Micelio
11001031500020220062701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Didiant Mateoa Arana Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) educación y iv) petición Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, a través de correo electrónico de 9 de diciembre de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura. 4.

Advirtió que, el mismo 9 de diciembre de 2021, la Unidad confirmó la recepción de la documentación necesaria para iniciar el trámite. 5. Expuso que, el 12 de enero de 2022, reiteró su solicitud a la Unidad, en la medida en que el reconocimiento de su judicatura correspondía al único requisito que le hacía falta para presentarlo ante la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga para poderse graduar el 18 de febrero de 2022. 6.

Adujo que, el 14 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó que el trámite no había culminado, razón por la cual, el actor solicitó a la universidad un plazo adicional para entregar la documentación requerida para su graduación, el cual le fue concedido hasta el 21 de enero de 2022. 7. Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su petición. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a el (sic) debido proceso, a el (sic) trabajo y a la educación.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo superior de la judicatura (registro nacional de abogados) que remita de manera urgente el documento de aprobación de judicatura […]”. 9. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: “[…] Manifiesto mi preocupación ya que hoy 25 de enero del 2022 no se ha allegado el documento de aprobación de judicatura por parte del registro nacional de abogados, lo cual me perjudica de manera directa, toda vez que soy padre de familia y extender la fecha de grado ocasiones (sic) grandes limitaciones económicas para la manutención de mi hija menor, toda vez que soy el encargado de pagar sus estudios y además su seguridad social, es de tener en cuenta que también he obtenido muy buenas ofertas laborales como abogado por parte de los candidatos a senado y cámara y demás entidades privadas pero existe la gran limitante de no poder acceder a dichas ofertas por no cumplir el requisito del título universitario.

Por lo que considero que extender la fecha de grado por la no obtención del documento, denigra grandemente mi estabilidad económica y afecta directamente la manutención y los derechos fundamentales a que (sic) acarrea esta para con mi menor hija […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; iii) negó la medida cautelar solicitada por el actor; y iv) vinculó a la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la acción de tutela al considerar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. 11.1. Al respecto, señaló que: “[…] La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

En lo que va corrido del año ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 305 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 13427 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa).

El accionante DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1102381164 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 854 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 854 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.

Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García 12.

La Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga manifestó lo siguiente: “[…] La vinculada UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Seccional Bucaramanga no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual no le asiste hacer parte del presente proceso. Así mismo, no se opone a las pretensiones del accionante toda vez que es nuestro interés que pueda cumplir con los requisitos exigidos para obtener su grado como abogado.

Sin embargo, como se expresó anteriormente, la fecha límite para recibir los documentos para la primera fecha de grado fue el pasado 31 de enero de 2022, por lo que en caso de recibirse solicitudes fuera de este tiempo, ya serán procesadas en la segunda ceremonia del año a desarrollarse el 28 y 29 de abril de 2022 […]”. La sentencia impugnada 13.

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Didiant Mateo Arana García, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 a la dirección física y electrónica, suministradas por el actor en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición 9 de diciembre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Ahora bien, la entidad accionada certificó que los dos documentos precedentes fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el solicitante, para lo cual aportó copia de la siguiente captura de pantalla […]”. […] “[…] De lo anotado se tiene que, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al señor Didiant Mateo Arana Garcia (sic), lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido efectivamente recibida por el interesado, toda vez que el 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García correo electrónico que suministró el accionante para recibir notificaciones es didiant@hotmail.com y la remisión aparece efectuada a “Didiant”. 35.

Si bien es posible que la entidad le haya designado dicho nombre a la dirección electrónica del accionante, también es factible de que se trate de una dirección web incompleta, pues faltó el dominio. Además de que tampoco aportó alguna constancia de recepción efectiva del correo. 36. Adicional a lo anterior, al constatar el oficio por medio del cual se realizó la remisión a la dirección de residencia del actor (Carrera 15 B # 6-49), con la dirección aportada en el escrito de tutela (5 b No 4- 69 San Cristóbal - Piedecuesta), se evidencia que tampoco guarda identidad, de lo que se colige que no se tiene certeza de que la notificación se encuentre debidamente practicada. 37.

Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por cuanto omitió acreditar que la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 y el Oficio No. 854 de la misma fecha, hayan sido notificados al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] La Sala precisa que la indebida notificación no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta para que se entienda que existe carencia actual de objeto por hecho superado, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

La impugnación 14. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al considerar que “[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […]”. 14.1.

Al respecto, manifestó que: “[…] En atención al fallo de tutela de fecha 3 de marzo de 2022, emitido por su despacho según acción interpuesta por el señor Didiant Mateo Arana García, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificada a través de correo electrónico el 9 de marzo de 2022, a las 8:24 a.m., en el cual se dispuso entre otros lo siguiente “(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Didiant Mateo Arana García, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computado a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 a la dirección física y electrónica, suministradas por el actor en su “Formulario Único de Múltiples Trámites” y en su escrito de petición 9 de diciembre de 2021 (…)”, de manera atenta, me permito informarle lo siguiente: Esta Unidad mediante la Resolución No. 854 de fecha 2 de febrero de 2022 y el oficio 854 de la misma fecha, procedió a reconocerle al señor Didiant Mateo Arana García, la práctica jurídica, como un requisito para la obtención al título de abogado, la cual le fue notificada a su correo electrónico, didiant@hotmail.com, tal como se acredita con el registro de pantalla que se adjunta y cuyas copias nuevamente se anexan.

Así mismo, allego copia del oficio enviado a la (sic) Sr. Didiant Mateo Arana García, mediante el cual se le remitió de manera física la Resolución No 854 de 2022, junto con el respectivo oficio, como requisito para la obtención al título de abogado a la dirección suministrada por el accionante Didiant Mateo Arana García al momento de la prescripción (sic), tal como se acredita con la guía No. 9145347069 de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Empresa de correo Servientrega, cuya copia se adjunta, además de la respectiva notificación a través del correo electrónico didiant@hotmail.com del accionante con el cual se le remitió nuevamente el citado acto administrativo, conforme fue dispuesto por esa Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, expreso mi inconformidad con la decisión que impugno, pues fue emitida ordenando la notificación a la dirección física y electrónica de la (sic) accionante, pese a las claras disposiciones legales actualmente vigentes, expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria que aqueja a la humanidad, sobre notificación por medios electrónicos, tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales proferidas, y que por ser ampliamente difundidas, por ende, conocidas, estimo innecesario traer a colación. Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 3 de marzo del presente año donde se indicó que “(…) Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por cuanto omitió acreditar que la Resolución No. 854 de 2 de febrero de 2022 y el Oficio No. 854 de la misma fecha, hayan sido notificados al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.”, esta Unidad adjunta la evidencia con la cual se procedió a expedir la Resolucion (sic) No. 854 de 2022, junto con el respectivo oficio, como requisito para la obtención al título de abogado, siendo notificada en su debida oportunidad al correo electrónico didiant@hotmail.com del accionante, cuyas evidencias se adjuntan.

No obstante lo anterior, se aclara que generalmente los usuarios al momento de crear su cuenta de correo electrónico, el sistema de información- SIRNA les permite evidenciar solamente la forma de creación, obviando en algunos de ellos, el dominio de la cuenta electrónica, por consiguiente, al no aparecer de manera completa el registro electrónico, al momento de su digitación, no significa, que dicho usuario no haya recibido notificación alguna, más aun (sic) cuando no se evidencia error o rechazo al correo enviado […]”.

(Resaltado por la Sala) 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García 18.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 19.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 22. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 23.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 24. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 26.1. Copia de la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022. 26.2.

Copia del Oficio núm. 854 de 2 de febrero de 2022, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022 al actor. 26.3. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022 y el Oficio núm. 854 de 2 de febrero de 2022 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma: 26.4.

Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos y mediante el envío de correo físico, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022 y el Oficio núm. 854 de 2 de febrero de 2022, de la siguiente forma: 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Solución del caso concreto 27.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 28. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. 29.

Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García núm. 854 de 2 de febrero de 2022, reconoció la práctica jurídica (judicatura) del actor, en los siguientes términos: “[…] Resolución No. 854 de 2022 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102381164, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA - BUCARAMANGA - con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 13 de noviembre de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 10 de Marzo al 10 de Diciembre del 2021.

A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102381164, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA - BUCARAMANGA -. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., Febrero 2 de 2022 URNA/MECM/ lrozot Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Melendez Director Unidad Sala Administrativa 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Consejo Superior De La Judicatura Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 854 de 2 de febrero de 2022, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022 al actor, así: “[…] Oficio No. 854 Bogotá D.C. 02 de Febrero de 2022 Señor(a) DIDIANT MATEO ARANA GARCÍA CRA 15 B 6- 49 APARTAMENTO 402 PIEDECUESTA - SANTANDER De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 854 de 02 de Febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”.

(Resaltado por la Sala). 31. Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados al actor, en la medida en que, si bien el A quo advirtió que no había certeza en cuanto a que dichos documentos habían sido remitidos al correo del actor, lo cierto es que, con la información allegada por la Unidad anexa al escrito de impugnación, queda claro que en efecto se surtió dicha notificación. 32.

De la lectura de la petición presentada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera su judicatura; pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. 33.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) del actor, esto es, expidió la Resolución núm. 854 de 2 de febrero de 2022.

Al respecto, informó que “[…] De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 854 de 02 de febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente8: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10 […]”. (Resaltado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció y notificó al actor la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el tutelante en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García Conclusiones de la Sala 36.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200627-01 Actor: Didiant Mateo Arana García