Micelio
25269333300320210015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-11

Radicación interna: 6838-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Robinson Caicedo Camilo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por José Robinson Caicedo Camilo contra el auto del 13 de junio de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. José Robinson Caicedo Camilo presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que es contraria a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2 003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 1.3.1.

Rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. Mediante auto del 13 de junio de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante con base en las siguientes consideraciones: «22. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue el recurrente.

Dicho medio de impugnación —como ya quedó dicho— tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. Sin embargo, la pretensión del señor José Robinson Caicedo Camilo, que es la inaplicación de una sentencia de unificación, excede de manera clara la naturaleza y el alcance de este recurso. 2 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo 23.

En este contexto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado por resultar manifiestamente improcedente. Tal como se expuso anteriormente, su finalidad no consistió en controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en solicitar expresamente la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por considerar que no resultaba pertinente frente al caso concreto. 24.

Además, el demandante solicitó que se dictara un nuevo fallo que determinara la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario. 25. Lo expuesto confirma que el recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico en este escenario procesal, a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser inaplicada en el caso concreto. 26.

Finalmente, incluso si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, el despacho observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente.

Estos últimos, según el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%. 27. Además, en sentencia aclaratoria1, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […] 28.Por lo tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del señor José Robinson Caicedo Camilo, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario. 29.

En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021». 1.3.2. Del recurso de reposición y, en subsidio el de súplica 3. Inconforme con lo anterior, el demandante presentó el 24 de junio de 2025 un recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, en el que argumentó que: «En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE OTRA AFIRMA, o negar lo que da por cierto.1[2] La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.

El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados» [destacado del original, sic]. 4.

El 4 de julio de 2025 se corrió traslado por el término de 3 días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin embargo, no hubo pronunciamientos. 5. En proveído del 13 de agosto de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo resolvió no reponer el auto recurrido por considerar que lo allí decidido se encontraba ajustado a derecho.

Asimismo, comoquiera que el recurso de reposición fue interpuesto en subsidio del de súplica, se dispuso remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, para lo de su competencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 6. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 7. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 2 «https://dle.rae.es/contradecir». 4 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (se destaca). 8. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 13 de junio de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 9.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el articulo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 10.

En el presente asunto la providencia que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se notificó al demandante por correo electrónico el 17 de junio de 2025 y el recurso fue presentado por este el 24 de junio de idéntica anualidad; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.3. Problema jurídico 11.

La Sala deberá determinar si en el presente asunto se debe revocar el auto del 13 de junio de 2025, proferido por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 12. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los artículos 271 y 270. Se trata de una tipología de providencias de especial trascendencia, en atención a la posibilidad de proyectar sus efectos.

Ciertamente, el contenido de los artículos 10, 102, 269, 256 y siguientes del mismo código dan cuenta de su relevancia en el ejercicio de la función administrativa y judicial, comoquiera que las impone como parámetros de interpretación y aplicación de las disposiciones que rigen las materias sometidas a su conocimiento. 13. En línea con lo anterior, instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como un instrumento jurídico que permitiera asegurar y garantizar el 5 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo cumplimiento de los fines de la función unificadora del Consejo de Estado.

De conformidad con el artículo 256 del CPACA, el propósito de este recurso es asegurar la unidad de interpretación del derecho, lograr su aplicación uniforme, garantizar los derechos de las partes y de los terceros que pudieron verse afectados con la providencia recurrida. Así lo reguló la norma: «Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 14.

En cuanto a su procedencia, el artículo 257 ejusdem la circunscribe a las sentencias de única y segunda instancia de los tribunales administrativos. La Corte Constitucional se pronunció sobre esta limitación en la sentencia C-179 de 2016, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 del CPACA, en su versión original.

La providencia analizó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte concluyó que la medida no desconoce las mencionadas garantías, sino que se acompasa con el propósito de asegurar el respeto por el precedente vertical con el que fue instituido este mecanismo extraordinario3. 15.

Se debe resaltar que al ser un recurso extraordinario tiene el carácter de excepcional. De ahí que, no se trata de una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos o reabran el debate probatorio que ya tuvo lugar en el proceso ordinario. Tampoco es el medio adecuado para restablecer las garantías procesales o procedimentales que han sido desconocidas en el proceso ordinario ni falencias propias del recurso extraordinario de revisión. 16.

El artículo 258 del CPACA determinó como única causal del recurso que la sentencia impugnada por esta vía «contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En ese sentido, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene una naturaleza correctiva, en la medida en que con él se pretende enmendar la postura asumida por los tribunales en sus sentencias de única y segunda instancia en los eventos en que su contenido desconozca lo decidido en una sentencia de unificación, de suerte que se ajuste al precedente vertical. 3 En este sentido, la Corte consideró «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad […]» 6 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo 17.

Las características descritas determinan los supuestos de la prosperidad del recurso extraordinario de unificación, estos son: 17.1. Similitud fáctica y jurídica: la sentencia de unificación invocada debe tener similitud fáctica e identidad jurídica con la recurrida. En ese sentido, se ha señalado: «[…] “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente […]»4. 17.2.

Carga argumentativa: la sustentación de la causal debe incluir la exposición contrastada de las situaciones fácticas y de las razones de la decisión [ratio decidendi]5 de una y otra providencia [la recurrida y la desconocida]. De esta manera es viable verificar la unidad temática de la controversia y su desconocimiento por parte del respectivo tribunal. 18.

Este último aspecto impone que en la valoración de la causal se tenga en cuenta una precisión adicional. Los efectos vinculantes otorgados a las sentencias de unificación no excluyen la autonomía e independencia de los jueces en la interpretación de las fuentes de derecho relevantes en los juicios sometidos a su conocimiento. 19. En efecto, para determinar si aplica una regla definida en una sentencia de unificación, el juez debe hacer la confrontación de los supuestos fácticos y jurídicos del caso resuelto en ella y el que está sometido a su conocimiento.

Se trata de un razonamiento por analogía que puede llevar a determinar una identidad basada en elementos irrelevantes o que no sean razón suficiente para resolverlos de la misma forma. Sobre el tema, la Corte Constitucional indicó: «[…] La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 2022 dentro del REUJ con radicado 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 7 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo particular es o no subsumible en una norma de carácter general.

La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. […]»6 20. Ciertamente, sobre el desconocimiento de providencias judiciales categorizadas como precedente, la jurisprudencia constitucional sostuvo que se fundamenta en, al menos, cuatro principios constitucionales: «(i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas;

(ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico […]»7. 2.5. Estudio del caso en concreto 21. José Robinson Caicedo Camilo presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación CE- SUJ2 003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015), por las siguientes razones: «[…] se puede observar una diferencia entre la calidad de los sujetos activos de la litis, pues mientas en la sentencia de unificación era “SOLDADOS VOLUNTARIOS QUE POSTERIORMENTE FUERON INCORPORADOS COMO PROFESIONALES”, en el presente proceso se trata de un soldado profesional, fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario. […] Respetuosamente ruego la atención sobre el siguiente punto, con la finalidad de que sea justamente entendida la motivación de la sentencia, y después presentarle al Despacho como dicha motivación no es aplicable al caso que origina esta demanda.

La fecha de la vinculación de los solados a la institución como un elemento esencial en de los “RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS” ratio decidendi de la sentencia. […] 6 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 8 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo Como lo vimos arriba, la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada, es “aplicación del principio DE RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS” y es en este marco que la fecha de vinculación se torna en un criterio objetivo para determinar o no la adquisición de un derecho.

Es el momento de afirmar, que en la demanda que nos convoca nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón por la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso. […] A manera de conclusión, la fecha de vinculación de un trabajador al empleo, tiene un valor objetivo, cuando se trata de establecer derechos adquiridos;

Pero la fecha de vinculación a un cargo dentro de la entidad es solo un criterio formal, que no justifica el trato de salario desigual, cuando estamos analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.» [sic] [resaltado del texto original] 22. La consejera de Estado, Elizabeth Becerra Cornejo, en providencia del 13 de junio del 2025, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que i) con este no se busca demostrar una contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación, pues lo realmente pretendido es demostrar una inconformidad con el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar las pretensiones de la demanda; ii) este mecanismo extraordinario tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia; sin embargo, lo pretendido por el demandante consiste en la inaplicación de una sentencia de unificación, lo que excede de manera clara la naturaleza y el alcance de este recurso; iii) se busca reabrir el debate jurídico en este escenario procesal, a partir de un desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió inaplicada en el caso concreto; y iv) la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del demandante porque este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario. 23.

Ahora bien, la Sala encuentra que el solicitante no señaló argumentos de fondo con los que se pueda demostrar que el tribunal administrativo al decidir su caso hubiese desconocido o contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ2 003-16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), por el contrario, tal y como se advirtió en el auto recurrido lo realmente pretendido por la parte demandante era mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó a cabo al tribunal al negar sus peticiones. 9 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo 24.

En el caso bajo examen la Sala encuentra que tal y como lo advirtió el despacho de origen, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta improcedente, en razón a que lo que pretende el solicitante es reabrir el debate jurídico, a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural. 25. Además, se observa que, si bien el demandante no pertenece al grupo de los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, ello no permite deducir por sí solo que la sentencia de unificación no le era aplicable por cuanto en esa decisión se fijó, entre otras, como regla jurisprudencial la siguiente: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%». 26.

Así las cosas, no es posible establecer, como lo considera el demandante, que el tribunal administrativo hubiese inobservado o aplicado de manera incorrecta la sentencia de unificación referenciada, lo que conlleva a confirmar el auto recurrido. 27. En conclusión, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la sentencia invocada y lo pretendido por el demandante es reabrir el debate frente al análisis realizado por este tribunal en la sentencia de segunda instancia, se confirmará el auto del 13 de junio de 2025 proferido por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo que rechazó por improcedente el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 13 de junio de 2025 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. 10 Radicado: 25269-33-33-003-2021-00157-01 (6838-2024) Demandante: José Robinson Caicedo Camilo JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZEV