4. r Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01 (59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639).
Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra. Demandados: Municipio de San Onofre (Sucre), la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) y la institución prestadora de salud Clínica "Las Peñitas" de la ciudad de Sincelejo (en adelante, la Clínicas 'Las Peñitas"). Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por accidentes de transito.
Tema 2. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud. Subtemas 1.1. y 2.1. Juicio de imputación - nexo causal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto. por la parte demandante en contra dela sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS Carlos Andrés Ruiz Barragán, afiliado a CAJANAL, sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre de 1999, al colisionar la motocicleta que conducía con un vehículo automotor, que, al parecer, se encontraba estacionado en un lugar que estaba prohibido. Con ocasión del siniestro, el señor Ruiz Barragán fue trasladado al Hospital Local de San Onofre, de donde fue remitido a la Clínica "Las Peñitas", bajo un diagnóstico de fractura abierta de fémur derecho.
En este último centro hospitalario, al paciente le practicaron dos intervenciones quirúrgicas; no obstante, su estado de salud comenzó a deteriorar, al punto que entró en estado de coma profundo y los médicos tratantes determinaron la amputación de su pierna derecha. Finalmente, el señor Ruiz Barragán falleció en la Clínica "Las Peñitas" el 25 de noviembre de 1999.
Los actores demandan al Estado, porque consideran que el municipio de San Onofre e responsable del accidente de tránsito que sufrió el señor Ruiz Barragán; y al estimar que CAJANAL y la Clínica "Las Peñitas" no prestaron un oportuno servicio médico al paciente, y que ello trajo consigo su deceso. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Demetrio Ruiz Guardo y Alicia Barragán de Ruiz presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión que se declare que el municipio de San Onofre, CAJANAL y la Clínica "Las Peñitas" son responsables del fallecimiento de Carlos Andrés Ruiz Barragán, por cuenta del 1 Demanda.
Folios 1 a 9, cuaderno 1. 1 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra accidente de tránsito que este último sufrió al colisionar su motocicleta con un vehículo automotor, que, al parecer, estaba estacionado en un lugar que no le era permitido; y por la inoportuna atención médica que recibió el señor Ruiz Barragán para atender las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de tránsito.
Los demandantes consideran que el municipio de San Onofre es responsable del daño, porque si hubiera impedido que el vehículo automotor se estacionara en un sector prohibido, entonces el accidente de tránsito no hubiera ocurrido. En cuanto a la Clínica "Las Peñitas", estiman que hubo limitaciones administrativas para acceder al servicio de salud que requería el señor Ruiz Barragán, por causa del accidente de tránsito, y que la atención médica recibida por el paciente fue inoportuna.
Finalmente, reclaman una condena en contra de CAJANÁL, porque debe responder por las fallas médicas cometidas por la referida clínica, ante el hecho de haber suscrito un contrato con esta última para que asuma el servicio de salud de los afiliados de la entidad pública. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Sucre2, notificado el auto admisorio, y corridos los traslados que la ley ordena; la Clínica "Las Peñitas" presentó escrito de contestación a la demanda3.
Se opuso a las súplicas de los demandantes y propuso la excepción denominada "inexistencia de Responsabilidad del demandado", al estimar que fue oportuna la atención médica que le suministró a la víctima directa. CAJANAL también contestó la demanda4, en el sentido de afirmar que si bien el señor Ruiz era uno de sus afiliados, lo cierto es que la Clínica "Las Peñitas" fue la entidad que prestó el servicio médico al menor.. 11 El municipio San Onofre, en su contestación a la demanda5, pidió que el juez administrativo negara las pretensiones.
Manifestó que no le constaban los hechos descritos en la demanda. También adujo que el propietario del vehículo debería responder por el daño causado a la parte actora, al encontrarse de manera indebida estacionado o transitar en contravía. Finalmente, protestó que la parte actora no puede pretender que haya un agente de policía en cada esquina del municipio, para evitar que los conductores desobedezcan las normas de tránsito.
Con motivo del Decreto 2196 de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, el Tribunal decidió que, por conducto del Gobernador de Sucre, se le comunicara el trámite de este proceso al gerente liquidador de CAJANA1-6. Agotada la etapa de pruebas7, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para queémitiera un concepto de la controversia8.
Así lo hizo la parte demandante9 y la Procüraduría 44 Judicial II ante 2 Auto admisorio. Folios 107 y 108, cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Clínica Las Peñitas'. Folios 111,a 114, cuaderno 1. Contestación a la demanda de CAJANAL. Folios 129 a 131, cuadérno 1. Contestación a la demanda del municipio de San Onofre. Folios 138 a 140, cuaderno 1. 6 Auto que ordena notificación. Folio 356, cuaderno 1.
El Tribunal ordenó la apertura de la etapa de pruebas el 1° de octubre de 2003. Folios 142 a 146, cuaderno 1. 8 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instncia. Folio 484, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 485 a 487 cuaderno 1. 2 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra el Tribunal Administrativo de Sucre10, mientras que los demandados guardaron silencio. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 16 de diciembre de 201611, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia concluyó que en este caso estaba acreditado el daño causado a la parte actora (el fallecimiento de Carlos Andrés Ruiz Barragán), pero no el nexo causal entre aquel menoscabo y la actuación de las demandadas, por las siguientes razones: i) no hay prueba que demuestre que el accidente de tránsito, en el que resultó lesionado el joven Ruiz Barragán, se hubiera producido porque la administración municipal de San Onofre desconoció un deber legal, al permitir que un vehículo se encontrara estacionado en una zona restringida o prohibida; y u) los medios de convicción allegados al expediente revelan que la atención médica suministrada a la víctima directa fue diligente, adecuada y oportuna. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante sustentó su recurso de apelación en los siguientes cargos en contra de la sentencia de primera instancia12: 2.4.1. Lo que se debate en este proceso es la responsabilidad de CAJANAL, la Clínica "Las Peñitas" y el municipio de San Onofre por el daño causado a la parte actora. 2.4.2. Los testimonios de José Lucio Ruiz Guardo y Ana Ruiz Guardo, el artículo 10° del Decreto 170 de 2001 y el inciso 2° del parágrafo 30 del artículo 6 de la Ley 769 de 2003 son elementos de juicio suficientes para identificar el grado de responsabilidad que detenta el municipio de San Onofre, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1999.
La entidad territorial demandada no desvirtuó las afirmaciones de los referidos testigos. 2.4.3. El señor Ruiz Barragán no hubiera fallecido de una anemia aguda, si la Clínica "Las peñitas" inmediatamente hubiera practicado una intervención quirúrgica a su pierna. 2.4.4. La Clínica "Las Peñitas" le negó al señor Ruiz Barragán la atención inicial de urgencia que su estado de salud requería, con el pretexto de que a su padre le correspondía consignar una suma de dinero en depósito para respaldar la financiación de la prestación del servicio médico, en caso de que CAJANAL no respondiera frente a eso.
En otras palabras, al paciente se le obstaculizó su acceso al servicio médico, al exigírsele unos requisitos que en ese momento no eran del caso. 2.4.5. Si los médicos tratantes de la Clínica "Las Peñitas" conocían que el paciente sufría un desgarre en la vena femoral y que ese padecimiento requería una atención médica rápida, entonces no hay justificación para que al señor Ruiz Barragán le hayan realizado un procedimiento quirúrgico luego de transcurridas dos horas desde su ingreso a la clínica. 10 Concepto del Ministerio Público en primera instancia. Folios 489 a 498, cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 546 a 554, cuaderno 1. 12 Recurso de apelación. Folios 560 a 563, cuaderno principal. 3 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra 2.4.6.
La atención médica suministrada por la Clínica "Las Peñitas" fue deficiente, por el hecho de que una de las piernas del señor Ruiz Barragán haya empezado a gangrenarse, luego de habérsele practicado a este, la primera intervención quirúrgica. 2.4.7. El paciente entró en estado de coma profundo y padeció una anemia aguda, como consecuencia de la falla médica en la que incurrió la Clínica "Las Peñitas" al proceder con la primera intervención quirúrgica. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 6 de septiembre de 201713, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y, el 7 de febrero Øe 201814, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Las partes guardaron silencio15. 2.6.
Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que, en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine 16, en el sentido de requerir a esta Subsección que confirmara el fallo de primera instancia.Por lo anterior, el 3 de julio de 202317, el señor Yepes Corrales formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 dé la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formúlados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión"' 8-19.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. 13 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 421, cuaderno principal. 14 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 423, cuaderno principal. 15 constancia secretaria¡.
Folio 583, cuaderno principal. 6 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 575 a 582, cuaderno principal. 17 Indice 00016 de Sama¡. 18 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en-curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezáron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
( )". (subrayado fuera del texto original). 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 4 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"20. 3.2.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimon ¡al mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (u) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes.
Visto lo anterior y en atención a la competencia funcional que le asiste al juez de segunda instancia, esta Subsección avanzará directamente al estudio del segundo de los presupuestos nombrados (juicio de imputación), comoquiera que el juez de primera instancia encontró acreditada la existencia del daño invocado en la demanda (el fallecimiento de Carlos Andrés Ruiz Barragán) y esta determinación no fue motivo de reproche en sede de apelación. 3.2.1.
Ahora bien, respecto del daño cuya fuente se encuentra en el accidente de tránsito sufrido por Carlos Andrés Ruiz Barragán, y en atención a los cargos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los actores demostraron que el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1999, en el que colisionó la motocicleta conducida por Carlos Andrés Ruiz Barragán con un vehículo se produjo por la omisión del municipio de San Onofre, al no evitar que el automotor estuviera estacionado en lugar que le era prohibido? 3.2.2.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es del caso indicar que de los acápites "Hechos y omisiones"21 y "Consideraciones de derecho"22 de la demanda se extrae que la parte demandante considera que la Clínica "Las Peñitas" es responsable del daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias, al prestar de manera inoportuna la atención médica que requería el señor Ruiz Barragán e imponer barreras administrativas para el 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 21 "La Clínica Las Peñitas ( ) se negó a prestar los servicios médicos que de manera urgente se le deben practicar a todas las personas que estén o no estén afiliados a un régimen de seguridad social, con la excusa de que su señor padre tenía que consignar una gran suma de dinero como depósito que respaldaba la atención prestada en caso de que cajanal no respondiera.
Fue así como después de dos horas que se logró hacer la consignación exigida, que se le vino a prestar la atención médica que la urgencia requería, pero esta fue demasiado tarde debido a que la herida sufrida era una arteria femoral este se desangró completamente y murió por anemia aguda, esperando que se le dieran los engorrosos trámites administrativos que exigen estas clínicas.
QUINTO. - La IPS Clínica de las Peñitas, por la negligencia de parte de los médicos y por la misma administración de la entidad, en relación a la demora en prestarles los servicios de salud que requería de una forma inmediata y directa el joven CARLOS ANDRES RUIZ BARRAGAN ( ), lo que originó que luego de dos horas de haber ingresado a esta entidad se le practicara una nueva cirugía la cual fue desfavorable para la vida del joven RUIZ BARRAGAN".
(Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 4, cuaderno 1. 22 "FALLA DEL SERVICIO MEDICO CON RELACIÓN A LA IPS CLINICA LAS PEÑITAS: ( ) En el caso que nos atañe la entidad mencionada no debió en ningún momento demorar atención al joven CARLOS ANDRES RUIZ BARRAGÁN (q.e.p.d.), ya que con esto se está dando la omisión a los artículos 2, 49 y 365 de la Constitución ( ) II Si bien es cierto que le hijo de mis poderdantes cuando lo llevaron a la Clínica LAS PENITAS de Sincelejo en estado grave, el hecho de no atenderlo oportunamente para detenerle la hemorragia le negó a ese niño la posibilidad de seguir viviendo ( )".
(Negrilla fuera y en el texto). Demanda. Folios 4 y 5, cuaderno 1. 5 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra acceso al servicio de salud. Asimismo, que en el recurso de apelación se encuentran cargos en contra del fallo de primera instancia, dirigidos a sostener que no solo se encuentra la falla en el servicio médico prestado al joven en los criterios de oportunidad y accesibilidad, sino también en las,variables de seguridad y pertinencia, por no realizar una adecuada primera intervención quirúrgica23.
Visto lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar que el recurso de apelación no es la oportunidad para variar la causa petendi24, y, en ese orden, para efectos de garantizar el principio de congruencia25 y los derechos a la defensa y a la contradicción de la parte demandada26, solo se pronunciará frente a las reclamaciones que, habiendo sido planteadas desde la demanda, en sede de apelación suscitaron algún reproche, es decir, frente a los reparos que controvierten el carácter oportuno y accesible del servicio médico suministrado a la víctima directa, y no sobre aquellos que aluden en sí mismo al acto médico desde su pertinencia, necesidad y seguridad, dado que la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respectq en la primera instancia. Precisado lo anterior, habrá que responder este interrogante: ¿Probó la parte demandante que la muerte de Carlos Andrés Ruiz Barragán y los perjuicios de ella derivados son imputables a CAJANALy a la Clínica "Las Peñitas", por causa de la falla probada del servicio médico asistencial, que dijo, se configuró por imponerle al paciente obstáculos administrativos en él acceso al servicio de salud y, además, no prestarle a aquel una oportuna atención médica? 3.3.
En el evento en que estén presentes los presupuestos para endilgar responsabilidad a las demandadas o a una de ellas, podrán tomarse las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuipios. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la 1/fis, habida consideración de la competencia que le asiste para elló, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de 23 "Otro hecho grave y que llama la atención es que, si se intervino al paciente, ¿Por qué su pierna quedo curso?, lo que nos lleva también a presumir que fue mal intervenido, ya que la pierna empezó a gangrenarse lo cual ocasionó una segunda intervención ' entonces la pierda se retorna a su curso, pero demasiado tarde, ya que el paciente cayo en estado de coma y anemia aguda como consecuencia de la falla medica en la primera intervención médica".
(Negrilla fuera del texto). Recurso de apelación. Folio 562, cuaderno 1. 24 consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de, 1996, exp. 8422. "La jurisdicción de lo contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. [ ] cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconcimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elemertos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencia¡ condena al pago de los perjuicios". 25 código de Procedimiento Civil.
"Artículo 305. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. E ]".. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 1995, exp.
S-123. 6 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra Sucre en un proceso con vocación de doble instancia 27; así como del oportuno ejercicio de la acción que hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 20 de diciembre de 200128, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores29 al día siguiente en que falleció Carlos Andrés Ruiz Barragán (25 de diciembre de 199930), fecha en que se concretó el daño cuyo origen, según la demanda, radica en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1999 y en la posterior atención médica que recibió para atender las lesiones padecidas por cuenta del referido accidente de tránsito. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Demetrio Ruiz Guardo y Alicia Barragán de Ruiz31. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, el municipio de San Onofre está legitimado, al ser la autoridad encargada de que en su jurisdicción los conductores de vehículos cumplan a cabalidad las normas de tránsito, facultad que es motivo de reproche por parte de los accionantes, al momento de producirse el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Ruiz Barragán. Ahora, la Clínica "Las Peñitas" también está legitimada, por tratarse del centro hospitalario que prestó servicio médico a la vítima directa antes de su fallecimiento.
Finalmente, CAJANAL está legitimada, al acreditarse, por esa misma autoridad en su contestación de la demanda, que el joven Ruiz Barragán era uno de sus afiliados, y que esa entidad suscribió un contrato con la Clínica "Las Peñitas" para que esta última prestara el servicio médico de sus afiliados32. 4.2. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos 4.2.1.
Carlos Andrés Ruiz Barragán, quien tenía 16 años, sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre de 1999 a las 3:00 p.m. "en la calle del puerto" del municipio de San Onofre, al colisionar la motocicleta que conducía con un vehículo automotor de placas PA-033233. 4.2.2. Un miembro de la estación de policía del municipio de San Onofre consignó en la minuta como registro de novedad, que el siniestro ocurrió por "imprudencia del menor"34. 4.2.3.
El mismo día del accidente de tránsito, el señor Ruiz Barragán fue trasladado a la unidad de urgencia del Hospital Local de San Onofre, donde el médico tratante diagnosticó que el paciente padecía una "fractura abierta de fémur derecho". Este 27 La pretensión mayor de la demanda (folio 8, cuaderno 1) es superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998, para el año 2001—cuando se interpuso la demanda— y respecto de un proceso con vocación de doble instancia. 28 Demanda.
Folio 9, cuaderno 1. 29 Artículo 136. "Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". ° Historia clínica.
Folio 25, cuaderno 1. 31 La copia del certificado de registro civil de nacimiento —sin serial— de Carlos Andrés Ruiz Barragán hace constar que sus padres son Demetrio Ruiz Guardo y Alicia del Carmen Barragán Barreto. Folio 382, cuaderno 1. 32 Contestación a la demanda de CAJANAL. Folio 130, cuaderno 1. 33 Oficio de la estación de policía del municipio de San Onofre.
Folios 208 y 209, cuaderno 1. 34 Minuta en que se reporta el accidente de tránsito. Folio 210, cuaderno 1. 7 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra último centro hospitalario decidió remitir al señor Ruiz arragán a la Clínica "Las Peñ itas"35. Y. 4.2.4. Carlos Andrés Ruiz Barragán ingresó a la Clínica "Las Peñitas" el 20 de diciembre de 1999 a las 4:30 p.m.36. 4.2.5.
Las anotaciones de enfermería de la Clínica "Las Peñitas" destacan que, el 20 de diciembre de 1999, al señor Ruiz Barragán: i) á las 4:45 y 5:00 p.m., le realizaron exámenes de sangre; u) a las 5:05 p.ni., le suministraron unos medicamentos; iii) a las 5:15 p.m., le realizaron una radiógrafía para toma de placa; iv) a las 5:20 p.m., le hicieron un control médico, del cual pudo establecerse que el paciente estaba hipotenso y sudoroso; y y) a las 5:30.m., le suministraron unos medicamentos37. 4.2.6.
En el mismo informe de anotaciones de enfermería, además, quedó consignada la siguiente actuación médica realizada al sñor Ruiz Barragán el 20 de diciembre de 1999 a las 5:40 p.m.: 1. 17:40 Ingresa pte politrau matizado al servicio de C).procedente de urgencias en camilla con trauma en miembro inferior derecho en mal estado generalizado con sangrado por miembro inferior derecho en mal estadp generalizado con sangrado por miembro inferior derecho (sic) con venopunción en miembro superior derecho.
Se coloca en camilla de cubito dorsal. Pte realiza vómito en abundante cantidad rastros alimenticios. Se canaliza nuevo sitio de vena con Aboca #16 Con miembro superior izquierdo. Se instala monitor de Signos Vitales y EKG". Se coloca cc a gota libre"`. 4.2.7. La Clínica Peñitas, el 20 de diciembre de 1999 aJas 6:00 p.m., comenzó a intervenir quirúrgicamente al señor Ruiz Barragán Según el registro, en el procedimiento, el médico tratante realizó al paciente una transfusión de sangre, exámenes sanguíneos, monitoreo de signos vitales, luna incisión en la pierna derecha, una anastomosis de femorales y un injerto devena39.
A las 8:45 p.m., el acto quirúrgico finalizó y, para ese momento, el señor Ruiz Barragán se encontraba "hemodinamicamente estable"40. ii 4.2.8. El 21 de diciembre de 1999 a las 3:00 a.m., doscirujanos de la Clínica "Las Peñitas" llevaron a cabo una segunda intervención," quirúrgica al señor Ruiz Barragán, consistente en 'exploración de vasoslo femorales superficiales.
Interposición de vena safena invertida de aproximadamente 15 centímetros de longitud, con anastomosis". En la hoja de evolución y órdenes médicas del hospital quedaron consignadas estas anotaciones, en cuanto a este procedimiento quirúrgico: "Dx pre: - antecedente de trauma vascular. -arteria y vena femoral superficial a nivel del canal de hunter.
Hallazgos: - Trombosis de la arteria femoral superficial. ( ) Síndrome comportamental. ( ) NOTA: queda con pulso dista¡ al injerto. Se deja herida abierta y taponada con 3 compresas Qx"41. 35 Formato de referencia de pacientes del Hospital Local de San Orofre. Folios 282 y 283, cuaderno 36 Notas de enfermería. Folio 47, cuaderno 1. 37 ¡bid. 38 ¡bid.
Folio 47 (anverso), cuaderno 1. 39 ¡bid. Folio 48, cuaderno 1. 40 ¡bid. Folio 48 (anverso), cuaderno 1. 41 Hoja de evolución médica. Folio 34 (anverso), cuaderno 1. 8 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra 4.2.9. El 23 de diciembre de 1999, el médico tratante anotó en la hoja de evolución médica del señor Ruiz Barrágan: "Paciente con mal pronóstico neurológico.
En la actualidad con isquemia por debajo de la rodilla, evidenciada con frialdad, cianosis y vesículas. En la actualidad la extremidad se encuentra limítrofe desde el punto de vista de viabilidad. En la actualidad persiste con coagulopatía con TPT T2 minutos, lo que contraindica cualquier procedimiento Qx, por lo que se le descubre herida en muslo y se realiza lavado Qx con suero fisiológico y se encuentra Bypass permeable.
Por lo que se debe continuar manejo conservador de la extremidad. II Recomendaciones: 1. Cuando normalice tiempo de coagulación se debe valorar x ortopedia para la realización de fasciotomía de la pierna en la 3 comportamientos (sic). 2. Se debe lavar cada 48-72 horas"42 4.2.10. El 24 de diciembre de 1999, en la Clínica "Las Peñitas" se llevó a cabo una junta médica, que registró la siguiente anotación relacionada con el estado de salud que presentaba, para ese momento, el señor Ruiz Barragán: "Se realiza análisis clínico basado en dos conceptos importantes y neurocirugía determina la presencia de coma profundo arreflexico, Glasgow 3/15 sin signos clínicos de presentar flujo sanguíneo cerebral, considerando la presencia de muerte cerebral ( ) Además se analiza el estado del miembro inferior derecho, conceptuando traumatología y cirugía general la presencia de que ameritaría amputación del miembro por encima del sitio de la lesión vascular.
Después de múltiples análisis tenemos: Paciente con muerte cerebral clínica (+DX 72 horas) y gangrena en miembro inferior derecho, se decide realizar escanografía cerebral con contraste, para determinar la presencia o no de flujo y evaluación del estado cerebral, posterior a esto dependiendo del resultado determinar viabilidad y ( ) de amputación de miembro inferior derecho".
(Negrilla fuera del texto). 4.2.11. A las 3:15 p.m. del 24 de diciembre de 1999, el galeno consignó en la hoja de evolución médica del paciente: "Se hizo TAC Cerebral con constante, como quedó definido en la junta médica, para demostrar si aún había flujo sanguíneo cerebral. II La escanografía muestra el polígono de Will y medio de contraste en toda la corteza, con signos de ruptura de barrera hematoencefálica.
El plan por lo tanto es hacer la amputación del MID necrótico, para disminuir la respuesta sistémica a la necrosis y el riesgo de sepsis. Pronóstico: Malo aun1144. 4.2.12. En la hoja de evolución y ordenes médica de la Clínica "Las Peñitas" quedó registrado que el 24 de diciembre de 1999 a las 6:05 p.m. se adelantó el procedimiento quirúrgico consistente en la amputación del miembro inferior derecho del paciente45. 4.2.13.
La clínica "Las Peñitas" registró que, a las 8:30 p.m. del 24 de diciembre de 20.30 p.m., el señor Ruiz Barragán continuaba en estado de coma profundo y "3 horas pop amputación de MID. 2 horas paro cardiorrespiratorio + reanimación1,46. 4.2.14. El 25 de noviembre de 1999 a las 2:00 p.m., la Clínica "Las Peñitas" certificó que el señor Ruiz Barragán sufrió un nuevo paro cardiaco; y que, tras 42 ¡bid.
Folio 38, cuaderno 1. 43 Ibid. Folio 269 (anverso), cuaderno 1. aW ¡bid. Folio 267 (anverso), cuaderno 1. 45 ¡bid. Folio 31, cuaderno 1. 46 ¡bid. Folio 268 (anverso), cuaderno 1. 9 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra labores de reanimación, se declaró la muerte clínica fiel paciente y se avisó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses47. 4.2.15.
En el trámite de este proceso, José Luis Ruiz Guardo rindió testimonio el 10 de febrero de 200548, en el que informó que era "hermano de Demetrio", y, en relación con los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1999, indicó: "El CARLOS ANDRES sale de la casa de los abuelos en una moto, saliendo por la calle 19, tomando la carrera 20, siguiendo su derecha, en unos 3 metros aproximadamente, se encontraba un carro o camioneta, del señor CABARCAS parqueado en vía contraria, por tanto, el joven se estrella contra el vehículo, sin tiempo de maniobrar.
No hubo tiempo de eso. Partiéndose así, con la defensa del carro, el hueso femoral"49. Posteriormente, manifestó que, luego del accidente de tránsito, el señor Ruiz Barragán fue trasladado al Hospital Local de San Onofre y, luego, remitido a la Clínica "Las Peñitas". Expresó que el vehículo automotor que impactó la motocicleta se dedicaba al transporte "de aquí a Berrugas"50.
Afirm&que no existían señales de tránsito en la vía donde ocurrió el siniestro, "lugar [que, ádemás,l no cumple con los requisitos para ubicar un transporte como es el de Berruas, siendo esa una esquina muy peligrosa1,51. 4.2.16. Ana Agustina Ruiz Guardo52 también rindió testimonio en este proceso el 10 de febrero de 2005, en el que reconoció que era hermana de Demetrio Ruiz Guardo.
Aseveró que no estaba presente al momento dé ocurrir el accidente tránsito que padeció el joven Ruiz Barragán, pero que sus familiares le habían comentado que el siniestro se había producido porque la moto cbnducida por el joven Ruiz Barragán colisionó con un carro en "la esquina del tr'ansporte para Berrugas"53. Informó que la víctima directa "se partió una pierna y uno de esos huesos partidos le partió la vena femoral"54.
Indicó que no había señales de tránsito en el lugar de los hechos. 4.2.17. Henry Frías Muñoz, en testimonio rendido el 17.de marzo de 2004, afirmó que no tenía conocimiento del accidente de tránsito que sufrió el joven Ruiz Barragán, porque no estaba presente en el lugar de los hechos. Ese mismo día, Fernando Enrique Sotomayor Tamara también indicó- que no tenía conocimiento de lo sucedido56. 4.2.18.
La Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, él 14 de agosto de 2008, informó al juez de primera instancia que no encontró 'registro alguno sobre una investigación penal adelantada bajo el radicado 6777, 'con motivo del accidente de tránsito en el que resultó víctima el joven Ruiz Barragán. 4.3. Consideraciones sobre el primer problema jurídico: responsabilidad del 47 ¡bid.
Folio 270, cuaderno 1. 18 Acta del testimonio de José Lucio Ruiz Guardo. 49 Ibid. Folio 197, cuaderno 1. 50 ¡bid. Folio 198, cuaderno 1. 51 ¡bid. 52 Testimonio de Ana Agustina Ruiz Guardo. Folios 199 a 201, cuaderno 1. 53 ¡bid. Folio 199, cuaderno 1. 54 ¡bid. Folio 199, cuaderno 1. 55 Testimonio de Henry Frías Muñoz. Folio 241, cuaderno 1. 56 Testimonio de Fernando Enrique Sotomayor Tamara.
Folio 242,óuaderno 1. -57 Oficio de la Fiscalía. Folios 352 a 354, cuaderno 1. 10 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra Estado por accidentes de tránsito El juicio de imputación se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, que se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandada58.
Al punto, 'la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo. título de imputación"59.
Es, entonces, el Juez de la responsabilidad, quien, consultando la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, optará por el título que se adecue en mejor forma en función de hallar la solución acorde con los principios constitucionales que rigen la responsabilidad aquiliana del Estado. Respecto del accidente de tránsito que sufrió Carlos Andrés Ruiz Barragán el 20 de diciembre de 1999, ninguna duda hay de su ocurrencia; sin embargo, esto solamente demuestra el suceso como tal, no así sus causas ni la atribución de las mismas a las demandadas.
La parte demandante ha atribuido el daño al municipio de San Onofre por incumplimiento de obligaciones a su cargo, concretamente, del deber que le asiste de garantizar que los conductores en la vía cumplan las normas de tránsito. Por tanto, este juicio se hará con fundamento en los presupuestos del título de imputación de la falla en el servicio60.
A partir del plano fáctico del juicio de imputación, los demandantes consideran que los testimonios de Ana Agustina Ruiz Guardo y José Luis Ruiz Guardo revelan la omisión en la que incurrió el municipio de San Onofre, al no tomar las medidas pertinentes para impedir que el vehículo que colisionó con la motocicleta conducida por Carlos Andrés Ruiz Barragán se estacionara en un lugar que estaba prohibido, porque de haberse realizado dicha actuación por parte de la administración municipal, el accidente de tránsito no hubiera ocurrido.
Frente a lo anterior, la Sala comparte la postura del juez de primera instancia, al advertir que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el siniestro objeto de estudio, y, por ende, carecen de la eficacia probatoria requerida para atribuir el daño al municipio de San Onofre por los hechos descritos en la demanda, a partir del desconocimiento de un deber legal a cargo del aludido demandado.
Es claro que se echa de menos un informe emitido por una autoridad de tránsito o una prueba de carácter técnico que hubiera revelado tópicos relevantes para la solución de la controversia, tales como, entre otros, la velocidad a la que conducía el motociclista, las condiciones que presentaba la vía donde ocurrió el suceso, la posición exacta en que se encontraba el vehículo automotor involucrado en el incidente, la presencia de señales de tránsito o si la víctima directa efectivamente eludió un vehículo antes de que fuera impactado por otro, como así lo expresó la demanda.
Además, no pueden ser valoradas las atestaciones de los señores Ruiz Guardo, no solo por su vínculo familiar (hermanos) con uno de los demandantes, 58 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 59 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 37548. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713. 11 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra que los constituye como testigos sospechosos61, sino porque de uno, hay certeza que no se encontraba en el lugar de los acontecimientos y al momento de producirse el accidente de tránsito (Ana Agustina Ruiz Guardo), y del otro, existe incertidumbre si su relato proviene de un testigo presencial o de oídas.(José Luis Ruiz Guardo), lo que resta por completo la credibilidad de ambas narraciones sobre lo sucedido.
A esto sumarle que no hay otro medio de prueba que respalde la exposición fáctica de los declarantes. Inclusive, contrario a los intereses de la parte actora, uno de los documentos incorporados en este contencioso podría plantear un posible escenario en el que se causó el hecho dañoso por cuenta de un actuar imprudente de la víctima directa.
Ahora, en el hipotético escenario en que fuera cierta la narración de las circunstancias descritas en la demanda, cabe destacar que la postura de la parte actora conduce al absurdo de suponer la presencia de un policía en todos los escenarios de estacionamiento del municipio, para evitar la génesis de cualquier accidente de tránsito o cualquier desconocimiento de las normas de tránsito, so pena de ser responsable directo de los daños que se deriven de aquellos sucesos, exigencias tan siquiera concebibles en un Estado ideal.
Por los motivos expuestos, que impiden verificar, desde el punto de vista fáctico, una relación de causalidad entre el daño y la conducta omisiva del municipio demandado, y, además, la imputación jurídica de los hechos descritos en la demanda, esta Subsección confirmará el fallo recurrido en apelación, que negó las súplicas de la demanda, relacionadas con el daño cuya fuente de origen reside en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de diciembre de 1999 y que sufrió Carlos Andrés Ruiz Barragán. 4.4.
Consideraciones sobre el segundo problema jurídico: oportunidad del servicio médico prestado al señor Ruiz Barragán 4.4.1. El ordenamiento jurídico colombiano no privilegió un título específico de imputación62; sin embargo, esta Corporación ha estado orientada en establecer que el régimen de responsabilidad del Estado por controversias que aluden a la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, y que, entonces, el título de imputación es la falla probada del servicio63, sin perjuicio de que en ciertos casos el juez pueda, de acuerdo a las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva64.
En ese orden, y con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)65, es exigible, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la demanda, que la parte actora acredite el daño antijurídico; la falla ocasionada por una omisión o una acción negligente o irregular de la Administración en la prestación del servicio de salud; y el nexo de causalidad entre los dos primeros presupuestos, que para este caso corresponde a la carga de 61 Código de Procedimiento civil.
"Articulo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales' u otras causas". (Negrilla fuera del texto). 62 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 49267. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 52210. 65 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normal que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 12 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra demostrar que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la obligación probatoria está en cabeza del demandante, la autoridad puede exonerar su responsabilidad si prueba la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente66. Para acreditar la falla en el servicio y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericia¡ y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 del CPC67.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia68. En el caso objeto de estudio, lo que sustenta el reparo de los demandantes para reclamar una inoportuna prestación del servicio suministrado Carlos Andrés Ruiz Barragán y la incidencia directa de aquellos en el fatídico desenlace que tuvo la víctima, es el supuesto hecho de que la Clínica "Las Peñitas" haya impuesto unos obstáculos, de carácter administrativo, a los familiares del afectado directo, para que este último pudiera acceder al servicio de salud.
Al punto, en la demanda y en el recurso de apelación se sostiene que el referido centro hospitalario le exigió una suma de dinero a los parientes del joven Ruiz Barragán como contraprestación para iniciar la atención médica requerida, y que solo hasta el momento en que los padres del paciente efectivamente realizaron la respectiva consignación del monto pedido, fue que el médico tratante comenzó la revisión y tratamiento respectivo, es decir, cuando ya habían transcurrido dos horas a partir del ingreso del señor Ruiz Barragán a la clínica.
Por otra parte, los actores tampoco encuentran justificación para comprender por qué los médicos tratantes tardaron dos horas en practicarle una intervención quirúrgica al paciente desde su llegada a la institución prestadora de salud. Visto lo anterior, de la lectura del expediente no se desprende un medio de prueba que tenga la eficacia de demostrar las dificultades que pudo haber padecido el señor Ruiz Barragán o sus parientes al momento de acceder a los servicios de salud que prestaba la Clínica "Las Peñitas".
De hecho, los documentos que integran la historia clínica del paciente dan cuenta 'que el personal del centro hospitalario brindó una inmediata atención médica desde la hora de su ingreso, que involucró el suministro de medicamentos, la realización de exámenes y la verificación de las condiciones del estado de salud, entre otras actuaciones.
La parte actora no allegó la consignación de dinero que supuestamente efectuaron los padres del señor Ruiz Barragán para cumplir con lo exigido por la clínica, y tampoco requirió la incorporación de ese documento al proceso. Por tanto, el reparo dirigido a plantear la presencia de barreras administrativas impuestas al paciente, desde su etapa de ingreso al centro hospitalario, se encuentra reducido al planteamiento de una circunstancia de la que no hay conexión con un elemento probatorio que acredite su acaecimiento. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 67 "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes". 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 13 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013..01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra Ahora, frente al periodo de tiempo (2 horas) que transcurrió entre la hora de ingreso de Carlos Andrés Ruiz Barragán a la Clínica 'Las Peñitas" y el momento de la primera intervención quirúrgica que le practicaron, como punto de la controversia para encontrar su repercusión directa en el falleci miento, objeto de estudio, esta Sala encuentra que no hay un medio de prueba en este proce'so, de carácter técnico, que revele la manera en que fue inoportuno ese primer procedimiento quirúrgico que recibió el paciente y, mucho menos, cómo ello desencadenó en las complicaciones del estado de salud del señor Ruiz Barragán hasta el instante de su deceso.
Tampoco de los medios de convicción valorados por esta instancia puede extraerse un cuadro indiciario que permitiera suponer la fundamentación de aquella postura del recurrente en su escrito de apelación. Las dificultades de esta controversia, a nivel probatorio, parten de la simple incógnita de no tener claro, porque la historia clínica del paciente no lo aclara, cuál fue la causa médica especifica que produjo la muerte del señor Ruiz Barragán; lo que, en consecuencia, impide establecer un vínculo de causalidad entre la atención médica del centro hospitalario y el aludido fallecimiento.
Por los motivos expuestos, la Sala considera que la parte actora no acreditó las dificultades administrativas a las que fue sometido él paciente para acceder al servicio de salud, por parte del centro hospitalario demandado, así como tampoco el carácter inoportuno de la atención médica que recib,jó la víctima y su incidencia directa con su fallecimiento.
Por lo tanto, habrá lugar a negar las pretensiones que pretenden atribuir la producción del daño en cabeza de la Clínica "Las Peñitas". Huelga decir que los cargos relacionados con el supuestode una atención quirúrgica deficiente y de una falla médica en la primera de las intervencionés que se le practicó al joven Barragán Ruíz, en atención al principio de congruencia que debe existir entre la causa petendi y los argumentos de la apelación, al tratarse de argumentos ex novo, no se tienen como parte del objeto del recurso, tal como se dejó dicho al momento de la delimitación del recurso. 4.4.2.
Ahora, los demandantes advierten que CAJANAL es responsable del daño objeto de sus súplicas indemnizatorias, a partir de la celebración del contrato entre la entidad y la Clínica "Las Peñitas", para que el segundo brinde atención médica a los afiliados de la primera. Lo anterior, ya que, desde este último momento, la parte actora entiende que el contratante ha examinado la calidad del servicio que brinda la institución prestadora de salud escogida, pero, sobre todo, asume la responsabilidad de las deficiencias o irregularidades del servicio médico que suministre su contratista.
En el criterio de esta Sala, corresponde desestimar las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de CAJANAL, por cuanto si no hay medios de prueba que demuestren una falla en el servicio médico cometida por la Clínica "Las Peñitas", entonces resulta inane entrar a analizar el incumplimiento de obligaciones del contrato que haya suscrito la entidad pública, en su condición de asegurador, con la aludida institución prestadora de salud, así como tampoco la falta de examen o verificación que pudo tener CAJANAL antes de la suscripción del referido negocio jurídico, respecto de la idoneidad de la persona jurídica con quien contrató para suministrar el servicio de salud.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 14.1 Expediente: 70001-23-31-000-2002-00013-01(59639) Demandantes: Demetrio Ruiz Guardo y otra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, GUI[LIIOÁNC EZ LUQUE JAIME E •UE RODRÍGUEZ NAVAS - Magistrado sJv'/ L 15