providencia a la que hicieron referencia para hacer el estudio respectivo.

Que fue en el fallo de la corte en el que se estableció el alcance del derecho a la igualdad de los docentes catedráticos frente al reconocimiento de prestaciones sociales de manera proporcional en igualdad de condiciones que a los profesores empleados públicos de carrera y que, la sentencia del Consejo de Estado fue citada en el escrito de tutela pero para sustentar el efecto vinculante y obligatorio de la parte motiva de las providencias, anunciado al presentar el defecto sustantivo, distinto de lo establecido en el acápite de desconocimiento del precedente constitucional en el que sí se citaba la sentencia C-006 de 1996 como desconocida.

Insistieron en que el caso era relevante al haberse desconocido lo dispuesto en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y que, por tanto, la liquidación no solo debía incluir los factores señalados en la parte resolutiva de la sentencia emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones) sino también otros factores que venían siendo reconocidos y cancelados (prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional al presentarse argumentos nuevos no expuestos al juez natural.

En igual sentido, la Sala analizará si igualmente si está acreditado el mencionado requisito de la relevancia constitucional de acuerdo con los argumentos que proponen los actores tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, en relación con el desacuerdo en la liquidación del crédito que fue modificada por la autoridad judicial accionada frente a la presentada inicialmente por los actores.

De encontrar superado en anterior estudio, la Sala analizará si al proferir las providencias del 12 y 25 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en relación con la liquidación del crédito efectuada por el juez de la ejecución y que modificó la inicialmente presentada por los actores. 4.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional para insistir en los argumentos planteados ante el juez natural. 5. Caso concreto 5.1. En el caso concreto, encuentra la Sala en relación con el mencionado requisito, que la decisión de declarar improcedente la presente acción deberá ser confirmada, pero no por los argumentos que propuso la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en relación con el incumplimiento de la relevancia constitucional por presentar hechos nuevos no puestos a consideración del juez natural, sino por tratarse de una discusión legal y económica que escapa a la órbita de competencia del juez de tutela y por reiterar los argumentos del recurso de apelación propuesto en su momento contra la decisión que modificó la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. De acuerdo con los argumentos presentados por los actores en el escrito de impugnación, en efecto, hubo un análisis equivocado en relación con el precedente jurisprudencial al que se hizo mención y de donde partió el estudio de la falta de relevancia constitucional por hechos nuevos no propuestos al juez natural, pues como lo indican los actores, la sentencia del 26 de febrero de 2014 proferida por la Sección Cuarta de la corporación se citó no como un precedente que hubiera sido desconocido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, sino como apoyo al argumento presentado por los actores para justificar la procedencia de un posible defecto sustantivo.

Por lo anterior, el asunto que estaba en discusión no era lo que se indicó en la sentencia mencionada, sino que, como lo indican los accionantes, el desconocimiento del precedente que acusaron fue a partir de la sentencia C- 006 de 1996 que se refería en concreto a los aspectos salariales y prestacionales de los docentes de planta y cuyo alcance debía darse a los docentes de hora cátedra y que, en su sentir, no se tuvo en cuenta y tuvo un impacto en la liquidación del crédito respectiva que finalmente hizo el juez de la ejecución y que fue la que quedó determinada y confirmada por el tribunal accionado.

Sin embargo, en punto a la acreditación de este requisito de la relevancia constitucional, la Sala encuentra que el mismo no se encuentra satisfecho pero por otras razones que pasan a explicarse a continuación. 5.3. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de tutela, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretendieron a través del proceso ejecutivo y cuya liquidación efectuada en el auto por el que se modificó la liquidación del crédito inicialmente presentada por los actores de manera separada y en contra de la entidad ejecutada, no se encuentran de acuerdo.

Como argumentos relevantes de la tutela, es posible advertir que cuestionan lo relacionado con el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales a las que dicen tener derecho en virtud de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996, en el sentido que los docentes catedráticos debían ser remunerados y beneficiarios de todas las prestaciones sociales que recibía un profesor de planta y que, al liquidar tales prestacionales sociales debían incluirse todos los factores que constituían salario, es decir, aquellas sumas que percibía el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

De este modo, insisten en que la parte resolutiva de las sentencias que fueron la base de los procesos ejecutivos respectivos, solo ordenaron el reconocimiento de tres prestaciones: prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, omitiendo otras prestaciones a las que dicen tener derecho y que en consecuencia, también debieron tenerse en cuenta en las liquidaciones correspondientes y cuyo estudio se hizo en la parte motiva de las decisiones ordinarias, lo que no podía desconocerse. 5.4.

En el anterior contexto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos que exponen en la tutela fueron presentados por los accionantes en el recurso de apelación que interpusieron contra las decisiones de modificación de la liquidación del crédito adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, pues se advierte que en el recurso presentado ante el tribunal accionado, indicaron igualmente que la liquidación debió hacerse conforme los parámetros de la sentencia C-006 de 1996 y que, pese a que se indicaban unos factores a tener en cuenta en la parte resolutiva de las sentencias respectivas, debía atenderse a la motivación expuesta y en consecuencia, liquidar sobre la totalidad de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores que, en virtud del derecho a la igualdad, devengaban los docentes de planta.

El punto fue resuelto con suficiencia por parte del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que de manera uniforme en las providencias de cada uno de los casos de los actores, sostuvo: «En ese orden, este Despacho encuentra que la decisión de la modificación de la liquidación del crédito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se realizó conforme a los lineamientos de la sentencia base de ejecución y el mandamiento de pago, en las que claramente se indicó que solo debían incluirse las prestaciones sociales correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios y no las otras que afirma el recurrente.

Los reparos de la parte actora frente a la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución en este proceso, en lo relacionado con las prestaciones sociales que se definieron allí (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y la prima de servicios), no pueden ser revisados o abordados en esta etapa de ejecución de la sentencia, pues claramente no es la oportunidad procesal para ello.

Así las cosas, la liquidación del crédito debe quedar conforme a lo estipulado en la sentencia y el mandamiento de pago, como bien lo hizo el Contador de la Corporación y como quedó consignado en el auto del 19 de febrero de 2024, sin que con ello se este vulnerando el debido proceso y los principios de confianza legítima y el de congruencia de la sentencia, además de los derechos fundamentales de orden constitucional del demandante.

En efecto, así se dejó anotado y se explicó en el informe del auxiliar contable al concluir: “La diferencia con respecto a la liquidación presentada por la parte demandante, consiste en que incluyó prestaciones sociales adicionales a las ordenadas en la Sentencia del Tribunal (prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios); por consiguiente, arroja un mayor valor a pagar por capital e intereses». 5.5.

Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, que la acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la liquidación el crédito en el proceso, concretamente, con los montos que arrojó esa liquidación, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión algún defecto de que adolezca la decisión del juez de la ejecución. Lo anterior denota que los accionantes no solo buscan emplear la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino también para discutir asuntos económicos y de mera legalidad.

Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por Radicado: 11001-03-15-000-2024-06494-01 Demandante: Julio Cesar Duarte Vidal y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por los tutelantes, razón por la que, como se anticipó, será confirmada la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. 6. Conclusión En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la presente acción, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador