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05001233300020190288201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 4255-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Beatriz Elena Suarez Garces·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de vejez de docente – Ley 71 de 1988.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró por la omisión en atender la petición presentada el 11 de septiembre de 2018. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 15 de septiembre de 2016, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;

(iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

La señora Beatriz Elena Suárez Garcés nació el 15 de septiembre de 1961; laboró en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el año 1981. 5. El 21 de abril de 2010 se vinculó como docente oficial del municipio de Medellín, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestra. 6.

Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación el 11 de septiembre de 2018, con efectos a partir del 15 de septiembre de 2016, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que consideró que se configuró el silencio administrativo negativo.

Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 8.

En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), la señora Suárez Garcés «se encontraba vinculada» al servicio docente y había realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora correspondía al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 10.

Como excepciones propuso: (i) la legalidad del acto acusado; (ii) la inexistencia de la obligación; (iii) «sostenibilidad financiera»; y (iv) cobro de lo no debido. La sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 12. Como argumento principal, señaló que la señora Beatriz Helena Suárez Garcés no era beneficiaria del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues su vinculación a la docencia oficial ocurrió el 21 de abril de 2010.

Por lo tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, conforme con la Ley 812 de 2003. 13. Adicionalmente, estableció que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley, tenía 32 años de edad y «no contaba con más de 15 años de servicio». 14.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. El recurso de apelación 15. La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, pues la señora Suárez Garcés se vinculó «al servicio desde el año 1981» y realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 16.

Así mismo, sostuvo que en el acervo probatorio estaba demostrado que la docente cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues (i) nació el 15 de septiembre de 1961, de modo que cumplió los 55 años el 15 de septiembre de 2016; y (ii) acreditó más de 20 años de servicio, mediante las cotizaciones realizadas tanto en el sector privado como en el público. 17.

En consecuencia, solicitó que la decisión sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Concepto del agente del ministerio público 18. El agente del ministerio público en concepto 022-2024 del 24 de enero de 2024 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la señora Suárez Garcés no era beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 debido a que no cumplía los requisitos para ser destinaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994 no había cumplido los 33 años ni cumplía los 15 años de servicio exigidos. 19.

Igualmente, sostuvo que la demandante se vinculó al servicio docente oficial en el año 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 20. La Sala debe establecer si resulta procedente revocar la sentencia del 13 de febrero de 2023 por las omisiones que advirtió la apoderada de la parte demandante en la referida providencia, teniendo en cuenta que la actora ingresó «al servicio desde el año 1981» y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

El caso concreto 21. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Beatriz Elena Suárez Garcés nació el 15 de septiembre de 19611. ii) Según consta en los certificados de historia laboral2, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a partir del 9 de diciembre de 1981, derivados de vínculos laborales en el sector privado de manera discontinua, y acumuló un total de 1.228,71 semanas cotizadas. iii) Mediante la Resolución 03532 del 12 de abril de 2010, la actora fue nombrada en propiedad como docente oficial del municipio de Medellín, cargo que continuaba desempeñando el 11 de septiembre de 2018, cuando presentó la solicitud de reconocimiento pensional. 22.

De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 23.

En el presente asunto, está acreditado que la señora Beatriz Elena Suárez Garcés ingresó al servicio educativo oficial el 21 de abril de 20103, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, le resultan 1 Folios 29 a 31, índice 2 del aplicativo Samai. 2 Folios 33 a 42, índice 2 del aplicativo Samai. 3 Folio 43, índice 2 del aplicativo Samai.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 24.

En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que el actora no reúne los presupuestos para ser beneficiaria del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988. De esta manera, su situación pensional debe ser examinada conforme a lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 25.

Respecto de los aportes realizados con destino al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) antes del 27 de junio de 2003, estos no fueron efectuados con ocasión a labores desarrolladas como docente público, de suerte que no tienen incidencia en la determinación de la primera vinculación al servicio educativo oficial para efectos de identificar el régimen pensional conforme con los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1). 26.

Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas impuesta en primera instancia al no evidenciarse argumentos expuestos por la demandante sobre este aspecto. Costas 27. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28.

Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por la parte actora no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02882-01 (4255-2023) Demandante: Beatriz Elena Suárez Garcés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.