CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Demandante: YENY YOMAIRA GARZÓN Demandado: HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERIODO 2026—2030.
Tema: Admisión de la demanda - Resuelve solicitud de medida cautelar – Doble militancia – Pertenencia simultánea – Participación en consultas AUTO La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por la ciudadana Yeny Yomaira Garzón, en contra del acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Yeny Yomaira Garzón, actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.
Los hechos Sostuvo que el 23 de agosto de 2025, el Movimiento Político Colombia Humana realizó la asamblea de militantes y delegados de Cundinamarca, para seleccionar sus candidatos para participar en la consulta interpartidista y que el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra fue postulado. Afirmó que el 26 de octubre de 2025 se realizó el referido certamen electoral, donde Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el candidato Gaitán Parra obtuvo 19.342 votos.
En consecuencia, el Movimiento Colombia Humana le confirió el aval para aspitara la Cámara por Cundinamarca, periodo 2026-2030. Expuso que, el 5 de diciembre de 2025, se conformó la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, integrada por los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico y, en consecuencia, se inscribió su lista a la Cámara de Representantes.
Mencionó que el demandado, avalado por la primera de tales agrupaciones, realizó la inscripción y aceptación de su candidatura mediante los formularios E-6 CT y E- 8 CT. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0862 del 6 de febrero de 2026, revocó la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, por violación del artículo 262 de la Constitución Política.
En esta resolución se precisó que estas agrupaciones podrían modificar las inscripciones presentando, de manera independiente, sus listas individuales de candidatos. Dicho acto fue confirmado a través de la Resolución 0920 del 7 de febrero de 2026. Señaló que el demandado, el 8 de febrero de 2026, sin renunciar a su militancia en Colombia Humana, aceptó el aval del Pacto Histórico para conformar su lista a la Cámara por Cundinamarca, desconociendo, con ello, los resultados de la consulta interpartidista de 2025.
El mismo día, modificó la inscripción de la lista al diligenciar el formulario E-7 CT, y se inscribió como candidato en el primer renglón del Pacto Histórico mediante el formato E-8 CT, lo cual publicó en sus redes sociales. Sostuvo que el demandado resultó elegido como representante a la Cámara por Cundinamarca, periodo 2026-2030, por el Pacto Histórico.
El director de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante documento con radicado CNE-S-2026-001635-DVIE-700 de fecha 15 de abril de 2026, certificó que el señor Gaitán Parra «se encuentra registrado como afiliado al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA desde el 12 de agosto de 2021». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.°1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por violación de los artículos 107 constitucional; y 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, invocó la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, conforme lo establece el artículo 137 ibidem. Como sustento de lo anterior, planteó las siguientes hipótesis: 1 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primera.
Doble militancia por pertenencia simultánea Afirmó que el demandado fue seleccionado en la asamblea de Colombia Humana para participar en la consulta interpartidista de 2025, y posteriormente avalado por ese movimiento político como su candidato a las elecciones del 8 de marzo de 2026 para la Cámara de Representantes por Cundinamarca.
Sin embargo, inscribió su aspiración a esa corporación por el Pacto Histórico, sin renunciar a su militancia en Colombia Humana, agrupación a la que pertenecía al momento de dicha postulación, tal como lo certificó el Consejo Nacional Electoral. Por ende, incurrió en la conducta proscrita por los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011.
Segunda. Doble militancia por participación en consulta interpartidista Explicó que, al tenor del artículo 107 de la Carta Política, quien participe en las consultas de un partido, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Adujo que esta prohibición se desarrolló en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, en tanto impuso la obligatoriedad de los resultados de las consultas.
De ahí que el demandado, por el hecho de haber participado en la consulta del 26 de octubre de 2025, para escoger los candidatos de Colombia Humana a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca, periodo 2026-2030, no podía inscribirse como candidato por el Pacto Histórico en el mismo proceso electoral. Tercera. Nulidad por infracción directa de normas superiores Afirmó que el demandado, pese a su militancia en Colombia Humana, se inscribió como candidato por el Pacto Histórico, con lo que provocó que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriera en error al aceptar su postulación, de tal suerte que el acto de elección nació viciado por violación de los artículos 107 constitucional, y 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda. 1.5. Traslado de la medida cautelar Por auto del 3 de agosto de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora, lapso durante el cual se presentaron las siguientes Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervenciones2: El demandado, a través de apoderado3, aclaró que no existió una nueva inscripción, como refiere la actora, sino una modificación de la que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0862 de 2026.
Explicó que en dicho acto no se ordenó iniciar un nuevo proceso de inscripción, sino que, en aras de garantizar el derecho de participación de los candidatos y de las colectividades que integraron la coalición, estas pudieran proceder al registro individual de sus listas dentro del plazo para su modificación previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Por ende, es un error equiparar el uso del formulario E-7 como una nueva inscripción, y que con este se acredite la militancia, dado que este formato se utiliza para la modificación de las inscripciones, lo que en este caso tuvo lugar por la revocatoria de la lista mediante la precitada Resolución 0862 de 2026, tal como consta en el referido formulario.
Adujo que, en ese orden, el elegido ya estaba inscrito, pero, como consecuencia de una decisión del Consejo Nacional Electoral, surgió una situación sobreviniente que exigía modificar la postulación previamente existente, por lo que no es acertado señalar que el demandado volvió a inscribirse. Su actuación se produjo dentro del procedimiento que la autoridad electoral previó como consecuencia de su decisión. Mencionó que, en todo caso, la actuación fue verificada y aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cumplir los requisitos legales, por lo que la modificación de la inscripción realizada el 8 de febrero de 2026, no se produjo al margen de las autoridades electorales, luego no puede afirmarse, en esta etapa procesal, que la actuación cuestionada constituya una irregularidad.
Agregó que, además, se debe distinguir entre la aceptación de una candidatura y la facultad jurídica de modificar la inscripción de una lista, porque la primera es una manifestación personal mientras que, la segunda, está sometida al régimen electoral y a la actuación de las organizaciones políticas y de las autoridades. Por ende, si bien el formulario E-7 acredita una modificación, no demuestra que ello correspondiera a una decisión autónoma del candidato, ni a su voluntad de abandonar una colectividad para incorporarse a otra.
Insistió en que la inscripción definitiva se dio en un contexto de la modificación ordenada por la autoridad electoral, inmediatamente después de que se revocara la presentación de las listas de la coalición Pacto Histórico, y modificara las condiciones de la inscripción inicial. Por otra parte, expuso que la certificación aportada con la demanda, según la cual 2 El traslado tuvo lugar entre el 5 y el 12 de agosto de 2026.
Índice 00010 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 3 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el elegido figuraba como afiliado a Colombia Humana, acredita la existencia de ese registro, pero no explica la naturaleza de la actuación del 8 de febrero de 2026 (modificación de la inscripción), ni demuestra que hubiera ejecutado un acto de renuncia y afiliación a otra colectividad.
Señaló que dicha agrupación se integró posteriormente al Pacto Histórico como consecuencia de la fusión aprobada por esa autoridad mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, conservando su antigüedad y derechos políticos, lo que constituye un elemento contextual relevante para impedir que el registro se interprete en un sentido de doble militancia. En todo caso, la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre que, para el 8 de febrero de 2026, el elegido se encontraba afiliado al Pacto Histórico, considerando que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra que la pertenencia o militancia se determina con la inscripción en la respectiva organización política en su sistema de registro.
Advirtió que no se desconoció el resultado de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, porque el accionado mantuvo la misma aspiración, circunscripción, posición en la lista y plataforma política, y las siglas de los partidos consignadas en los documentos no permiten, por si solas, concluir la existencia de una nueva candidatura o afiliación. Refirió que la fusión de Colombia Humana con el Pacto Histórico debe considerarse como un elemento contextual del asunto, porque, según la cronología de dicho proceso de integración, la Asamblea Nacional de aquel aprobó, por voluntad de sus miembros, fusionarse con este último, antes de que se revocaran las listas de la coalición Pacto Histórico, lo que impone determinar la situación jurídica de estas colectividades antes de la modificación de la inscripción que se concretó el 8 de febrero de 2026.
Lo anterior exige diferenciar entre afiliación individual, participación en una candidatura, pertenencia a una coalición y vinculación con una organización política en proceso de fusión, por lo que la doble militancia alegada no aparece acreditada de manera manifiesta en esta etapa procesal. Finalmente, se refirió a los antecedentes judiciales que, en su sentir, son relevantes para el examen de la presente solicitud cautelar, entre otros, la sentencia del 21 de mayo de 20264 que resolvió la controversia contra el acto que reconoció la personería jurídica al Pacto Histórico, según la cual se reconoció la naturaleza especial de las fusiones y sus efectos sobre la inscripción de candidatos.
Así mismo, mencionó el auto del 30 de abril de 2026, donde se negó una medida 4 «sobre personería jurídica del Pacto Histórico». Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cautelar en un asunto similar al que nos ocupa5, por cuanto no se cumplían los elementos para decretar la suspensión de los efectos de las elecciones controvertidas, por cuanto la reorganización de las estructuras políticas de las demandadas generó cambios con efectos sobre sus inscripciones.
Adujo que no se configuran los supuestos del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, comoquiera que la controversia planteada por la actora no puede reducirse a la mera existencia de una militancia y una inscripción posterior como elementos configurativos de la prohibición, dado que el núcleo del debate debe contemplar la naturaleza de la actuación electoral realizada con posterioridad a la revocatoria de que se trata, y establecer si dicha actuación puede atribuirse al elegido.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral6, a través de su apoderado, subrayó que la decisión sobre la medida cautelar exige establecer si se encuentra acreditada la participación efectiva del candidato en la consulta; la organización política en cuyo nombre intervino; la colectividad por la cual se produjo posteriormente su inscripción; la correspondencia de ambas actuaciones con el mismo proceso electoral; y los efectos jurídicos y temporales de la fusión de las organizaciones políticas involucradas.
En conclusión, se abstuvo de solicitar la concesión o la negación de la medida cautelar, y pidió que la decisión sea adoptada autónomamente por la autoridad judicial. 1.6. Concepto del Ministerio Público7 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 excluye la configuración de doble militancia cuando la organización política de origen es disuelta, por lo que la desaparición jurídica de Colombia Humana genera «un imposible fáctico y normativo para la aplicación de la figura dogmática de doble militancia».
Advirtió que, por ende, dada la excepcionalidad del caso y la necesidad de mayor debate probatorio, no es posible afirmar de manera ostensible, en etapa cautelar, la vulneración del régimen de consultas ni la configuración de doble militancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 5 No indicó radicado, pero sostuvo que en ese asunto se resolvió la medida cautelar contra la elección de María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares y María del Mar Pizarro García (M.P: Pedro pablo Vanegas Gil). 6 Índice 00015 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 7 Índice 00014 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto8 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024. 2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad9. 2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes 8 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 La elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, de manera que los 30 días para presentar la demanda, vencen el 1.° de septiembre de dicha anualidad.
Por su parte el medio de control fue formulado el 29 de julio de 2026, es decir, dentro del término legal. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 12 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar14. 2.4.
Doble militancia De acuerdo con el contexto del asunto, la demanda, así como la solicitud de suspensión provisional, se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia bajo dos hipótesis, a saber: i) La pertenencia simultánea de un ciudadano a más de un partido o movimiento político, toda vez que, sin renunciar a su vinculación con Colombia Humana, fue avalado e inscrito por otra agrupación política, el Pacto Histórico, como candidato a las elecciones del 8 de marzo de 2026. ii) La inscripción de quien participó en una consulta interna o interpartidista, por otro partido en el mismo proceso electoral.
Bajo esta circunstancia, se endilga al demandado el desconocimiento del resultado de la consulta interpartidista llevada a cabo el 26 de octubre de 2025, donde recibió el respaldo popular para ser 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 candidato del movimiento Colombia Humana a la Cámara de Representantes, circunscripción Cundinamarca, empero, se inscribió como candidato del Pacto Histórico para aspirar a la misma dignidad.
La causal de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político está prevista en el artículo 107 constitucional, que consagra que «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica», prohibición desarrollada en idénticos términos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 201115.
Al decir de la sala16, esta prohibición, dirigida a los ciudadanos, censura la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas, y se concreta al momento de la inscripción de la candidatura17. Por su parte, en lo que atañe al carácter vinculante de los resultados de las consultas, el artículo 107 constitucional prevé, en su inciso quinto, que «[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio». El artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 desarrolló este precepto superior, y al efecto dispuso: Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. (Negrillas fuera de texto) La postura de esta sala ha definido que esta prohibición tiene como sujeto activo a quien participó en una consulta interna o interpartidista, y se concreta cuando se inscribe por otra agrupación política para participar en el mismo certamen 15 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 16 Entre otras: Sentencia del 10 de marzo de 2022.
Exp: 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-334/14. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 electoral18. 2.5 Caso concreto La sala anticipa que negará la solicitud cautelar deprecada por la parte actora, comoquiera que, en esta etapa procesal, no se advierte que la contrariedad del artículo 107 de la Constitución Política, así como de los artículos 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011, surja del análisis del acto acusado, de su confrontación con las normas invocadas, o del estudio de las pruebas allegadas.
Hasta este punto del proceso se acreditan las siguientes circunstancias, frente a las cuales, se destacan aspectos que se consideran jurídicamente relevantes de cara a las censuras alegadas: - El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, fijó el día 26 de octubre de 2025 como fecha para la realización de las consultas interpartidistas de escogencia de candidatos de las agrupaciones políticas que optaran por ese mecanismo19. - El 13 de junio de 2025, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y Progresistas, suscribieron un acuerdo de fusión «con el propósito de consolidar una unidad política amplia y diversa, y en el marco de la lucha por un modelo democrático, justo, progresista y étnico colectivo, acordamos la fusión de nuestras fuerzas bajo el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO.
La fusión se fundamenta en la necesidad de fortalecer la unidad política de los sectores democráticos, progresistas, sociales y étnico colectivo para consolidar la representación política y social en Colombia, y garantizar la continuidad de un proyecto político»20. La cláusula primera de este acuerdo dispuso que «[lo]s partidos mencionados acuerdan fusionarse en un solo partido político denominado “MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO”, el cual adquirirá personería jurídica plena, que le permitirá acceder a los derechos y beneficios asignados a los partidos políticos fusionados, incluyendo (…) la capacidad de postular candidaturas de conformidad con la Constitución y la Ley». - El 13 de junio de 2025, los representantes de las agrupaciones políticas bajo cita solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022.
Exp: 76001-23-33-000-2019-01141- 01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Documento 37- (520)- RESOLUCIÓN No. 00701 DE 2025 (19 de febrero), «Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2025». 20 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Páginas 49 a 55 (Acuerdo de Fusión). Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico, «como resultado del acuerdo de fusión suscrito entre nuestras organizaciones políticas»21. - Los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano y Progresistas, «en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico», suscribieron un acuerdo de voluntades para participar en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, con el objeto de seleccionar las listas al Senado y la Cámara de Representantes, periodo 2026-203022.
La cláusula décima cuarta de este instrumento estableció que, una vez reconocida la fusión, solicitada por las referidas colectividades, «esta consulta será vinculante para el Movimiento Político Pacto Histórico». La cláusula décima quinta previó que, de no materializarse la fusión respecto de alguno de tales movimientos, «los resultados de la consulta conservarán fuerza vinculante para aquellas organizaciones políticas participantes». - El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, reconoció la personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico, «resultado de la fusión del PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO», y negó la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, Partido Progresistas y la Minga Indígena Social y Popular»23.
La autoridad electoral negó la fusión del Movimiento Colombia Humana con fundamento en que la Asamblea Ordinaria Nacional, en la que se decidió fusionar esa colectividad al Pacto Histórico, no contó con el cuórum deliberatorio previsto para el efecto en sus estatutos. - El 21 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la primera parte de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Colombia Humana.
Según el acta correspondiente, en esa junta se acordó modificar el artículo 72 estatutario, en cuanto atañe al cuórum para acordar la disolución, fusión y liquidación del movimiento24. 21 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 46 «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO». 22 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 41 «ACUERDO DE VOLUNTADES PARA PARTICIPAR EN LA CONSULTA POPULAR INTERPARTIDISTA 26 DE OCTUBRE DE 2025». 23 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 130 «RESOLUCIÓN No. 09673 DE 2025 (17 de septiembre), “Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025- 011455». 24 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 577- «ACTA PRIMERA PARTE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2025». Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 10211 del 15 de octubre de 2025, resolvió los recursos de reposición presentados por, entre otros, el Movimiento Político Colombia Humana, contra la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, que negó su solicitud de fusión al Pacto Histórico.
La decisión dispuso no reponer lo resuelto25. - El 26 de octubre de 2025, según consta en certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se llevó a cabo la consulta interpartidista. El boletín informativo adjunto dio cuenta de que el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra (demandado), obtuvo 19.342 votos respaldando su postulación para la Cámara de Representantes por Cundinamarca26. - El 12 de noviembre de 2025, conforme se verifica en el Acta 002 de esa fecha, la Comisión Escrutadora Nacional del Pacto Histórico consolidó y decidió las reclamaciones presentadas contra los resultados de la consulta del 26 de octubre de 2025, y declaró la firmeza de, entre otras, la lista de la circunscripción de Cundinamarca para la Cámara de Representantes, donde el demandado, obtuvo 19.342 sufragios27. - El 16 de noviembre de 2025 se celebró la segunda parte de la asamblea nacional extraordinaria de Colombia Humana.
En el acta que recoge las actuaciones de esa reunión, consta que sus delegados ratificaron la decisión de fusionarse con el Movimiento Político Pacto Histórico28. - El 5 de diciembre de 2025, los representantes de los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico celebraron el acuerdo de coalición que se denominó «Pacto Histórico Cundinamarca», cuyo objeto se hizo consistir en «la conformación de una coalición entre los partidos y movimientos políticos firmantes para la inscripción de una lista única y cerrada de candidaturas al cámara (sic) de representantes por el departamento de cundinamarca (sic) en la circunscripción ordinaria, para el período constitucional 2026–2030»29.
En la cláusula décima pactaron que la vigencia de este vínculo iniciaría 25 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 291 «RESOLUCIÓN No. 10211 DE 2025 (15 de octubre), “Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455”». 26 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Documento 35- (15899)- «CERTIFICACION DE LA ENTREGA DE LOS RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LOS PARTIDOS: 26 DE OCTUBRE DE 2025 - BOLETÍN INFORMATIVO». 27 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 329 «COMISIÓN ESCRUTADORA NACIONAL CONSULTA INTERPARTIDISTA SENADO Y CAMARA 2025 PACTO HISTORICO - ACTA No. 002 Consolidación y decisión sobre las reclamaciones presentadas». 28 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 579 «SEGUNDA PARTE - 16 DE NOVIEMBRE DEL 2025». 29 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. documento 31- (388) – «ACUERDO DE COALICIÓN ENTRE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS COLOMBIA HUMANA, y MOVIMIENTO POLITICO PACTO HISTÓRICO PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATURAS A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DE LA REPÚBLICA EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ORDINARIA PARA LAS ELECCIONES DEL 8 DE MARZO DE 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 – 2030».
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 desde su suscripción «hasta la fecha de terminación del período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico».
La cláusula décima sexta del acuerdo dispuso que «[u]na vez reconocida plenamente la fusión de Colombia Humana al Movimiento Pacto Histórico el presente acuerdo de coalición le será vinculante. De igual modo al llevarse a cabo la fusión el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO asumirá como propias las candidaturas inscritas por el Movimiento Colombia Humana». - Según se desprende del formulario E-6 CT, la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, integrada por los movimientos políticos Colombia Humana (código 18) y Pacto Histórico (código 32), inscribió su lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca.
En el primer renglón figura el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como candidato postulado por el partido 18 (Colombia Humana)30. - Por medio de escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, con sello de radicación que data del 5 de febrero de 2026, los integrantes de la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político Pacto Histórico, manifestaron ante esa autoridad su reconocimiento de la fusión de Colombia Humana a dicha colectividad31. - El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 0862 del 6 de febrero de 202632, revocó la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, por desconocer el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política33.
En criterio de la organización electoral, las agrupaciones políticas Colombia Humana y Pacto Histórico, no podían coaligarse para las elecciones al Congreso 2026-2030, dado que «la sumatoria de la votación atribuible a los partidos y movimientos políticos que integran la coalición inscrita para el proceso electoral de 2026 (…) asciende a un total de 155.830,27 votos, lo 30 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 319- Formulario E- 6 CT, la Coalición Pacto Histórico Cundinamarca, integrada por los movimientos políticos Colombia Humana (código 18) y Pacto Histórico (código 32). 31 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 589. 32 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Documento 25- (812) - «RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 0862 DE 2026 (06 de febrero), “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico Cundinamarca” inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Cundinamarca, para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026.
Expediente CNE-E-DG-2026-001201”». 33 Artículo 262, inciso quinto: «La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas» (negrillas fuera de texto). Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que equivale al 17,19 % del total de votos válidos depositados en la elección de Cámara de Representantes celebrada en el año 2022 en esta circunscripción», superando, con ello, el 15% de la votación válida en el certamen electoral anterior, previsto en la norma constitucional como tope para poder coaligarse en comicios posteriores.
Con todo, la autoridad advirtió a la Registraduría Nacional del Estado Civil «que la modificación de inscripciones producto de la presente decisión deberá garantizar el derecho a la participación de los candidatos inscritos y de las colectividades políticas que integraban la coalición, de manera que, como consecuencia de la revocatoria de las listas inscritas en dicha modalidad, estas pueden proceder a la inscripción individual de sus listas, en los términos y dentro del plazo previsto para la modificación de inscripciones por revocatoria consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011». - El 8 de febrero de 2026, el Movimiento Político Pacto Histórico, otorgó aval, entre otros, a Heiner de Jesús Gaitán Parra, para postular su aspiración a la Cámara de Representantes por Cundinamarca34.
En la misma fecha, el señor Gaitán Parra aceptó la candidatura, según el oficio que dirigió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil35. - De acuerdo con las consignas del formulario E-7 CT36, el 8 de febrero de 2026, el Movimiento Político Pacto Histórico presentó la modificación de la lista para la Cámara de Representantes por Cundinamarca, en la que retiró al hoy demandado expresando, como motivo de retiro, «REVOCATORIA DE INCRIPCIÓN DE LISTA MEDIANTE RESOLUCIONES No 862 DEL 5 DE FEBRERO Y 920 DEL 7 DE FEBRERO DE 2026 PROFERIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL».
Sin embargo, en el mismo formato consta que el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra fue incluido en la lista de candidatos nuevos del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por Cundinamarca. En consecuencia, la postulación definitiva del Pacto Histórico se consolidó con el demandado como cabeza de lista, tal como se puede verificar en el formulario E-8 CT37. - El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana, al Movimiento Político Pacto Histórico, dispuso la disolución de 34 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Documento 7- (2452) y 21- (453) Aval para inscripción de candidatura al Congreso Pacto Histórico. 35 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Documento 19 (368). 36 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Página 324- formulario E- 7 CT. 37 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 326- formulario E- 8 CT. Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aquel, y subrogó en este último los derechos, obligaciones y responsabilidades de la colectividad disuelta38. - El 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones para conformar el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para el periodo 2026-203039. - La Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la referida entidad, mediante el oficio CNE-S-2026-001635-DVIE-700 del 15 de abril de 2026, certificó que el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra «se encuentra registrado como afiliado al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA desde el 12 de agosto de 2021»40. - Por medio del oficio CNE-S-2026-002390-DVIE-700 del 1.° de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral respondió una petición de la demandante, donde precisó que «respecto a la fecha hasta la cual el ciudadano HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.689.268, militó en el Movimiento Político Colombia Humana, se informa que, en virtud de la fusión por absorción aprobada mediante la Resolución No. 1299 del 3 de marzo de 2026, su afiliación pasó a integrar al Movimiento Político Pacto Histórico.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del Acuerdo de Fusión, según la cual los militantes de las organizaciones fusionadas se incorporaron automáticamente a la estructura del Movimiento Político Pacto Histórico, conservando su antigüedad y la plenitud de sus derechos políticos»41. - Mediante la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara de Cundinamarca, por el Movimiento Político Pacto Histórico42.
El acervo destacado con anterioridad da cuenta que el demandado militaba en el Movimiento Político Colombia Humana para el momento en que participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, donde obtuvo el respaldo popular para presentarse como candidato por esa colectividad a la Cámara de Representantes, así como al momento en que inscribió su candidatura para esa dignidad. 38 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Página 253- «RESOLUCIÓN SALA PLENA No. 1299 de 2026 (3 de marzo), “Por la cual se DECIDE la SOLICITUD DE FUSIÓN entre el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO y se dictan otras disposiciones dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362”». 39 De acuerdo con las consideraciones de la Resolución E-3400 de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 40 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Documento 15- (160)- Certificación radicado CNE-S-2026-001635-DVIE-700 de fecha 15 de abril de 2026. 41 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. Documento 7- (2452)- Captura de pantalla- Respuesta del CNE en radicado No CNE-S-2026-002390-DVIE-700 del 1º de junio de 2026. 42 Índice 00003 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.
Documento 3- (1443)- Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026 Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Esta circunstancia se corrobora con el contenido del formulario E-6 CT, donde el demandado fue inscrito como cabeza de lista de la coalición Pacto Histórico para las elecciones a la Cámara de Representantes del periodo 2026-2030, celebrada por las agrupaciones Pacto Histórico y Colombia Humana, esta última como postulante de la aspiración del elegido.
Sin embargo, y en atención a que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción en mención, el Movimiento Político Pacto Histórico optó por presentar su lista propia, y para el efecto confirió aval al demandado para que participara como candidato de esa agrupación política en las elecciones que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026.
El demandado aceptó el aval y se presentó a esos comicios como aspirante a la Cámara por dicha colectividad. En el expediente no obra elemento de convicción que permita a esta sala concluir que el accionado renunció a su militancia en Colombia Humana, para aspirar por el Pacto Histórico. Así entonces, es posible colegir que el demandado participó en una consulta interpartidista como aspirante por Colombia Humana, pero, posteriormente, y sin que haya constancia de su renuncia a su militancia en esa agrupación política, se presentó como candidato por otro movimiento, para el mismo certamen electoral, por lo que, en principio, podría haber incurrido en las modalidades de doble militancia que se invocan en este asunto, a saber, la pertenencia simultánea a más de una colectividad política, y haber participado en una consulta por una agrupación, e inscrito por otra en el mismo proceso electoral.
Sin embargo, un análisis contextual de las circunstancias conduce a la sala a sostener que, en esta etapa del trámite, no es evidente la defraudación de la disciplina política, o el desconocimiento del resultado de la consulta interpartidista. En ese orden, el análisis de las hipótesis de doble militancia planteadas por la parte actora requiere considerar el alcance del acuerdo de coalición suscrito por el Movimiento Político Pacto Histórico y el Movimiento Político Colombia Humana en el mes de diciembre de 2025, donde las partes acordaron que la vigencia de este vínculo iniciaría desde su suscripción «hasta la fecha de terminación del período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico».
Además, en ese instrumento se estableció que, al reconocimiento de la fusión que por ese entonces se encontraba en trámite, el Pacto Histórico asumiría como propias las candidaturas inscritas por el Movimiento Colombia Humana. A partir de estas circunstancias, emerge la convicción de dichas agrupaciones, y de sus candidatos avalados, de unificarse en el mismo movimiento político y consolidar su ejercicio durante el periodo de sus elegidos en la Cámara de Representantes.
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ello en la medida que, desde el 16 de noviembre de 2025, antes de la inscripción de la candidatura del demandado, la Asamblea Nacional Extraordinaria de Colombia Humana ratificó su decisión de fusionarse con el Pacto Histórico y, finalmente, con posterioridad a la postulación del elegido, el Consejo Nacional Electoral, aprobó la referida fusión y dispuso la disolución de Colombia Humana.
Adicionalmente, la aprobación de la fusión por absorción del Movimiento Colombia Humana, al Movimiento Pacto Histórico, en los términos de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, es un aspecto nodal que resulta necesario analizar en la sentencia, en aras de determinar las circunstancias previas y concomitantes a esta decisión, bajo las cuales se desarrollaron las postulaciones de estas agrupaciones políticas, y si la fusión de Colombia Humana exceptúa al demandado de las prohibiciones alegadas.
De ahí la necesidad de examinar «con el especial rigor de la sentencia, el alcance de la figura de la fusión de partidos políticos, particularmente para establecer si, en el caso concreto y de acuerdo a las particularidades que implica el tránsito entre organizaciones políticas, esta comporta una manifestación susceptible de configurar la doble militancia»43, y si el reconocimiento de la fusión, con posterioridad a la inscripción del elegido, podría diluir el efecto de la prohibición. Por consiguiente, a esta altura del proceso no hay claridad en punto a los efectos inmediatos derivados de esa voluntad de fusionarse.
Lo anterior considerando que «el parágrafo del enunciado artículo 2 consagra una excepción al régimen de doble militancia, al disponer que sus restricciones no serán aplicables a los miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus integrantes o que pierdan su personería jurídica por causas distintas a sanciones legales, habilitándolos para inscribirse en otra organización con personería jurídica sin que ello configure infracción al deber de permanencia partidaria»44. 2.5.
Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, en razón a que, de los razonamientos expuestos y de las pruebas allegadas, no se advierte la infracción normativa alegada por el demandante. En todo caso, comoquiera que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, corresponderá a la Sala recabar nuevamente sobre los aspectos dilucidados en la sentencia que ponga fin a la litis, una vez se surta el respectivo debate probatorio. 2.6.
Otras decisiones Se reconocerá personería a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta, como apoderado del demandado, y Joseph Fuentes Poveda, como apoderado del Consejo 43 Según el razonamiento expuesto por esta sala en un asunto similar, resuelto mediante auto del 30 de abril de 2026. Exp: 11001-03-28-000-2026-00045-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Ibidem.
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Nacional Electoral. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la ciudadana Yeny Yomaira Garzón, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Heiner de Jesús Gaitán Parra, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 277 (numerales 2 y 3) del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral. b) Al Ministerio Público. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Advertir a la autoridad vinculada que durante el término señalado en el numeral anterior, deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1.° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Joseph Fuentes Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.023.898.056, y portador de la tarjeta profesional 414.540 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Iván Acuña Arrieta identificado con cédula de ciudadanía 19.225.154 y tarjeta profesional 17.788 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado principal del demandado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx